REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de febrero de 2024.-
Años: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.489-24.
PARTE DEMANDANTE: HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-26.161.234.
ABOGADA ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830.
PARTE DEMANDADA: MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.662.556.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-26.161.234, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, contra la ciudadana MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.662.556, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2024, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. F 01 al 08.-
En fecha 07 de febrero de 2024, compareció la ciudadana MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N°V-11.662.556, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, en la cual manifestó “me doy por citada en el presente expediente N° 16.489-24 contentivo de compra y venta, realizada al ciudadano HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-26.161.234, así mismo, le hago saber a este dignó tribunal renunciar expresadamente a los lapsos procesales respectivos y a su vez solicito la homologación”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N°V-11.662.556, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, en la cual manifestó “me doy por citada en el presente expediente N° 16.489-24 contentivo de compra y venta, realizada al ciudadano HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-26.161.234, así mismo, le hago saber a este dignó tribunal renunciar expresadamente a los lapsos procesales respectivos y a su vez solicito la homologación”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.662.556, parte demandada quien compareció y presento escrito, en fecha 07 de febrero de 2024, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-26.161.234, contra la ciudadana MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.662.556, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06) del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.556, de éste domicilio por el presente documento declaro que: doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.161.234, de éste domicilio, del cien por ciento (100%) de los derechos que me corresponden de un bien inmueble UBICADO EN EL DESARROLLO URBANÍSTICO “ROSARIO DE PAYA”, TURMERO, ESTADO ARAGUA, MANZANA M19, CASA N° 7, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. El precio de esta venta es de CINCO MIL QUINIENTOS dólares de los estados unidos (US$ 5.500,00). Los cuales LA VENDEDORA declara recibir de manos del COMPRADOR a su entera y cabal satisfacción, en dinero de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero al comprador la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas quedando obligado al saneamiento de ley. Yo, HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, antes identificado, declaro: “Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos”. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. Firmamos el presente documento conformes con su contenido. Maracay, estado Aragua, cuyos tribunales declaramos someternos. Firma el presente documento conforme con su contenido.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ciudadano HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-26.161.234, contra la ciudadana MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.662.556, se inició con demanda admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2024, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (06) del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, MARY ALCIRA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.556, de éste domicilio por el presente documento declaro que: doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.161.234, de éste domicilio, del cien por ciento (100%) de los derechos que me corresponden de un bien inmueble UBICADO EN EL DESARROLLO URBANÍSTICO “ROSARIO DE PAYA”, TURMERO, ESTADO ARAGUA, MANZANA M19, CASA N° 7, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. El precio de esta venta es de CINCO MIL QUINIENTOS dólares de los estados unidos (US$ 5.500,00). Los cuales LA VENDEDORA declara recibir de manos del COMPRADOR a su entera y cabal satisfacción, en dinero de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero al comprador la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas quedando obligado al saneamiento de ley. Yo, HENRY DANIEL FIGUEROA HENRIQUEZ, antes identificado, declaro: “Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos”. Igualmente constituimos como domicilio especial procesal la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuyos tribunales declaramos someternos. Firmamos el presente documento conformes con su contenido. Maracay, estado Aragua, cuyos tribunales declaramos someternos. Firma el presente documento conforme con su contenido.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio seis (06) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 15 días del mes de febrero del año 2024. Años: 212° y 164°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.489-24
LZ/HS/ilsy.-
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