JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de febrero del 2024
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.492-24
DEMANDANTE: ANDREA LOPEZ ESPINOZA, identificada con la cédula de identidad N° V-18.553.230.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 122.061.
DEMANDANDO: HILDA SAINO SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.201.438.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Ampliación de Sentencia Definitiva
Visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FERNANDEZ identificado con la cedula de identidad N° V-5.275.237, debidamente asistido por el abogado FREDDY AMEZAGA, inscrito en el in preabogado bajo el N° 152.012, en su carácter de ex conyugue de la ciudadana HILDA SAINO SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.201.438, parte demandada en la presente causa, en el que expone y solicita la siguiente ampliación relacionada en la sentencia de reconocimiento de contenido y firma del presente Expediente:
“…es importante señalar ciudadano juez que en el presente libelo de demanda por reconocimiento de contenido, el cual ya se tiene una sentencia definitiva firme, este no define el estado civil actual de la ciudadana HILDA SAINO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.201.438, situación que está retrasando la protocolización de compra-venta, perjudicando así a la ciudadana ANDREA LOPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.230. Cabe destacar que toda persona es responsable de actualizar su estado civil; en virtud de lo anteriormente expuesto el ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domi8cilio, portador de la cedula de identidad N° V-5.275.237, ex esposo de la ciudadana HILDA TERESA SAINO SANCHEZ, en aras de facilitar los elementos de convicción necesaria para establecer el estado civil de la ciudadana HILDA SAINO SANCHEZ, adjunta copia certificada del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, signados con la letra (A). Es importante, dejar constancia por este medio, mi intención de CEDER los derechos que pueda tener sobre el inmueble descrito en la demanda de contenido y firm a de compra-venta privada realizada entre la ciudadana HILDA SAINO SANCHEZ y ANDREA ALEXANDRA LÓPEZ ESPINOZA, supra identificadas…”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al respecto, la figura de la ampliación del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la ampliación tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FERNANDEZ identificado con la cedula de identidad N° V-5.275.237, debidamente asistido por el abogado FREDDY AMEZAGA, inscrito en el in preabogado bajo el N° 152.012, en su carácter de ex conyugue de la ciudadana HILDA SAINO SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.201.438, parte demandada en la presente causa se verifica que el objeto de la aclaratoria de la SENTENCIA DEFINITIVA del Expediente N° T1M-M-16.324-23, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se amplía la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2023.-
1) CUARTO: se deja expresadamente constancia, en fecha 18 de noviembre del año 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro disuelto el vínculo matrimonio que unía desde el día 26 de mayo de 1999 por ante el registro civil del municipio Girardot estado Aragua que llevan los ciudadanos HILDA SAINO SANCHEZ y CARLOS ANTONIO CASTILLO FERNANDEZ, plenamente identificados.
2) QUINTO: se deja constancia que el ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FERNANDEZ identificado con la cedula de identidad N° V-5.275.237, en su carácter de ex conyugue de la ciudadana HILDA SAINO SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.201.438, parte demandada, CEDE todos sus derechos del inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado del Asentamiento Campesino Morita II, Parcela N° 11, Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el terreno 114, SUR: Lote de terreno 112, ESTE: Lote de terreno 94 y OESTE: Avenida N° 3, su frente. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 02 de Abril de 1996, inserto bajo el N° 14, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Queda en estos términos aclarados y corregidos la sentencia definitiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, dictada por éste Tribunal en 03 DE JULIO DE 2023, y téngase la presente decisión de AMPLIACION como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA AMPLIACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA producida en fecha 03 de julio de 2023 y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 del mes de febrero del año 2024. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:15 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
Exp. T1M-M-16.324-23.-
LZ/HS/ilsy.-
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