REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de febrero de 2024.-
AÑOS: 212° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.497-24
SOLICITANTES: CARLOS AGUSTO TENORIO GARCIA y JHEMMY ALEXANDRA CARVAJAL REAL, identificados con las cedulas de identidad Nrs°V-8.968.287 y V-14.103.973, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS ENRIQUE NAVA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 239.653.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 05 de febrero de 2024, presentado por los ciudadanos CARLOS AGUSTO TENORIO GARCIA y JHEMMY ALEXANDRA CARVAJAL REAL, identificados con las cedulas de identidad Nrs°V-8.968.287 y V-14.103.973, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE NAVA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 239.653, por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad conyugal, admitida en fecha 22 de febrero de 2024.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 01 de febrero de 2024, por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos: CARLOS AGUSTO TENORIO GARCIA y JHEMMY ALEXANDRA CARVAJAL REAL, identificados en auto, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio simón rodríguez del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 18 de junio del año 2003, acta N° 275, folio 251, libro principal N°2, Año 2003, por lo que, procedieron a liquidar los bienes habidos en matrimonio en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA PARTICIÓN
Es el caso que entre nosotros CARLOS AGUSTO TENORIO GARCIA y JHEMMY ALEXANDRA CARVAJAL REAL, existió una unión matrimonial que fue disuelta por Divorcio, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado cuarto de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N°3001-24, en fecha 01 de febrero de 2024 la cual anexamos identificado con la letra “A”, por lo que ahora procedemos a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros, la cual será de acuerdo a los siguiente términos:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS AGUSTO TENORIO GARCIA conviene en ceder y traspasar a la ciudadana JHEMMY ALEXANDRA CARVAJAL REAL, ambos plenamente identificados los siguientes bienes:
El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble: adquiridos por ellos n, conformado por un apartamento signado con el número 4-4, situado en la planta cuarta, del edificio denominado con el número 09 “PICO GUIRIGAY”, el cual forma parte del desarrollo habitacional multifamiliar llamado parque residencial “la montaña”, ubicado en la calle negro primero, de la población de Turmero, municipio Santiago Mariño; del estado Aragua con cedula catastral 005-011-001-U03-004-008-003-P4-299. El referido inmueble tiene un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (88,23 Mts2), consta de tres (3) habitaciones, dos (02) baños, un (01) salón estar, una (01) cocina, un (01) lavandero, una (01) terraza igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento correspondiente al edificio N°09 PICO GUIRIGAY, a nivel planta, el inmueble objeto de la presente participación se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: con el apartamento distinguido con el N°4-3, ducto de ascensor y zona de circulación, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada del este del edificio, oeste: con apartamento distinguido con el n°4-1, ducto del ascensor y zona de circulación, así como le corresponde un porcentaje de condominio del (2,952%) por ciento, según documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de registro de los municipios Santiago Mariño y libertador del estado Aragua, en fecha 23 se septiembre de 1997, bajo el N°45, tomo 19, protocolo primero tal como se evidencia en el acta N°47, folio °332 al 335, tomo 14, protocolo primero , segundo trimestre de nueve (9) de mayo del 2008. Del registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y francisco linares Alcántara del estado Aragua, el cual anexamos marcado con letra “B”, a los efectos de esta participación lo justipreciamos en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00Bs). SEGUNDO: 2) quedando así liquidado y partido el bien adquirido en el matrimonio, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inició el año 2003, hasta el día 01 de febrero del año 2024, fecha en que fue dictada sentencia de divorcio por ante el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:
“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que los bienes que son objeto de división: 1.- poseen carácter disponible, 2.- no tienen prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar de su cuota parte que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 05 de febrero de 2024, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos expuestos en solicitud de 05 de febrero de 2024, antes transcritos, presentada por los ciudadanos CARLOS AGUSTO TENORIO GARCIA y JHEMMY ALEXANDRA CARVAJAL REAL, identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-8.968.287 y V-14.103.973, respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: El ciudadano CARLOS AGUSTO TENORIO GARCIA conviene en ceder y traspasar a la ciudadana JHEMMY ALEXANDRA CARVAJAL REAL, ambos plenamente identificados el siguientes bien inmueble:
1) El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble: adquiridos por ellos n, conformado por un apartamento signado con el número 4-4, situado en la planta cuarta, del edificio denominado con el número 09 “PICO GUIRIGAY”, el cual forma parte del desarrollo habitacional multifamiliar llamado parque residencial “la montaña”, ubicado en la calle negro primero, de la población de Turmero, municipio Santiago Mariño; del estado Aragua con cedula catastral 005-011-001-U03-004-008-003-P4-299. El referido inmueble tiene un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (88,23 Mts2), consta de tres (3) habitaciones, dos (02) baños, un (01) salón estar, una (01) cocina, un (01) lavandero, una (01) terraza igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento correspondiente al edificio N°09 PICO GUIRIGAY, a nivel planta, el inmueble objeto de la presente participación se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: con el apartamento distinguido con el N°4-3, ducto de ascensor y zona de circulación, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada del este del edificio, oeste: con apartamento distinguido con el n°4-1, ducto del ascensor y zona de circulación, así como le corresponde un porcentaje de condominio del (2,952%) por ciento, según documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de registro de los municipios Santiago Mariño y libertador del estado Aragua, en fecha 23 se septiembre de 1997, bajo el N°45, tomo 19, protocolo primero tal como se evidencia en el acta N°47, folio °332 al 335, tomo 14, protocolo primero , segundo trimestre de nueve (9) de mayo del 2008. Del registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y francisco linares Alcántara del estado Aragua, el cual anexamos marcado con letra “B”, a los efectos de esta participación lo justipreciamos en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00Bs). SEGUNDO: 2) quedando así liquidado y partido el bien adquirido en el matrimonio, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 22 de febrero del 2024. Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 horas de la Mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.497-24
LZ/HS/dy*.-