EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14070-24
DEMANDANTE: ELIZABET COROMOTO NIEVES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.696.348
APODERADA JUDICIAL: Abogada en Ejercicio SINDYMAR BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.487.
DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER PINTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.790.935
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO por DESAFECTO en fecha 30 de Enero de 2024, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional por la Ciudadana ELIZABET COROMOTO NIEVES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.696.348, asistida por la Abogada en ejercicio SINDYMAR BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.487, en contra de su cónyuge ciudadano CARLOS ALEXANDER PINTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.790.935
Alego el solicitante en su escrito: “Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, en fecha siete de octubre del año Dos Mil Catorce (07-10-2014), según consta en Acta Nº 117, del año 2014, asentada en los Libros de este Registro Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector negro primero, centro de Maracay casa N° 11, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Ambos declararon que de su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que repartir. Es el caso que al principio de su matrimonio todo marchó bien, fue un hogar lleno de amor, paz, armonía, tolerancia y respeto, pero con el transcurrir del tiempo surgieron diferencias personales irreconciliables, desafecto y falta de amor, que hicieron imposible continuar con la vida en común, por lo que se vieron en la obligación de tomar la decisión de separarse desde mediados del año Dos mil veinte.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 23 de Enero de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana ELIZABET COROMOTO NIEVES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.696.348, asistida por la Abogada en ejercicio SINDYMAR BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.487, en contra de su cónyuge ciudadano CARLOS ALEXANDER PINTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.790.935. En fecha 01 de febrero de 2024, se admitió la demanda, se libraron boletas de notificación. En fecha 05 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua se recibió respuesta de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, quien no presento objeción. En fecha 05 de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica al cónyuge ciudadano CARLOS ALEXANDER PINTO LINARE, al número de Whatsaap +584244311374, asimismo se le envio Whatsaap donde se le notificó a cerca del divorcio interpuesto por su cónyuge.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que por existir desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres entre ellos, por estar separados hace mucho tiempo, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que la une a su cónyuge, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la Ciudadana ELIZABET COROMOTO NIEVES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.696.348, asistida por la Abogada en ejercicio SINDYMAR BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.487, en contra de su cónyuge ciudadano CARLOS ALEXANDER PINTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.790.935
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de octubre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta en Acta Nº 117, del año 20145.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-14070-24
DASA/BTM
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