EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 16 de Febrero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.366-21

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ABATE HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.881.831, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665.
DEMANDADO: YOSVERLY FRANCISCA MARQUEZ DE ABATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.424.863.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafecto, en fecha 15 de Abril de 2021, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665 asistiendo al ciudadano, CARLOS ENRIQUE ABATE HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.881.831.-
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 30 de Abril de 2005, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 20, del año 2005. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Pasaje Girardot,casa Nº 9-B,sector Tejería delMunicipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”.
A su vez alega que la relación empezó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo comenzamos a discutir por cualquier cosa, surgiendo ofensas y daños entre ambos, haciendo la convivencia insoportable, surgiendo así la decisión de separarse. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo declaran que no existen bienes a repartir.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 16 de Febrero de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por elciudadano, CARLOS ENRIQUE ABATE HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.881.831, asistido por el Abogado en ejercicio asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665.
En fecha 06 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación con su compulsa sin firmar.
El día 09 de Octubre de 2023, el alguacil consigno boleta de notificación recibida, al Ministerio Publico.
En fecha 09 de febrero de 2024, le secretaria de este juzgado dejo constancia de su traslado dando cumplimiento así a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano, CARLOS ENRIQUE ABATE HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.881.831, contra su cónyuge YOSVERLY FRANCISCA MARQUEZ DE ABATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.424.863. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Abril de 2005, por ante el Registro Civil Del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 20, del año 2005.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciseis (16) días del Mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ELJUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

Exp. N° T2M-M-13.366-21
DASA/BTM/ps