EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE N° 14.078-24.
PARTE ACCIONANTE: MARIANNY ANDREINA URBINA BALLESTER y NESTOR EDUARDO MONTES VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.607.030 y 19.173.091 respetivamente, asistidos por la abogada YHOSSELIN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.212.551.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 02 de Febrero de 2024, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos MARIANNY ANDREINA URBINA BALLESTER y NESTOR EDUARDO MONTES VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.607.030 y 19.173.091 respetivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YHOSSELIN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.212.551.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil diez (2010), contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 182, tomo I, año 2010, marcada “A”, Que Fijaron su último domicilio conyugal en Las Acacias Vereda 30, casa N° 05, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Girardot del estado Aragua. Es el caso ciudadano Juez que los primeros años de nuestra unión todo transcurrió en perfecta armonía, hasta que por múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres y desde el mes de septiembre de 2023, nos encontramos separados de cuerpo por mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación”.
Que en dicha unión no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes que repartir.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de junio de 2023, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó realizar llamada telefónica vía WhatsApp a los Nros. (+57) 3008157504 y (+57) 3023275733.
En fecha 09 de febrero de 2024, la Secretaria de este Juzgado realizó llamada telefónica vía WhatsApp a los ciudadanos MARIANNY ANDREINA URBINA BALLESTER y al ciudadano NESTOR EDUARDO MONTES VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.607.030 y 19.173.091 respetivamente a los números telefónicos +573008157504 y al +573023275733, dejando certificado que los mismos ratificaron estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento que se lleva por este Tribunal bajo el Nº de Expediente T2M-M 14.078-24.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados,
Observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”, , en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIANNY ANDREINA URBINA BALLESTER y NESTOR EDUARDO MONTES VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.607.030 y 19.173.091 respetivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 182, Tomo 1, Año 2010.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2024. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.078-24
DASA/btm
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