EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de febrero de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.088-24.
DEMANDANTE: YERLIE YETZABETH MARQUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.099.312, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALFONZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 170.235.
DEMANDADO: HENDER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-20.328.244.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto en fecha 15 de Febrero de 2024, interpuesto por la ciudadana: YERLIE YETZABETH MARQUEZ ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-21.099.312, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALFONZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 170.235, contra su cónyuge ciudadano HENDER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-20.328.244.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEREZ RODRIGUEZ HENDER ALEXANDER mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.328.244, domiciliado actualmente en 3114 Mt Pleasant St #1, Washington DC 20010 EE.UU. Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, Parroquia Francisco de Miranda del estado Aragua.”
De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que partir ni liquidar.
La relación matrimonial se desenvolvió de manera normal y armónica durante los primeros años de matrimonio, dándose ambos cónyuges toda clase de atenciones, pasados algunos años exactamente en el año 2015, empezaron a surgir una serie de acontecimientos desagradables que no son los más idóneos para llevar una buena relación familiar o de pareja y que hicieron imposible la vida en común, se perdió el amor, las atenciones y el trato entre ambos. Específicamente en el año Dos mil Diecisiete (2017), decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 20 de Febrero de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto y se ordenó la notificación del demandado ciudadano HENDER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ antes identificado. En fecha 23 de Febrero de 2024, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua. En fecha 23 de Febrero de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica vía Whatsaap al demandado ciudadano HENDER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ antes identificado, al número +1(202)4221517 quedando de esta manera notificado de la presente solicitud.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.



Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: YERLIE YETZABETH MARQUEZ ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-21.099.312, contra su cónyuge ciudadano HENDER ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-20.328.244.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 64, Folio 95, Tomo I, año 2010, que riela en éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/ms
Exp T2M-M-14.088-24