EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.017-23.
DEMANDANTE: ANA ZULEY RUIZ ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-7.250.471, asistida por el abogado José Palencia, Inpreabogado Nro 155.669.
DEMANDADO: RIGOBERTO ISLAS BRAVO, de nacionalidad Mexicana, Pasaporte Nro 02270008510.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 30 de octubre de 2023, interpuesto por la ciudadana: ANA ZULEY RUIZ ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-7.250.471, asistida por el abogado José Palencia, Inpreabogado Nro 155.669, contra su cónyuge ciudadano RIGOBERTO ISLAS BRAVO, de nacionalidad Mexicana, Pasaporte Nro 02270008510.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 14 de mayo de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 111, folio 329, tomo A, año 2002. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización La Candelaria, Calle Bolívar con Calle Candelaria, Nro 2, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Que en ésta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: EDUARDO y SOFIA ISLAS RUIZ, y que no adquirieron bienes que repartir.”
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, existiendo desde hace años una separación de cuerpos y de hecho que hasta la fecha no han podido reanudar la relación, teniendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 06 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 13 de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 15 de noviembre de 2023, la Fiscal del Ministerio Público expuso que debe agotarse la citación personal del demandado. En fecha 06 de diciembre de 2023 el Alguacil expuso que se trasladó en tres (03) oportunidades, con la finalidad de citar al demandado y le fué imposible localizarlo. En fecha 08 de diciembre de 2023, la demandante asistida de abogado solicitó la citación por cartel del demandado. En fecha 15 de diciembre mediante auto el Tribunal libró Cartel. En fecha 10 de enero de 2024, la demandante asistida de abogado consignó el cartel debidamente publicado.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: ANA ZULEY RUIZ ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-7.250.471, contra su cónyuge ciudadano RIGOBERTO ISLAS BRAVO, de nacionalidad Mexicana, Pasaporte Nro 02270008510.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de mayo de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 111, folio 329, tomo A, año 2002, que riela en éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete ( 07 ) días del Mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
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BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/zs
Exp T2M-M-14.017-23
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