REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: ROSA DANEZ BELCORE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.243.842, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MAGDELIA JOSEFINA FARIÑA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.179.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.106
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, presentado en fecha 30 de noviembre de 2023, y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 226, solicitado por la ciudadana ROSA DANEZ BELCORE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.243.842, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MAGDELIA JOSEFINA FARIÑA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.179, donde solicita la rectificación de su acta de nacimiento que corre inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 139, Tomo I, de fecha 02 de Febrero del año 1.968. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:
“…mi representada ROSA DANEZ BELCORE JIMENEZ fue presentada por sus padres FELICE BELCORE LOZUPONE Y MARIA ELISANA JIMENEZ DIAZ, tras haber nacido el día diez (10) de JULIO de 1964, en la casa número veintinueve (29), calle sexta avenida, del barrio veintitrés (23) de enero, quedando asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura Páez, bajo el N°139. Tomo I, del Año 1.968. En el cual fue omitido el primer apellido de la Madre, “JIMENEZ”, y solo se refleja el apellido DIAZ, resaltando que al firmar dicho libro, se identifica como: MARIA ELISANA JIMENEZ DIAZ, tal como lo refleja su documentación, consigno acta de defunción y marco con la letra ”A”, para los efectos legales del caso.
Ahora bien, ciudadano Juez, también se dio la circunstancias que en el caso del padre, FELICE BELCORE LOZUPONE, el segundo apellido fue cambiado totalmente a Logriffone, y para la verificación del mismo, consigno con la presente solicitud, el acta de nacimiento del ciudadano FELICE BELCORE LOZUPONE, y marco con la letra “B”.
En tal sentido, cuando extendieron el acta de nacimiento respectiva, erraron al omitir el primer apellido de la madre y al transcribir el segundo apellido del padre, así como también fue cambiado el mes de Julio por Junio…(Omissis)….”
“Finalmente pido, que la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento antes descrita, sea admitida, tramita y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2023, admite la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem. Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia de la parte solicitante, confiere poder apud acta a la abogada Magdelia Josefina Fariña Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.179.
En fecha 10 de Enero de 2.024, mediante escrito suscrita por la parte solicitante, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 05 de Diciembre de 2.023.
En fecha 12 de Enero de 2.024, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 24 de Enero de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, constante de un (01) folio útil, siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.024.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien; en el caso de marras la parte solicitante, peticiona la rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 139, Tomo I, de fecha 02 de Febrero de 1.968, en los libros respectivos llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma se incurrió en el error de omisión del primer apellido de la madre de la solicitante como: “…MARIA ELISANA DIAZ…”, siendo lo correcto: “…MARIA ELISANA JIMENEZ DIAZ…”, igualmente se incurrió en el error al transcribir el segundo apellido del padre de la solicitante como: “…FELICE BELCORE LOGRIFFONE…”, siendo lo correcto: “…FELICE BELCORE LOZUPONE…”; y por último se incurrió en el error al transcribir el mes de nacimiento de la solicitante como: “…JUNIO…” siendo lo correcto: “…JULIO…”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A) Copia fotostática del acta de defunción de la madre de la solicitante, asentada bajo el N° 13, año 1.972, de los libros de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 03).
B) Copia fotostática del certificado de nacimiento del padre de la solicitante (Folio 04).
C) Copia fotostática del comprobante de solicitud emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Folio 05).
D) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante (Folio 06).
E) Copia fotostática del acta de nacimiento de la solicitante, asentada bajo el N° 139, Tomo I, de fecha 02 de Febrero de 1.968, de los libros de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua
Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valoran.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: ““…MARIA ELISANA DIAZ…”, siendo este nombre completo incorrecto de la madre de la solicitante, debiendo asentar “…MARIA ELISANA JIMENEZ DIAZ…”, como el nombre completo correcto; de igual manera, se asentó: “…FELICE BELCORE LOGRIFFONE…” siendo este el nombre completo incorrecto del padre de la solicitante, debiendo asentar: “…FELICE BELCORE LOZUPONE…”; como el nombre completo correcto; y por último se asentó: “…JUNIO…” siendo este el mes de nacimiento incorrecto de la solicitante, debiendo asentar: “…JULIO…”, como el mes correcto de nacimiento, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana ROSA DANEZ BELCORE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.243.842, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 139, Tomo I, de fecha 02 de Febrero del año 1.968, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, donde dice: ““…MARIA ELISANA DIAZ…”, debe asentarse: “…MARIA ELISANA JIMENEZ DIAZ…”, que es lo correcto; de igual manera, donde dice: “…FELICE BELCORE LOGRIFFONE…” debe asentarse: “…FELICE BELCORE LOZUPONE…”; que es lo correcto; y por último, donde dice: “…JUNIO…”, debe asentarse: “…JULIO…”, que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días de Febrero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.106
HT/JP/CP.-•
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