REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ADRIANNA DE JESUS GARRIDO DE PINO, LISBETH DOLORES FERRO POCAY y MARIA RITA RAMON LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.549.465, V-3.748.798 y V-9.438.885, respectivamente, todas de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.444.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Torre Sur 1 y Torre Norte 2, conformada por la ciudadana OFELIA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.191.171, como presidenta, el ciudadano EDWYN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.876, como presidente de la torre 1 y vicepresidente, la ciudadana LILA BARRADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.674 Vicepresidente y vocal de la torre 2, la ciudadana MARITZA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.956 vocal de la torre 1, y la ciudadana HELY ZULAY ABREU TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181, en su condición de administradora contratada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE JUNTA DE CONDOMINIO Y REVOCATORIA DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN.
EXPEDIENTE: T3M-M-15.163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD.)
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de Febrero de 2.024, las ciudadanas ADRIANNA DE JESUS GARRIDO DE PINO, LISBETH DOLORES FERRO POCAY y MARIA RITA RAMON LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.549.465, V-3.748.798 y V-9.438.885, respectivamente, todas de este mismo domicilio, interponen Demanda de Convocatoria de Asamblea de Propietarios para nombrar una Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Torre Sur 1 y Torre Norte 2 y Revocatoria de Mandato de Administración de la ciudadana HELY ZULAY ABREU TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181 del mismo inmueble.
En fecha 15 de Febrero de 2.024, las prenombradas ciudadanas asistidas por el profesional del derecho JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.444, consignan los recaudos respectivos para la tramitación de la demanda, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso legal respectivo para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Revisada pormenorizadamente la demanda objeto del presente expediente, así como los recaudos acompañados con la misma, observa este Juzgador que la parte actora, las ciudadanas ADRIANNA DE JESUS GARRIDO DE PINO, LISBETH DOLORES FERRO POCAY y MARIA RITA RAMON LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.549.465, V-3.748.798 y V-9.438.885 respectivamente, todas de este domicilio, demandan a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que este Tribunal convoque a una asamblea de propietarios del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Torre Sur 1 y Torre Norte 2, a los fines de nombrar una nueva junta de condominio para el periodo 2.024-2.025, e igualmente que se convoque una asamblea de propietarios para revocar el “mandato de administración” de la ciudadana HELY ZULAY ABREU TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181, sobre el prenombrado inmueble. En este sentido se desprende del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 4 con sus respectivos vueltos, que la parte actora manifestó lo siguiente:
“Conforme a lo que he narrado y argumentado arriba, solicito Ciudadano Juez competente lo siguiente:1) Que admita la presente solicitud y proceda a convocar de inmediato a la asamblea de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, TORRE SUR 1 Y TORRE NORTE 2, UBICADO EN MARACAY AVENIDA FUERZAS AÉREAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, para que delibere sobre: “A) Elegir a la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, TORRE SUR 1 Y TORRE NORTE 2, UBICADO EN MARACAY AVENIDA FUERZAS AÉREAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, para el periodo 2.024-2.025, según el mes que corresponda; y B) Revocar el mandato de administración de la ciudadana Hely Zulay Salas Torres administradora contratada, por la actitud irresponsable; apartada del concepto de derecho que le impone actuar como un buen padre de familia y no de forma negligente y culposa; en contra de los intereses de la comunidad de copropietarios que es su mandante. En consecuencia, que el Tribunal competente redacte la convocatoria de acuerdo a la Ley y al Documento de Condominio del conjunto residencial en comento, 2) Que le notifique la decisión de la convocatoria de la asamblea de propietarios aquí solicitada a la administradora contumaz y rebelde de realizar la convocatoria solicitada, la ciudadana Hely Zulay Salas Torres administradora contratada, en la siguiente dirección: Avenida las delicias, Centro Comercial Las Delicias 1,Oficina 17, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, al mismo tiempo a la Junta de Condominio vencida a la dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS TORRES SUR 1 Y TORRE NORTE 2 UBICADA EN MARACAY AVENIDA FUERZAS AÉREAS MUNICIPIOS GIRARDOT ESTADO ARAGUA.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del fragmento de la demanda objeto de la presente Sentencia, la parte actora simultáneamente solicita que este Juzgador convoque una asamblea de propietarios para designar una nueva junta de condominio del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Torre Sur 1 y Torre Norte 2, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la revocatoria de la ciudadana HELY ZULAY ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181, en su condición de supuesta administradora contratada, en este sentido el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Del artículo antes transcrito, puede desprenderse que el Legislador estableció un procedimiento especial expedito para que los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento (Hoy Jueces de Municipio) de la respectiva jurisdicción para que convoque una asamblea para nombrar una junta de copropietarios, cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla, en este sentido de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia que la parte actora haya consignado junto con la demanda documental pública, o al menos los datos de la oficina pública donde reposen los mismos, de la cual se desprenda el carácter de propietarias de las ciudadanas ADRIANNA DE JESUS GARRIDO DE PINO, LISBETH DOLORES FERRO POCAY y MARIA RITA RAMON LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.549.465, V-3.748.798 y V-9.438.885 respectivamente, de algún inmueble en el Conjunto Residencial los Chaguaramos, Torre Sur 1 y Torre Norte 2, requisito necesario, para hacer uso del prenombrado artículo, ya que el Legislador reservó solo a los propietarios dicho mecanismo legal. Por otra parte, tampoco se aprecia que haya sido consignada junto con la demanda el acta de asamblea en la cual se nombró a la supuesta junta de condominio actual, conformada por la ciudadana OFELIA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.191.171, como presidenta, el ciudadano EDWYN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.876, como presidente de la torre 1 y vicepresidente, la ciudadana LILA BARRADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.674 Vicepresidente y vocal de la torre 2, la ciudadana MARITZA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.956 vocal de la torre 1. Estas documentales antes mencionadas a criterio de este Juzgador son necesarias para verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para aplicar el procedimiento del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y es obligación de la parte interesada consignar junto con su demanda, por lo que ante la ausencia de promoción de dichas documentales, es forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas ADRIANNA DE JESUS GARRIDO DE PINO, LISBETH DOLORES FERRO POCAY y MARIA RITA RAMON LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.549.465, V-3.748.798 y V-9.438.885 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
A todo evento, y a los fines de agotar lo peticionado por la parte actora en su demanda, y como quiera que también fue solicitada mediante asamblea, la revocatoria del “mandato de administración” de la ciudadana HELY ZULAY SALAS TORRES, administradora contratada, por la supuesta “actitud irresponsable; apartada del concepto de derecho que le impone actuar como un buen padre de familia y no de forma negligente y culposa; en contra de los intereses de la comunidad de copropietarios que es su mandante”. Sobre este particular, al igual que el punto anterior no fue consignado junto con la demanda el documento a través del cual fue nombrada y/o contratada como administradora, la ciudadana HELY ZULAY ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181, documental necesaria para establecer la procedencia de lo peticionado por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza lo siguiente:
“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.” (Cursivas del Tribunal.)
Plasmado el artículo anterior, y visto que la parte actora, la ciudadana no acompaño ninguna prueba con la demanda, ni especificó qué tipo de relación tiene la ciudadana HELY ZULAY ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181, con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Torre Sur 1 y Torre Norte 2, es decir, es decir, si fue nombrada como administradora según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, si tiene un mandato por medio de contrato con la prenombrada Junta, o si tiene una relación laboral con los mismos, así como tampoco fue consignada documental de la cual se desprenda la fecha de vigencia de la actual administradora, y siendo esta una carga procesal de la parte actora que no puede ser suplida por este Juzgador pero necesaria para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la tramitación la petición de la parte actora, es por lo que es forzoso entonces ratificar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por las ciudadanas las ciudadanas ADRIANNA DE JESUS GARRIDO DE PINO, LISBETH DOLORES FERRO POCAY y MARIA RITA RAMON LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.549.465, V-3.748.798 y V-9.438.885 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En este sentido, de una revisión detallada de las documentales acompañadas por la parte actora junto con su demanda, aprecia este Juzgador que las mismas son copias simples de documentos privados, por lo que es forzoso traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)
En interpretación de la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 2001-000302, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.… (Omissis)….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes transcrita, los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copia certificadas expedidas conforme a la ley, lo cual para el caso de marras no aplica, pues todas las documentales acompañadas por la parte actora son copias de documentos privados, es decir no son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es forzoso para este Juzgador no darles valor probatorio a los fines de admitir la solicitud planteada por la parte actora, y así se declara.
Por último, y sin menoscabo de lo anterior considera quien suscribe que las pretensiones de la parte actora deben ser ventiladas por procedimientos separados, ya que la convocatoria por parte de este Tribunal para el nombramiento de una nueva Junta de Condominio se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la demanda revocatoria del mandato de administración de la ciudadana HELY ZULAY SALAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181, administradora contratada, a criterio de quien suscribe, por la forma en que se encuentra planteada la pretensión debe ventilarse como una demanda de revocatoria de mandato de conformidad a lo establecido en el Código Civil por remisión del artículo 19 ejusdem, lo cual se tramita por el procedimiento ordinario o breve dependiendo de la cuantía estimada por la parte actora, por lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Del artículo antes transcrito, se desprende claramente entre otros supuestos, que está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 09 de diciembre de 2.008, donde se asentó lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a lo jurisprudencia antes plasmada, se puede apreciar que la inepta acumulación es considerada como una causal de inadmisibilidad de la demanda que debe ser advertida por el Juez al momento pronunciarse sobre la admisión de la demanda e incluso en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente:
“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y legales antes plasmados, y al adolecer la demanda incoada por la parte actora de una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso entonces para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas ADRIANNA DE JESUS GARRIDO DE PINO, LISBETH DOLORES FERRO POCAY y MARIA RITA RAMON LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.549.465, V-3.748.798 y V-9.438.885 respectivamente, todas de este mismo domicilio, de convocatoria de asamblea de propietarios para nombrar una nueva Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Torre Sur 1 y Torre Norte 2, y revocatoria del “mandato de administración” de la ciudadana HELY ZULAY ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por último, se hace la acotación que la presente Sentencia no incide en la procedencia de la pretensión planteada por la parte actora, únicamente se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la misma, pudiendo la parte presentar nuevamente la demanda con las pruebas respectivas, o ejercer su derecho por otras vías legales, y así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas ADRIANNA DE JESUS GARRIDO DE PINO, LISBETH DOLORES FERRO POCAY y MARIA RITA RAMON LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.549.465, V-3.748.798 y V-9.438.885 respectivamente, todas de este mismo domicilio, de convocatoria de asamblea de propietarios para nombrar una nueva Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Chaguaramos, Torre Sur 1 y Torre Norte 2, y revocatoria del “mandato de administración” de la ciudadana HELY ZULAY ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.181.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del Mes de Febrero de 2.024. Años 213° y 165° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En la misma fecha, 21 de Febrero de 2.024, siendo las 03:15 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.163
HT/JP/CP
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