REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nro. 145, Tomo 19-A RM314, de fecha trece (13) de agosto del año 2020, representada por sus directoras, la ciudadana MONICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y OLYZER ALEJANDRA MONCADA DE COHEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-13.492.127 y V-13.665.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 298, Tomo 11-A, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, representada por los ciudadanos AMELIE MARGARETH CALDERA RODRIGUEZ y ROBERTO JOSE COLINA ARNIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.048.956 y V-12.734.137, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE: T3M-M-15.164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD.)
-I-
NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero de 2.024, el profesional del derecho JOSE ANTONIO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.331, actuando en nombre y representación de la parte actora, la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nro. 145, Tomo 19-A RM314, de fecha trece (13) de agosto del año 2020, representada por sus directoras, la ciudadana MONICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y OLYZER ALEJANDRA MONCADA DE COHEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-13.492.127 y V-13.665.669, respectivamente, interpone demanda de cobro de cantidades de dinero por vía intimación, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 298, Tomo 11-A, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, representada por los ciudadanos AMELIE MARGARETH CALDERA RODRIGUEZ y ROBERTO JOSE COLINA ARNIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.048.956 y V-12.734.137, respectivamente.
En fecha 15 de Febrero de 2.024, el prenombrado profesional del derecho, consigna los recaudos respectivos para la tramitación de la demanda, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso legal respectivo para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Revisada pormenorizadamente la demanda objeto del presente expediente, así como los recaudos acompañados con la misma, observa este Juzgador que la parte actora, Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nro. 145, Tomo 19-A RM314, de fecha trece (13) de agosto del año 2020, representada por sus directoras, la ciudadana MONICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y OLYZER ALEJANDRA MONCADA DE COHEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-13.492.127 y V-13.665.669 respectivamente, demanda por cobro de cantidades de dinero por vía intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 298, Tomo 11-A, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, representada por los ciudadanos AMELIE MARGARETH CALDERA RODRIGUEZ y ROBERTO JOSE COLINA ARNIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.048.956 y V-12.734.137, respectivamente. En este sentido se desprende del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 8 con sus respectivos vueltos, que la parte actora manifestó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de agosto de 2021, mi representada inicia una relación comercial con la sociedad mercantil DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A, ubicada en Calle Iturbe, entre Zamora y Urdaneta, Casa S/N, Sector Pantano, Centro, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de la cual los ciudadanos AMALIE MARGARETH CALDERA RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ COLINA ARMAS antes identificados, son sus representantes, puesto que se interesaron en comprar nuestros productos.
En fecha 29 de octubre de 2021 se venden los siguientes productos: 50 unidades de Ketorolaco 30MG/ML (IM/IV) Caja x 10 Amp y 10 unidades de Sultamicilina 750MG 16 Tabletas, los cuales fueron despachados a través de la factura que se presenta en el siguiente recuadro, la cual se anexa al presente escrito en originales, marcada con la letra "D", siendo calculada según la tasa de cambio establecida para el momento de su emisión por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Bolívares /Dólares fijada según las fechas de su facturación.
(…Omissis…)
Luego, en fecha 17 de enero de 2022 se venden los siguientes productos: 10 unidades de Citicolina Sol. IYN 500MG/2ML Caja por 5 Ampollas, 50 unidades de Ketorolaco 30MG/ML (IM/IV) Caja por 10 Amp, 10 unidades de Prazolo 500MG Caja 10 Tab, 30 unidades de Pragermina 5ML Caja x 5 Botellas; los cuales fueron despachados a través de la factura que se presenta en el siguiente recuadro, la cual se anexa al presente escrito en originales, marcada con la letra "E", siendo calculada según la tasa de cambio establecida para el momento de su emisión por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Bolívares/Dólares fijada según las fechas de su facturación.
(…Omissis…)
Es necesario mencionar honorable Juez, que entre mi representado y esta representación, se intentó en diversas oportunidades y por diversos medios hacer efectivo el pago de la deuda. En vista de la insistencia de mi representada para que fueran pagadas, la sociedad mercantil DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A recibe vía Whatsapp desde la fecha del 03 de abril de 2023 hasta la fecha del 02 de junio de 2023 recordatorios de pago, los cuales se anexan con la letra "F".
En el mes de agosto del año 2023, esta representación consigue comunicarse con DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A, suscribiendo un acuerdo de pago en el que la deudora se compromete a cancelar en ocho cuotas, repartidas quincenalmente, la totalidad de la deuda; acuerdo el cual se anexa a este libelo con la letra "G"; es de mencionar que el acuerdo no se cumplió. Posteriormente, cualquier tipo de contacto con la demandada se vuelve imposible. Tras esto, esta representación se traslada hasta el domicilio de DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A en fecha 18 de enero de 2024 señalando el incumplimiento del acuerdo suscrito y presentando una carta de intención de cobro donde se indica que, para cancelar el monto total de la deuda, debe pagar la cantidad de MIL TREINTA DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1030,91); siendo recibida sin coacción alguna la carta de intención de cobro antes mencionada, la cual se anexa al escrito con la letra "H".
(…Omissis…)
Es por este motivo, en criterio de quien suscribe, que se deben considerar las comunicaciones escritas electrónicas, mediante los cuales se contactó a DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A, nunca reclamando el contenido de la factura.
De esta manera, queda suficientemente claro el alcance de un instrumento privado como lo es la factura aceptada tácitamente, por parte de la sociedad mercantil DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A, sin obviar los abonos realizados los cuales positivamente objetivan una aceptación de la deuda, así como la recepción del acuerdo de pago y la carta de intención de cobro. La misma trata precisamente de un documento privado reconocido por ambas partes, la cual constituye medio probatorio suficiente, que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a esta representación legal, hacerlo valer como en efecto se hace.
En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación por parte deudor (parte demandada) derivada de las facturas aceptadas y recibidas de manera voluntaria y conscientemente, motivado a que el mismo no fue cancelado en la oportunidad correspondiente, es decir, desde el 29 de octubre de 2021, fecha correspondiente a la factura Nro. 001768 y desde la fecha 17 de enero de 2022, correspondiente a la factura Nro. 002365 lo que significa que dichas obligaciones no fueron cumplidas. En virtud de que la suma adeudada por la sociedad mercantil DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A, tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en un monto expresado y reconocido por ambas partes, por lo cual en el presente caso resulta procedente la substanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del fragmento de la demanda objeto de la presente Sentencia, la parte actora manifiesta que en virtud de una relación comercial con la parte demandada, fueron emitidas dos facturas que rielan a los folios 39 y 40 del presente expediente, la primera bajo el N° 001768, de fecha 29 de Octubre de 2.021, por un monto de Un Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.771,40), y según este de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela de esa época, equivalían a Cuatrocientos Diez Dólares con Cinco Centavos de los Estados Unidos de América ($ 410,05); y la segunda factura bajo el N° 002365, de fecha 17 de Enero de 2.022, por un monto de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.880,80), y según este de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela de esa época, equivalían a Seiscientos Veinte Dólares con Ochenta y Seis Centavos de los Estados Unidos de América ($ 620,86), y que si bien las mismas no se encuentran firmadas por la parte demandada, deben ser consideradas como aceptadas tácitamente en virtud de otras pruebas que fueron consignadas por la parte actora junto con la demanda. En este sentido este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 640, 643 y 644 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
De los artículos antes transcritos, puede desprenderse que el Legislador estableció un procedimiento especial denominado vía intimatoria o juicio monitorio, en el cual cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez, a solicitud del demandante, decreta la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. En este sentido, dado lo expedito del presente procedimiento, el Legislador estableció igualmente una serie de requisitos para la admisión de la misma, sobre este particular el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil reza que son pruebas escritas suficientes los instrumentos privados, y las facturas aceptadas, sobre estas últimas, la parte actora manifiesta que las facturas N° 001768, de fecha 29 de Octubre de 2.021, y N° 002365 de fecha 17 de Enero de 2.022, se encuentran tácitamente aceptadas, lo cual según este lo faculta para hacer uso del procedimiento por intimación o monitorio, por lo que este Juzgador procede a revisar las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, a los fines de verificar lo alegado por la demandante.
Riela a las actas de los folios 44 y 45 del expediente, que la parte actora consigno documental relativa a “Acuerdo de Pago” suscrito entre la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nro. 145, Tomo 19-A RM314, de fecha trece (13) de agosto del año 2020, representada en dicho acto por la ciudadana AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.979.177, y la Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 298, Tomo 11-A, diecisiete (17) de diciembre del año 2018, representada en dicho acto por la ciudadana AMELIE MARGARETH CALDERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.048.956, sobre este particular, en el libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 08 con sus respectivos vueltos, el apoderado judicial de la parte actora manifestó, lo siguiente:
“En el mes de agosto del año 2023, esta representación consigue comunicarse con DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A, suscribiendo un acuerdo de pago en el que la deudora se compromete a cancelar en ocho cuotas, repartidas quincenalmente, la totalidad de la deuda; acuerdo el cual se anexa a este libelo con la letra "G"; es de mencionar que el acuerdo no se cumplió. Posteriormente, cualquier tipo de contacto con la demandada se vuelve imposible. Tras esto, esta representación se traslada hasta el domicilio de DROGUERÍA INSUFARMA FALCÓN, C.A en fecha 18 de enero de 2024 señalando el incumplimiento del acuerdo suscrito y presentando una carta de intención de cobro donde se indica que, para cancelar el monto total de la deuda, debe pagar la cantidad de MIL TREINTA DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1030,91); siendo recibida sin coacción alguna la carta de intención de cobro antes mencionada, la cual se anexa al escrito con la letra "H".” (Cursivas del Tribunal.)
Posteriormente mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora manifestó, lo siguiente:
“Acuerdo de pago firmado y sellado digitalmente, recibido vía correo por parte de DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A., signado bajo la letra “G” (Cursivas del Tribunal.)
En este sentido, de una revisión detallada de la documental bajo valoración, no aprecia este Juzgador que la parte actora haya consignado los datos del supuesto correo electrónico del cual provino esta documental o que las partes hayan manifestado que dicha documental podía ser firmada y sellada digitalmente, por lo que debe ser tomada como una copia simple de una documental privada, de la cual no se aprecia de actas que se encuentre reconocida o tenida por reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)
En interpretación de la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 2001-000302, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.… (Omissis)….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes transcrita, los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copia certificadas expedidas conforme a la ley, lo cual para el caso de marras no aplica, pues el acuerdo de pago bajo valoración es una documental simple consignada en copia simple, es decir no son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es forzoso para este Juzgador no darle valor probatorio en lo referente al cumplimiento de los requisitos de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación a la documental privada consignada en copia con vista al original, relativa carta de intención de cobro consignada junto con el libelo de la demanda bajo la letra “H” y que riela al folio 46 y su vuelto del expediente, de la cual aprecia este Juzgador que la ciudadana MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.043.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.236, y actuando en dicho acto como apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.”, antes identificada, este Juzgador de una revisión exhaustiva de la misma se observa que fue dirigida a “DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A.”, y que no fue identificada la persona que recibió dicha documental, solo fue estampada una firma, por lo que este Juzgador no puede establecer quien fue la persona que recibió esta comunicación y si tiene facultad para obligar a la demandada o actuar en nombre de esta, en consecuencia no puede considerarse como una aceptación de la supuesta deuda alegada por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que es forzoso para este Juzgador no darle valor probatorio a los fines de cumplir en lo referente al cumplimiento de los requisitos de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Consta el expediente de los folios 41 al 43, documental relativa a “Copias Fotostáticas contentivas de los chats de Whatsapp”, en este sentido no aprecia este Juzgador de dicha documental ni del libelo de la demanda, a cual número telefónico fueron enviados dichos mensajes, así como tampoco se desprende si la persona que supuestamente recibió los mismos tenia facultad para obligar a la demandada, ni tampoco se desprende que se haya aceptado expresamente el contenido de los mismos, en consecuencia no puede considerarse como una aceptación de la supuesta deuda alegada por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que es forzoso para este Juzgador no darle valor probatorio a los fines de cumplir en lo referente al cumplimiento de los requisitos de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Las anteriores documentales fueron las consignadas por la parte actora a los fines de demostrar la aceptación tacita de las facturas N° 001768, de fecha 29 de Octubre de 2.021, y N° 002365 de fecha 17 de Enero de 2.022, ya que como se explano anteriormente las mismas no se encuentran firmadas por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 298, Tomo 11-A, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, representada por los ciudadanos AMELIE MARGARETH CALDERA RODRIGUEZ y ROBERTO JOSE COLINA ARNIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.048.956 y V-12.734.137, respectivamente, en este sentido considera quien suscribe que no existen pruebas que demuestren dicha aceptación tacita a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que no pueden considerarse las prenombradas facturas prueba suficiente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgador considera necesario traer nuevamente a colación el contenido de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
De los artículos antes transcritos se aprecia que el Legislador estableció que es obligación del Juez no admitir la demanda por procedimiento por intimación cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, o si la parte actora no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, en virtud de lo anterior, como quiera que la parte actora a criterio de este Juzgador no demostró la aceptación tacita de las facturas que hoy pretende su cobro, trae como consecuencia que no pueda considerarse que la deuda sea exigible, y en consecuencia es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nro. 145, Tomo 19-A RM314, de fecha trece (13) de agosto del año 2020, representada por sus directoras, la ciudadana MONICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y OLYZER ALEJANDRA MONCADA DE COHEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-13.492.127 y V-13.665.669 respectivamente, por cobro de cantidades de dinero por vía intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 298, Tomo 11-A, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, representada por los ciudadanos AMELIE MARGARETH CALDERA RODRIGUEZ y ROBERTO JOSE COLINA ARNIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.048.956 y V-12.734.137, respectivamente, de conformidad con ellos ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por último, se hace la acotación que la presente Sentencia no incide en la procedencia de la pretensión planteada por la parte actora, únicamente se pronuncia sobre los requisitos especiales de admisibilidad del procedimiento por intimación, pudiendo la parte presentar nuevamente la demanda con las pruebas respectivas, o ejercer su derecho por otras vías legales, y así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nro. 145, Tomo 19-A RM314, de fecha trece (13) de agosto del año 2020, representada por sus directoras, la ciudadana MONICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y OLYZER ALEJANDRA MONCADA DE COHEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-13.492.127 y V-13.665.669 respectivamente, por cobro de cantidades de dinero por vía intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA INSUFARMA FALCON C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 298, Tomo 11-A, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, representada por los ciudadanos AMELIE MARGARETH CALDERA RODRIGUEZ y ROBERTO JOSE COLINA ARNIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.048.956 y V-12.734.137, respectivamente, de conformidad con ellos ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del Mes de Febrero de 2.024. Años 213° y 165° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En la misma fecha, 21 de Febrero de 2.024, siendo las 03:20 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.164
HT/JP/CP
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