REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURIBIT ANTONIETA HURTADO LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 114.972.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.976, bajo el Nº 54, Tomo 18-A, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116-A-PRO, representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.)

EXPEDIENTE: T3M-M-14.970

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de EXTINCION DE HIPOTECA, se inició mediante libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAURIBIT ANTONIETA HURTADO LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 114.972, cuyo objeto es la Extinción de la Hipoteca de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencia Vista Hermosa, construido sobre las parcelas 14 y 15 Manzanas F, ubicado en la Urbanización San Isidro, ubicado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 23 de Mayo de 2.023, mediante auto cursante al folio 30, se inicia el presente juicio siendo admitida por los trámites del juicio breve, asimismo, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demanda.
En fecha 01 de Junio de 2.023, mediante auto cursante al folio 33, los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN confieren poder apud acta a la abogada MAURIBIT ANTONIETA HURTADO LORETO.
En fecha 02 de Junio de 2.023, cursante al folio 35, la apoderada de la parte actora, y mediante diligencia se le sea designada correo especial a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2.023, cursante a los folios 36, este Tribunal mediante auto designa correo especial a la Abogada MAURIBIT ANTONIETA HURTADO LORETO.
En fecha 07 de Agosto de 2.023, cursante a los folios 36 al 54, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consigna resultas de la comisión signada con el número AP31-F-C-2023-000440 proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0315-2023.
En fecha 08 de Agosto de 2.023, cursante al folio55, este Tribunal agrega a los autos las resultas de la comisión signada con el número AP31-F-C-2023-000440 proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Agosto de 2.023, cursante al folio 56, mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, consigna escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2.023, cursante al folio 62, se inicia el presente juicio siendo admitida por los trámites del juicio breve. En esta misma fecha, cursante al folio 66, la apoderada de la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordada la compulsa, cursante al folio 64.
En fecha 19 de Septiembre de 2.023, cursante al folio 65, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada. En esta misma fecha, cursante al folio 73, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; la cual mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2.023, cursante al folio74, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo.
En fecha 28 de Agosto de 2.023, cursante al folio 76, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la Sociedad mercantil DESARROLLOS MARACAY, C.A., representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES.
En fecha 05 de Octubre de 2.023, cursante a los folios77 al 79, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación de los carteles.
En fecha 25 de Octubre de 2.023, cursante al folio 80, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sea designado Defensor Ad Litem a la parte demandada; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.023, cursante a los folios 81 y 82, fue designado al Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, quien se ordenó su notificación para su aceptación o excusa.
En fecha 08 de Noviembre de 2.023, cursante al folio83, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor de oficio de la parte demandada, Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ.
En fecha 10 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 85, el Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada, aceptó el cargo designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 13 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 86, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem, siendo librada dicha compulsa por este tribunal el 16 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 87,
En fecha 17 de Enero 2.024, cursante a los folios 88 y 89, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmada por el Defensor de oficio de la parte demandada, Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ.
En fecha 19 de Enero 2.024, cursante al folio 90 y 91, el Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
En fecha 24 de Enero de 2.024, cursante al folio92, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 01 de Febrero de 2.024, cursante a los folios 93 al 95, el Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
En fecha 05 de Febrero de 2.024, cursante al folio96, este Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 14 de Febrero de 2.024, cursante al 97, este Tribunal mediante auto acordó diferir la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, procede este Juzgador a proferir el respectivo fallo, y observa que la parte actora, los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, respectivamente, demandan a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.976, bajo el Nº 54, Tomo 18-A, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116-A-PRO, representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio, por la prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado, constituida por la adquisición de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Vista Hermosa”, construido sobre las parcelas 14 y 15 Manzana F, ubicado en la Urbanización San Isidro, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguido con el número y letra CATORCE A ( 14-A ) situado en la planta Décima Cuarta del Edificio mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis (156) metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Vacío, foso del ascensor, hall de circulación, escaleras generales; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Fachada Oeste del edificio; el cual consta de: hall de entrada. En este sentido, la parte en su reforma del libelo de la demanda que riela a los folios 57 al 60 ambos inclusive, manifestó lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que adquirimos un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Vista Hermosa, construido sobre las parcelas 14 y 15 Manzana F, ubicado en la Urbanización San Isidro, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguido con el número y letra CATORCE A ( 14-A ) situado en la planta Décima Cuarta del Edificio mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis (156) metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio. Sur: Vacío, foso del ascensor, hall de circulación, escaleras generales; Este: Fachada Este del Edificio; Oeste: Fachada Oeste del edificio; el cual consta de: hall de entrada, un (01) salón comedor, una (01) cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con Vestier y baño privado, dos (02) dormitorios, un (01) balcón, un (01) baño, un (01) dormitorio y un (01) baño de servicios, , y que nos pertenece conforme a documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1983 quedando registrado bajo el número 30, folios 142 al 149, protocolo primero, tomo 11, por la ante citada Oficina de Registro, al apartamento destinado a vivienda, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones de la comunidad del Edificio Residencias Vista Hermosa de dos enteros quinientos treinta y siete diez milésimas por ciento (2,0537%) según consta en el documento de Condominio Protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot de fecha bajo el número 3, tomo 7, protocolo primero del 10 de abril de 1979. Dicho apartamento, lo adquirimos según se evidencia del documento propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1983 quedando registrado bajo el número 30, folios 142 al 149, protocolo primero, tomo 11, del cual acompaño en COPIA CERTIFICADA marcado A, en el citado instrumento constituyo hipoteca de SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARACAY, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 1973 bajo el número54, tomo 18, expediente 77317, cuya acta constitutiva acompaño y acta de asamblea y Junta Directiva de fecha 16 de diciembre de 1992, numero 25, tomo 116acompaño marcadas C, en copia fotostática certificada, cuyo representante legal según última acta de asamblea es el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, titular de la cedula de identidad E-81.674.288, de nacionalidad colombiana, en su carácter de PRESIDENTE de DESARROLLOS MARACAY C.A.” (Cursivas del Tribunal)

En base a lo anterior el defensor ad litem de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela en los folios 90 y 91, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:

“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, silicito(sic) al Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMADA, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley” (Cursivas del Tribunal)

En base a lo alegado por las partes en el presente juicio, este Juzgador observa que consta en el expediente de los folios 08 al 17 ambos inclusive que la parte actora junto con su libelo de la demanda consignó en copia certificada documento de compra venta de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Vista Hermosa”, construido sobre las parcelas 14 y 15 Manzana F, ubicado en la Urbanización San Isidro, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguido con el número y letra CATORCE A ( 14-A ) situado en la planta Décima Cuarta del Edificio mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis (156) metros cuadrados, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 11, Folios 142 al 149, Protocolo Primero, de fecha 34 de Marzo de 1.983, en la cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, es cero con nueve diezmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,0000000009), esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se declara que efectivamente se constituyó la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio en la cantidad y fecha establecida en la documental bajo valoración, y así se declara.

Por otra parte, en relación a la facultad del ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio, para representar en juicio a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.976, bajo el Nº 54, Tomo 18-A, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116-A-PRO, se observa que la parte actora junto con el libelo de la demanda de los folios 19 al 29 ambos inclusive, copia certificada de los estatutos de la precitada entidad, así como cesión de la totalidad de las acciones de la misma, a favor del antes mencionado ciudadano, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 116-A, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, de estas documentales se desprende que el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, antes identificado, es el presidente de la parte demandada, y representante de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las documentales bajo valoración no fueron impugnadas por la parte demandada durante el iter procesal, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem, y en consecuencia se toma como cierto el contenido de las mismas, y así se declara.

En relación a la documental privada acompañada por la parte actora junto con su reforma de la demanda, que riela al folio 61, como quiera que la misma emana de un tercero ajeno al proceso, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de dicha actividad procesal, es forzoso para este Juzgador desechar la misma sin darle valor probatorio, y así se declara.

Declarado lo anterior, este Juzgador aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado, constituida por la adquisición de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Vista Hermosa”, construido sobre las parcelas 14 y 15 Manzana F, ubicado en la Urbanización San Isidro, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguido con el número y letra CATORCE A ( 14-A ) situado en la planta Décima Cuarta del Edificio mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis (156) metros cuadrados, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 11, Folios 142 al 149, Protocolo Primero, de fecha 34 de Marzo de 1.983, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, es cero con nueve diezmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,0000000009). En este sentido, en relación a la figura de la prescripción, tenemos que la misma se rige por el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Cursivas del Tribunal.)

Cabe destacar que la prescripción es una figura ampliamente desarrollada tanto por la doctrina patria como por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00764 de fecha 10 de Diciembre de 2.013 estableció entre otros aspectos lo siguiente:

“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.” (Cursivas del Tribunal.)

En base a lo anterior se puede apreciar que existen dos clases de prescripción, las cuales a saber son la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad, en general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

En relación al primer elemento relativo a la inercia del acreedor, tenemos que la parte demandada, la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.976, bajo el Nº 54, Tomo 18-A, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116-A-PRO, representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio, en el presente juicio no demostró ningún elemento que demostrara su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuara lo alegado por la parte actora, los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, ya que la contestación de la demanda de este, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por su contraparte por lo que este juzgador considera satisfecho el primer elemento parta que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por la parte actora, sobre la hipoteca objeto del presente juicio y así se declara.

Con respecto al segundo elemento relativo al transcurso del tiempo fijado por la Ley, tenemos que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Subrayado del Tribunal.)

Como quiera que en el caso de marras, la parte actora, los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, alegan estar en posesión del inmueble se aplica entonces el primer supuesto plasmado en el artículo in comento, y visto que en el caso bajo estudio, el crédito versa sobre un derecho real, el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Subrayado del Tribunal.)

En base a lo anterior observa este juzgador que el documento objeto del presente juicio fue protocolizado en fecha 24 de Marzo de 1.983 y hasta el 14 de Agosto de 2.023 (fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda), han transcurrido 40 años, 4 meses, y 16 días, a estos efectos es necesario recalcar que el artículo 1.967 del Código Civil, establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, cabe destacar que existe interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 ejusdem), y se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, a estos efectos no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada por lo que es forzoso para este juzgador declarar que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra, es decir se excedió con creces el lapso de 20 años exigido por el legislador, y en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por la parte actora, los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, en contra de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.976, bajo el Nº 54, Tomo 18-A, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116-A-PRO, representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio, sobre la hipoteca objeto del presente juicio, y así se declara.

Finalmente, en relación al último supuesto relativo la invocación por parte del interesado de la prescripción extintiva, dicho elemento se encuentra cubierto con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, pues se aprecia la intensión inequívoca de la parte actora, los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, de demandar a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.973, bajo el Nº 54, Tomo 18, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116, representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio, por la prescripción extintiva de una hipoteca objeto de la presente causa, razón por lo cual se considera que fue satisfecho el requisito bajo estudio, y así se declara.

En base a lo anteriormente explanado, y visto que se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la prescripción extintiva peticionada por la parte actora, es forzoso entonces para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca que dio origen al presente juicio incoado por los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.976, bajo el Nº 54, Tomo 18-A, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116-A-PRO, representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.


-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca incoada por la parte actora, los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.976, bajo el Nº 54, Tomo 18-A, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116-A-PRO, representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MARACAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 1.976, bajo el Nº 54, Tomo 18-A, Expediente Nº 77317, y su última modificación registrada por ante la misma oficina de registro, de fecha 16 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 25, Tomo 116-A-PRO, representada por su presidente, el ciudadano JOSE IGNACIO LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.674.288, y de este domicilio, en contra de la parte actora, los ciudadanos BRAULIO FERMIN y MARCIA EVA PINEDA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.463 y V-4.168.697, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, es cero con nueve diezmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,0000000009).
TERCERO: OFICIESE lo conducente al registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,







Exp. N° T3M-M-14.970
HT/JP/CP.-•