REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de gerente general.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE).
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: T3M-M-15.122 (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
El presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, se inició mediante Libelo de Demanda incoado por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de Gerente General y representante de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, incoada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE).-
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, se recibió expediente por declinatoria, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, quedando bajo distribución Nº 315 (Folio 194).
En fecha 14 de Diciembre de 2.023, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa, abocándose el ciudadano Juez al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de la parte actora de dicho abocamiento (Folio 195).
En fecha 24 de Enero de 2.024, compareció la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI, actuando en su carácter de parte actora y mediante escrito otorgó Poder Apud Acta al Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367 (Folio 196).
En fecha 29 de Enero de 2.024, mediante auto, se admitió la demandada, de conformidad con el articulo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación del Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-ARAGUA), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, y como terceros interesados, a los ciudadanos Joffre A. Díaz y Nelly T. Rivas (Folios 197 al 203), haciendo del conocimiento de la parte interesada que se pronunciaría sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar dentro de los cinco días siguientes a la emisión del auto de admisión, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
En fecha 02 de Febrero de 2.024, este Tribunal mediante auto acordó la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas (Folio 204).
-II-
MOTIVA
Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente incidencia, aprecia este juzgador que la parte actora, la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de gerente general, junto con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto en contra del Acto Administrativo denominado “Acta de Audiencia Única de Conciliación” de fecha 22 de Noviembre de 2.016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE-ARAGUA), interpuso solicitud de amparo constitucional cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares objeto del presente juicio. En este sentido, en relación a la competencia de este juzgador para conocer de la presente incidencia considera necesario traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.” (Cursivas del Tribunal.)
Del artículo anterior, se aprecia que el Legislador facultó a los particulares a incoar la acción de amparo constitucional en conjunto con los recursos contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas de la Administración Pública según sea el caso, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 01607 de fecha 13 de Julio de 2.000, en relación al tema bajo estudio, estableció lo siguiente:
“Cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes plasmado, el Juez competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional cautelar es el mismo que conoce del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que esta es la acción principal, para el caso de marras es necesario igualmente traer a colación el contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Del artículo antes transcrito, se observa que el Legislador estableció para los Juzgados de Municipio una competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria para los casos en que se impugne los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y como quiera que para el caso de marras estamos en presencia del supuesto bajo estudio, es forzoso para entonces para este Tribunal declarar que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares intentado por la parte actora, la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de gerente general, como acción principal y en consecuencia es igualmente COMPETENTE para conocer la solicitud de amparo cautelar constitucional, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede este Juzgador a revisar la procedencia del amparo constitucional cautelar intentado objeto de la presente decisión, cuyo objetivo es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN” de fecha 22 de Noviembre de 2.016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE-ARAGUA). En este sentido, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 24 ambos inclusive alegó entre otros aspectos, lo siguiente:
“1.- Del Fumus bonis iuris. (Presunción grave del derecho que se reclama):
Se puede verificar del expediente administrativo anexado e identificado con “A” el acta de audiencia única de conciliación objeto de esta demanda de nulidad de fecha 22 /11/2016(folio 90), como elemento suficiente de convicción para establecer una presunción grave del derecho que se reclama; y en la que se observa:
- Manifiestas infracciones procesales de Rango constitucional que ocasionaron la subversión del procedimiento de conciliación amistosa para la fijación de un nuevo canon de arrendamiento y depósito de garantía arrendaticia, imputadas a la funcionaria juzgadora supra del ente administrativo SUNDDE que quebrantaron el derecho del debido proceso, legalidad adjetiva y tutela judicial efectiva.
- Que en el discurrir del subvertido procedimiento administrativo en una misma oportunidad (22/ 11/2016) vista la primera propuesta de un nuevo canon de arrendamiento y nuevo depósito de garantía arrendaticia, de forma relámpago y parcializada se decidió la controversia, afectando gravemente los derechos y garantías constitucionales de: igualdad procesal, juez natural e imparcial, derecho a la defensa eficaz, así como los derechos de libre desenvolvimiento y consentimiento de la persona.
- Que no se constituyó plena prueba para el cálculo y fijación del nuevo canon de arrendamiento y nuevo depósito de garantía arrendaticia, quebrantando la garantía y derecho procesal probatorio de carácter constitucional como elemento fundamental del derecho a la defensa.
En fin, se puede verificar de los argumentos contenidos en el presente libero de demanda que existen vicios graves de inconstitucionalidad y de requisitos de validez, a través de los cuales se fijó una obligación de hacer injusta (Pago de nuevo canon y depósito de garantía) y que han sido acompañados de elementos de convicción especificados en el título III de este escrito, que hace que se declare procedente el requisito de presunción grave del derecho que se reclama; y así se solicita sea declarado en la debida oportunidad por este digno tribunal.
2.- Periculum in mora (Riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo).
Se observa que la demandante de autos, sociedad mercantil “Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A.”, realiza una actividad pública cómo lo es el servicio de educación básica, media y diversificada bajo concesión del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este particular, el derecho y garantía de libertad económica de la demandante supra identificada se ve amenazada gravemente durante el tiempo que perdure el presente proceso judicial, ya que en la actualidad cursa en el señalado Tribunal de Municipio ibídem un proceso judicial en fase de ejecución y un potencial desalojo y entrega material del inmueble arrendado producto de la sentencias definitivas in comento sustentadas en el acto administrativo objeto de este proceso judicial
En este contexto, es trascendental que por el yerro evidente y manifiesto en un acto administrativo irregular se ejecute el desalojo injusto de una institución educativa, que por más de 20 años lleva orgullosa y abnegadamente formando estudiantes y otorgando oportunidades de trabajo al personal de docentes y demás trabajadores que conforman la comunidad educativa cómo se verifica en anexos “E”, “ F ” y “ G ”.
Dicha institución, imparte actualmente los niveles de preescolar, primaria y secundaria; contentiva de veinte (20) salones de clases equipados cada uno con mesas, pupitres y materiales educativos, una cantina, biblioteca, depósito de materiales educativos y las oficinas administrativas.
Además, existe la inminente afectación psicológica de la población escolar ubicada al sureste del casco central de la ciudad de Cagua, que injustamente estaría forzado a dejar sus espacios naturales de desarrollo cultural común e histórico de sus familias y vecinos.
Asimismo, ante el eventual desalojo judicial, el cuerpo de docentes vería afectado su desarrollo al trabajo y dedicación profesional que le garantice el respectivo salario.” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien a los fines que este juzgador pueda pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, es necesario hacer mención al contenido de los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Art. 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Art. 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de un buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y cierta gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En virtud de los artículos antes plasmados, se observa que el Juez en materia contencioso administrativa, puede, a petición de parte o de oficio, decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, el interés público y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional debe i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) Garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) Ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las “gravedades en juego”; y iv) Que la decisión de las medidas no involucre adelantar opinión sobre la decisión definitiva. En cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos que condicionan la procedencia del mismo se adaptan naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados de rango constitucional. Ahora bien, en virtud de lo anterior, aprecia este juzgador que la parte actora alegó como fundamento del fumus boni iuris en su pretensión de amparo constitucional cautelar, lo siguiente:
“- Manifiestas infracciones procesales de Rango constitucional que ocasionaron la subversión del procedimiento de conciliación amistosa para la fijación de un nuevo canon de arrendamiento y depósito de garantía arrendaticia, imputadas a la funcionaria juzgadora supra del ente administrativo SUNDDE que quebrantaron el derecho del debido proceso, legalidad adjetiva y tutela judicial efectiva.
- Que en el discurrir del subvertido procedimiento administrativo en una misma oportunidad (22/ 11/2016) vista la primera propuesta de un nuevo canon de arrendamiento y nuevo depósito de garantía arrendaticia, de forma relámpago y parcializada se decidió la controversia, afectando gravemente los derechos y garantías constitucionales de: igualdad procesal, juez natural e imparcial, derecho a la defensa eficaz, así como los derechos de libre desenvolvimiento y consentimiento de la persona.
- Que no se constituyó plena prueba para el cálculo y fijación del nuevo canon de arrendamiento y nuevo depósito de garantía arrendaticia, quebrantando la garantía y derecho procesal probatorio de carácter constitucional como elemento fundamental del derecho a la defensa.
En fin, se puede verificar de los argumentos contenidos en el presente libero de demanda que existen vicios graves de inconstitucionalidad y de requisitos de validez, a través de los cuales se fijó una obligación de hacer injusta (Pago de nuevo canon y depósito de garantía) y que han sido acompañados de elementos de convicción especificados en el título III de este escrito, que hace que se declare procedente el requisito de presunción grave del derecho que se reclama; y así se solicita sea declarado en la debida oportunidad por este digno tribunal.” (Cursivas del Tribunal.)
Lo anteriormente expuesto se relaciona directamente con la acción principal del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo objeto del presente juicio, ya que se desprende del escrito de reforma libelar que riela de los folios 94 al 97, en el cual la parte actora manifestó lo siguiente:
“En efecto, la denunciada-arrendataria y hoy demandante, no pudo materializar los anteriores derechos y garantías de la defensa eficaz y tutela ejecutiva establecidas en el artículo 26 y 49.1 de la Carta Magna supra, por cuanto la funcionaria decisora juzgó de forma relámpago y autónoma en la primera propuesta y en la misma fecha del 22/11/2016; incluso siendo que en esa oportunidad apenas se estaba notificando a la denunciada-arrendataria del nuevo cargo en su contra de adecuación de depósito de garantía, causando indefensión.
Por lo tanto, el vicio denunciado no es de mera ilegalidad, sino que es trascendental y significativo, ya que de haberse garantizado los citados derechos mínimos del debido proceso de carácter constitucional, la hoy demandante Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A. supra hubiese tenido la oportunidad procesal de ejercer su propio desenvolvimiento y consentimiento, bien sea positivo o negativo en el procedimiento conciliatorio y amigable, haber presentado en su contra propuesta a objeto de haber alcanzado un posible avenimiento ajustado a derecho y a la justicia, respecto a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento y depósito de garantía arrendaticia equitativo y justo; haciendo uso del tiempo razonable y de medios adecuados para la conciliación pero al irrumpir el procedimiento la juzgadora administrativa obstaculizó las garantías procesales delatadas, impidiendo la realización de los actos procesales del derecho a la defensa y debido proceso, dejando a la hoy demandante en estado de indefensión por subversión del procedimiento.
…. (Omissis)….
En efecto, se reitera que el yerro probatorio produjo el establecimiento total de un hecho falso, como lo fue, la fijación de un nuevo canon de arrendamiento y nuevo depósito de garantía, basado en una documental que no se constituyó en plena prueba y que mal pudo ser fehaciente para tomar sus cálculos y demás expresiones numéricas y dinerarias, quebrantándose los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que éstas normativas obligaban al juzgador administrativo a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, entre ellas, la relevancia de la constitución e inmaculación de medios probatorios de medios probatorios.
En conclusión, resulta trascendental el yerro de establecer un hecho totalmente falso (falso supuesto de hecho), como lo fue, el nuevo canon de arrendamiento de Bs. 280.000,00 mensual y depósito de garantía en Bs. 480.000,00 ratione temporis, que se constituyó sin un avalúo aprobado por las partes o establecido según las reglas legales y constitucionales para calificarse como plena prueba.
Importa destacar, que dicho avalúo sostuvo las bases del método de cálculo y estimación dineraria que de no haber existido craso error la denunciada-arrendataria ibídem hubiera podido ejercer en derecho a la defensa, respecto a conocer la oportunidad del lapso probatorio, para promover y evacuar sus pruebas, contradecir, impugnar y controlar los medios probatorios de la parte contraria, por ejemplo, ejercer el control del señalado avalúo privado de inmueble reproducido por la propia denunciante-arrendadora.” (Cursivas del Tribunal.)
Es decir, que la parte actora fundamenta su medida cautelar precisamente en la nulidad que persigue en el presente caso, lo cual genera como consecuencia que de decretarse el amparo constitucional cautelar peticionado por la parte actora, se adelantaría opinión sobre la sentencia en la presente causa, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por lo cual es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN” de fecha 22 de Noviembre de 2.016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE-ARAGUA), peticionado por la parte actora, la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de gerente general, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por otra parte, y cónsono con lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual manifiesta lo siguiente:
“Finalmente, NO realizar de forma inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativos objeto de esta acción de nulidad a través de una medida de amparo constitucional cautelar, pudiera producir que durante el presente proceso el inminente desalojo se lleve a cabo, o en todo caso, los efectos del acto administrativo denominada acta de audiencia única de conciliación objeto de esta demanda de nulidad en fecha 22/11/2016 se haga valer y surta efectos en otras actuaciones administrativas y judiciales en contra de la demandante supra lo que haría que se pudiera convertir en ilusorio un futuro fallo a favor de la Unidad Educativa de marras, pues, en la actualidad que se requiere la estabilidad y seguridad del derecho económico y de empresa de la referida sociedad mercantil, así como los derechos y beneficios que se generen a favor de los docentes personal administrativo pero sobre todo a los escolares niños niñas y adolescentes.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del fragmento antes plasmado, la parte actora manifiesta que de este Tribunal “NO realizar de forma inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativos objeto de esta acción de nulidad a través de una medida de amparo constitucional cautelar, pudiera producir que durante el presente proceso el inminente desalojo se lleve a cabo, o en todo caso, los efectos del acto administrativo denominada acta de audiencia única de conciliación objeto de esta demanda de nulidad en fecha 22/11/2016 se haga valer y surta efectos en otras actuaciones administrativas y judiciales en contra de la demandante supra lo que haría que se pudiera convertir en ilusorio un futuro fallo a favor de la Unidad Educativa de marras”. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, específicamente al vuelto del folio 07 lo siguiente:
“Importa resaltar, que en los procesos judiciales anteriormente mencionados, los dos (2) jurisdicentes tanto el de primera como el segunda instancia, apreciaron y otorgaron el acta de audiencia única de conciliación objeto de esta acción judicial el valor de acto administrativo, sin entrar al conocimiento de los actos procesales esenciales contenido en la referida acta de audiencia única de conciliación, los cuales fueron denunciados como actuaciones viciadas que quebrantamientos de garantías y derechos procesales de carácter constitucional y los establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Es por ello, que la sociedad mercantil “Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A.” supra identificada, siendo parte demandada en el referido juicio de desalojo y estando éste en fase de ejecución; se encuentra en un estado de indefensión por la inobservancia de los citados juzgados de instancias respecto a los quebrantamientos, omisiones e infracciones de normas procesales contenidas en la objetada acta de audiencia única de conciliación, evadiendo pronunciamientos sobre las denuncias gravas de actos procesales, justificando su omisión en que se trataba de un acto administrativo que debió ser recurrido por otra vía judicial.” (Cursivas del Tribunal.)
En base al fragmento de la demanda antes transcrito, se aprecia que la parte actora manifiesta que existe un juicio de desalojo en contra de esta, y que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo emitida sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2.018, que corre inserta a los folios 118 al 131 ambos inclusive, donde fue declarando con lugar el antes mencionado desalojo; y posteriormente esta decisión fue ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.020, que riela a los folios 133 al 147 ambos inclusive, es decir, de acuerdo a las sentencias que reposan en el expediente, y lo manifestado por el actor en su libelo de la demanda, la sentencia emanada del Tribunal Superior antes mencionado se encuentra revestida de cosa juzgada material y formal a tenor de lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la presente decisión no conllevaría de manera directa ni inmediata a la suspensión de la ejecución de la sentencia del antes mencionado Tribunal. Por otra parte, en relación a que el acto administrativo cuya suspensión se solicita “se haga valer y surta efectos en otras actuaciones administrativas y judiciales en contra de la demandante supra lo que haría que se pudiera convertir en ilusorio un futuro fallo a favor de la Unidad Educativa de marras”, no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, cuales serian dichas actuaciones, siendo obligación de la parte interesada especificar claramente que actuaciones pudieran verse afectadas por el acto administrativo, actividad esta que no puede suplir este Juzgador, todo lo cual hace forzoso ratificar que se declara IMPROCEDENTE la solicitud amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN” de fecha 22 de Noviembre de 2.016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE-ARAGUA), peticionado por la parte actora, la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de gerente general, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo cautelar constitucional de suspensión de los efectos de del Acto Administrativo denominado “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN” de fecha 22 de Noviembre de 2.016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE-ARAGUA), peticionado por la parte actora, la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de gerente general.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional de suspensión de los efectos de del Acto Administrativo denominado “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN” de fecha 22 de Noviembre de 2.016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE-ARAGUA), peticionado por la parte actora, la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de gerente general.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del Mes de Febrero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,
Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. T3M-M-15.122
HT/JP/CP.-
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