REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°
DEMANDANTES: TRINIDAD SORIA SESMA, MARIA ESTRELLA RUIZ SORIA, BEATRIZ YRENE GRATEROL MACHADO, WALTER ELBERTH USECHE ASTIDIAS y OWER ALBERTO BALCAZAR BURGOS, extranjera la primera de las nombradas y venezolanos los siguientes, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-81.875.098, V-17.471.178, V-7.240.562, V-9.242.398 y V-13.067.155 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, y ENRIQUE ALFONSO GARCIA y JUAN JOSE BALZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V-3.765.988 y V-17.197.858 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584.



DEMANDADA: JAQUELINE LORETA ROSA BATTISTELLI DE ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.262.149.

MOTIVO: NULIDAD

EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3103-2024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ÚNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 19 de diciembre de 2023, con motivo del juicio de nulidad, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este tribunal.
Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos TRINIDAD SORIA SESMA, MARIA ESTRELLA RUIZ SORIA, ENRIQUE ALFONSO GARCIA, BEATRIZ YRENE GRATEROL MACHADO, WALTER ELBERTH USECHE ASTIDIAS, JUAN JOSE BALZA, Y OWER ALBERTO BALCAZAR BURGOS, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-81.875.098, V-17.471.178, V-3.765.988, V-7.240.562, V-9.242.398, V-17.197.858 y V-13.067.155 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.584, mediante la cual consignaron los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 7 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en los libros respectivos quedando anotada bajo el N° T4M-M-2631-2022.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de demanda, quien aquí suscribe observa que el demandante narró entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPÍTULO TRECERO PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudimos, como en efecto lo hacemos por ante su muy competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos, a la Presidente de la Asociación Civil Círculo germano de Maracay, ciudadana JAQUELINE LORETA ROSA BATTISTELLI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.262.149 y de este domicilio, plenamente identificada en los autos, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada por este ilustre Tribunal, a cumplir lo que a continuación se especifica: 1. Restituir todos los derechos que, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, Círculo Germano de Maracay tenemos por cuanto se nos violentó el debido proceso y el derecho a la defensa AL MOMENTO DE SER EXCLUÍDOS ILEGALMENTE COMO DIRECTIVOS DEL CLUB del cual gozamos por mandato constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su artículo 52 Ejusdem.
2. A declarar nula de toda nulidad tanto la elección de una pretendida Junta Directiva Accidental irritamente designada por la presidente de la Asociación Civil Círculo Germano de Maracay.
3. Igualmente, declarar nulas todas las acciones realizadas por la pretendida y negada Junta Directiva Accidental desde su pretendida designación y de sus írritas decisiones…” (Negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

En tal sentido, visto como han sido los términos expresados por la parte demandante en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Siendo así, para determinar la procedencia de la acumulación prohibida en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
En este sentido, en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que en razón de la materia no pueden ser conocidas ni sustanciadas por un mismo tribunal, por cuanto los demandantes pretenden la Restitución de todos los derechos que, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, Círculo Germano de Maracay tienen por cuanto se les violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual se ajusta al ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional que debe ventilarse por ante los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, conforme a lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por otro lado que se declare nula de toda nulidad la elección de una pretendida Junta Directiva Accidental írritamente designada por la presidente de la Asociación Civil Círculo Germano de Maracay, entendiéndose esto como el ejercicio de la acción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil (Acción de Nulidad), en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la tramitación de juicios ordinarios.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación, por cuanto las pretensiones de la demanda deben ser conocidas por distintos tribunales en razón de los derechos invocados aunado al hecho de que los procedimientos para tramitar ambas acciones resultarían incompatibles entre sí.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda por NULIDAD, presentada por los ciudadanos TRINIDAD SORIA SESMA, MARIA ESTRELLA RUIZ SORIA, ENRIQUE ALFONSO GARCIA, BEATRIZ YRENE GRATEROL MACHADO, WALTER ELBERTH USECHE ASTIDIAS, JUAN JOSE BALZA, Y OWER ALBERTO BALCAZAR BURGOS, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-81.875.098, V-17.471.178, V-3.765.988, V-7.240.562, V-9.242.398, V-17.197.858 y V-13.067.155 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, contra la ciudadana JAQUELINE LORETA ROSA BATTISTELLI DE ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.262.149.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (9:45 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° T4M-M-3103-2024
ICM/AF