REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de febrero de 2024
Años: 213° y 165º
SOLICITANTES: IRIS LISBETH ECHENAGUCIA MACIAS y LUIS FERNANDO ABREU SORONDO, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.763.103. y V-22.341.079 respectivamente, asistidos por las abogadas ELVIRA JOSEFINA OSORIO HENRIQUEZ y LESBIA RIGOBERTA OSORIO CONCEPCION, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 185.617 y 283.065 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-3175-2024
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de febrero de 2024, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos IRIS LISBETH ECHENAGUCIA MACIAS y LUIS FERNANDO ABREU SORONDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.763.103. y V-22.341.079 respectivamente, asistidos por las abogadas ELVIRA JOSEFINA OSORIO HENRIQUEZ y LESBIA RIGOBERTA OSORIO CONCEPCION, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 185.617 y 283.065 respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2007. Igualmente, manifiestan los solicitantes que el primer año de casados vivieron armoniosamente disfrutando de la compañía, comprensión y estabilidad sentimental propios de dos seres que se aman, pero transcurrido el tiempo de convivencia, esa situación ideal cambio radicalmente, dado que comenzó a surgir un ambiente de desarmonía, incomprensión y desasistencia sentimental entre ellos como cónyuges, en consecuencia desde el 02 de enero de 2016 se separaron de hecho, y hasta la presente fecha tal circunstancia no ha cambiado; es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos IRIS LISBETH ECHENAGUCIA MACIAS y LUIS FERNANDO ABREU SORONDO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 56, Tomo Único, Año 2007, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Centro, Av. Bermúdez, Residencia Bermúdez, Piso 4, Apartamento 4A, Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos IRIS LISBETH ECHENAGUCIA MACIAS y LUIS FERNANDO ABREU SORONDO, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.763.103. y V-22.341.079 respectivamente, asistidos por las abogadas ELVIRA JOSEFINA OSORIO HENRIQUEZ y LESBIA RIGOBERTA OSORIO CONCEPCION, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 185.617 y 283.065 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos IRIS LISBETH ECHENAGUCIA MACIAS y LUIS FERNANDO ABREU SORONDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.763.103. y V-22.341.079 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 27 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 56, Tomo Único, Año 2007, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICAFERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-3175-2024
ICMU/AF/AA.-
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