REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 26 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: LISSETTE COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON SALAS y DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032.
PARTE DEMANDADA: GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318.
ABOGADO ASISTENTE: ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2983-2023

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

I
Surge la presente incidencia en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral de Acta de Asamblea, incoaran los ciudadanos LISSETTE COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON SALAS y DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, contra la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077; mediante escrito contentivo de cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye, presentado en fecha 19 de enero de 2024, por la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077, dentro del lapso establecido para dar contestación a la presente demanda. (folios 77 al 79).
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por los ciudadanos LISSETTE COROMOTO CASTILLO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON SALAS y DAVID ENRIQUE HERRERA SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.032, mediante el cual entre otras cosas negaron, rechazaron y contradijeron la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, alegando que la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, aparece como otorgante del asiento registral, según consta en la nota del Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, el cual anexa marcada “N”, siendo la persona autorizada en la asamblea para realizar todo lo pertinente para el otorgamiento de dicho asiento registral, teniendo carácter vinculante y responsabilidad civil quedando legítimamente ligada a la acción.
Una vez negada y contradicha la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeran pertinentes en relación a dicha cuestión previa; observando, quien aquí decide, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa del folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79), escrito presentado por la parte demandada ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077, contentivo de la oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido estima pertinente quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, en el caso bajo examen de conformidad con la norma in comento, de seguidas este tribunal emitirá pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procederá a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Alegó la parte demandada, ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, identificada con la cédula de identidad N° V-12.342.318, asistida por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077, en su escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… (sic)… En este acto Alego también cuestión previa del articulo 346 numeral 04 del código de procedimiento civil ya que ciudadana juez: Que me demandaron de manera personal y no en representación de la junta directiva, por lo que en esta demanda, no tengo la cualidad de representar a dicha junta directiva de manera personal, soy una persona natural, y nunca señalan que es mi carácter de presidente de la junta directiva, por no que no tengo nada que contestar pero a todo evento, por lo que la representante que debe estar aquí para defenderse contra esta nulidad es el Presidente de la junta directiva el acta legalmente que aparece en esa acta que está siendo IMPUGNADA, lo que solicitó formalmente sea declara con lugar esta cuestión previa y asi pido lodeclare este tribunal…”

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,opuesta por la parte demandada,alegando lo siguiente:
“… (sic)… Negamos, rechazamos y contradecimos la cuestión previa del articulo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la demandada, por cuanto la misma aparece como la otorgante del Asiento Registral, según como consta en la nota del Registro público del primer Circuito del Estado Aragua, se anexa copia marcada con la letra N, siendo la persona autorizada en Asamblea para realizar todo lo pertinente para el otorgamiento de dicho asiento registral, se anexa copia de ultimo folio de acta de asamblea marcada con la letra O. teniendo carácter vinculante y responsabilidad civil, quedando legítimamente ligada a la acción. Además La firma de un documento legal una responsabilidad civil, involucrando de este modo, no solo la aceptación del acuerdo, sino también la consideración y el cumplimiento de un conjunto de requisitos, por lo tanto tiene la capacidad jurídica como persona natural...”

Vistos los términos planteado por las partes, pasa este tribunal a analizar los argumentos y defensas presentados a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la incidencia opuesta en el presente caso versa sobre lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido resulta pertinente iniciar señalando que el referido artículo prevé: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. (...)”.
De lo anterior podemos deducir que esta cuestión previa alude al supuesto de hecho suscitado cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“(...) Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, la cuestión previa planteada, no hace referencia a la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio (legitimatio ad causam), sino que se refiere a la legitimidad de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado (legitimatio ad processum), ya que en el caso en presencia se trata de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar, en punto previo de la sentencia, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, dado que la persona demandada no sería la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirse a la cuestión previa contenida en la norma supra indicada, lo que se cuestiona es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, puesto que en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso, en consecuencia mal podría llamarse a juicio e instaurarse el proceso con alguien ilegitimo.
Así pues, observa quien aquí suscribe que cursa al folio ochenta y seis (86), de las presentes actuaciones anexo constante de un (1) folio útil marcado con la letra “N”, el cual fue consignado junto con el escrito de defensa de la cuestión previa opuesta, presentado por la parte demandante, contentivo de documento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 2022, del cual se desprende lo siguiente:“El anterior documento fue redactado por el (la) Abg. ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ inscrito (a) en el Inpreabogado No. 55077; identificado con el Número 281.2022.4.832, de fecha 02/12/2022. Presentado para su registro por GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, CÉDULA N° V-12.342.318. El cual se Refiere a Acta de Asamblea. …(sic)… La identificación de (los) Otorgante(s) fue efectuada así: GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, CÉDULA N° V-12.342.318.
Asimismo, se observa que cursa al folio ochenta y siete (87) de las presentes actuaciones anexo constante de un (1) folio útil marcado con la letra “O”, el cual fue consignado junto con el escrito de defensa de la cuestión previa opuesta, presentado por la parte demandante, del cual se desprende lo siguiente: “…la Asamblea autoriza a GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO; venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.342.318, y de este domicilio para que en nuestro nombre y representación realice la correspondiente participación, registro, publicación y autorizada para firmar los asientos correspondientes. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”
De lo anteriormente transcrito, estima esta sentenciadora que la parte demandada yerra inexcusablemente al confundir la falta de legitimación a la causa, con la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana, referida a la falta de legitimidad al proceso, puesto que su argumento se circunscribe a cuestionar, reiteradas veces, el carácter de su defendida como la persona a la cual se demanda, situación que constituye materia de fondo del presente asunto y no una cuestión previa, aunado al hecho de que no aportó alguna prueba conducente y/o pertinente en lapso procesal correspondiente a los fines de demostrar la ilegitimidad de la persona llamada en el caso como demandado, y que por lo tanto debería actuar como presunto representante de la junta directiva. En consecuencia, esta juzgadora considera que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DI S P O S I T I V O
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (26) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.

LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ
























EXP. Nº T4M-M-2983-2023
ICM/AF/AU.-