REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de febrero de 2024
Años 213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.671.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FERREYOYO RN, C.A., representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ PEDRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.695.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2953-2023
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORD 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
I
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERREYOYO RN, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2013, bajo el N° 38, Tomo 94-A, de los libros respectivos, con posterior reforma en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el N° 42, Tomo 200-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ PEDRA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.695.713, mediante escrito presentado en fecha 8/2/2024, estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, contentivo de la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 154 al 158), sin anexos.
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció el ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.671.253, asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997, y suscribió diligencia mediante la cual ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997, y asimismo procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgando poder apud-acta al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, plenamente identificado, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual esgrimió una serie de alegatos relacionados con la diligencia de subsanación a la cuestión previa suscrita por el ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.671.253, asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997.
Ahora bien, en virtud de que el presente juicio está siendo sustanciado conforme al procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y visto que al momento de haber sido interpuesta la cuestión previa ninguna de las partes solicitaron la apertura de la articulación probatoria, es por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia dentro del término indicado en el artículo 867, último aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Alegó el ciudadano JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 8-2-2024, lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de falta de capacidad de postulación del actor, el cual establece: “La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” En este sentido, podemos decir que, la capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados. (…) En el sub iudice, encontramos que el estimado colega Jesús Antonio Gil Blanco, inscrito en Inpreabogado bajo el No.30.997, para demostrar la representación judicial que dice ostentar, acompañó a su demanda poder que marcó con la letra “A”, del cual supuestamente subyace su capacidad para obrar en el presente negocio jurídico. No obstante, de una revisión del mencionado instrumento, se evidencia que las potestades que dice tener les fueron delegadas mediante SUSTITUCIÓN de un poder que le realizara el ciudadano JESÚS MARÍA BEVILACCQUA PAOLUCCI, “venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.671.253, de estado civil soltero”; a quien por cierto, sin ser abogado, les fueron otorgadas facultades de representación judicial, por los ciudadanos MARÍA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, FLORENTINO ELEAZAR BEVILACQUA PAOLUCCI, CARMELINA ANTONIA BEVILACQUA PAOLUCCI y ARMANDO GREGORIO BEVILACQUA PAOLUCCI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.270.801, V-7.213.954, V-7.251.172 y V.14.492.369, respectivamente, para: “demandar, contestar demandas, oponer excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento”…. “nombrar y comprometer en árbitros y de derecho, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas”, etc. Ahora bien, el apoderado sustituyente, quien por cierto se reservó el ejercicio de dicho mandato: JESÚS MARÍA BEVILACQUA PAOLUCCI, NO ES ABOGADO, por lo menos no consta en el expediente que detente esa condición, por lo que malamente MARÍA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, FLORENTINO ELEAZAR BEVILACQUA PAOLUCCI, CARMELINA ANTONIA BEVILACQUA PAOLUCCI y ARMANDO GREGORIO BEVILACQUA, antes identificados, podían haberle facultado para ejercer en nombre de ellos acciones de tipo jurisdiccional como la que aquí se ventila; ello así, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que el mencionado poder carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. (…)”.
Por otro lado, estando dentro de la oportunidad para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta, la parte actora, ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.671.253, asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997, compareció ante este tribunal y suscribió diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“ASUNTO: 2953-23 En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2024, comparece por ante este tribunal el ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.671.253, de estado civil soltero, asistido en este acto por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, con cédula de identidad número V-7.227.953, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° No 30.997, quien expone: ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO con cédula de identidad número V-7.227.953, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° No 30.997, asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 350° del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada fundada en el artículo 346° ejusdem numeral 3°, ejusdem, lo cual hago de seguidas: Otorgo en este acto PODER ESPECIAL APUD ACTA, en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio JESUS ANTONIO GIL BLANCO, con cédula de identidad número V-7.227.953, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 30.997, con dirección electrónica įgilabogado@hotmail.com y con aplicación WhatsApp: 04122571927, para que defienda mis intereses y derechos en todos aquellos asuntos judiciales y/o administrativos que se me presenten con motivo de juicio por desalojo arrendaticio, relativo a un inmueble del cual soy arrendador y cuya arrendataria es la demandada sociedad mercantil "FERREYOYO RN,C.A". de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre del año 2013, bajo el No. 38, Tomo 94-A, con posterior reforma en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el No. 42, Tomo 200-A, cuyo objeto está constituido por un inmueble, destinado como local para uso comercial distinguido con el N° 39-A, y se encuentra situado en Barrio Sucre II, calle Terepaima cruce con Avenida Los Cocos, Parroquia Las Delicias Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, estado Aragua. El indicado local No 39-A, posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle Terepaima, Bario sucre III, 5, 16 mts; SUR: Sucesión Bevilacqua No 37 (local 37-B). 5,16 mts.; ESTE: Callejón los cocos Barrio Sucre Il. 10,40 mts, y OESTE: Sucesión Bevilacqua No 39 (Local 39-B). 10,40 mts: y cuya relación material arrendaticia consta en contrato de arrendamiento que cursa a los autos de este expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 16 de diciembre de 2022, quedando inserto en el Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el número 22, Tomo 84, Folios 119 hasta el 128. El mencionado juicio está contenido en el expediente con nomenclatura 2953-23, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En pleno ejercicio de las atribuciones que acá otorgo, el mencionado apoderado tendrá las siguientes facultades: demandar, contestar demandas, oponer excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas darse por citado, notificado en nuestro nombre, nombrar y comprometer en árbitros arbitradores y de derecho, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria nos conceden las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, representar y gestionar por mi persona, ante cualquier autoridad de carácter judicial, militar, o civil, ejecutar canto sea incidental, derivado, consecuencia complementaria de lo expuesto, sin limitación alguna, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas en este poder respecto de cualesquiera personas naturales, jurídicas, organismos oficiales de cualquier índole u organismos sin excepción alguna. Es entendido que las facultades dadas a mi apoderado antes mencionado son de carácter enunciativo y de ninguna de manera taxativas. (…)".
Ahora bien, pasa este tribunal a analizar los alegatos presentados por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la debida subsanación realizada por el ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.671.253, asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997. En este sentido, quien aquí decide, estima pertinente realizar un análisis de lo establecido en la ley adjetiva en lo referente a la aludida cuestión previa ventilada en esta incidencia, la cual versa sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De esta manera tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, regula cuatro supuestos distintos de incapacidad de postulación en la que puede incurrir la persona del actor o su representante, siendo estos: 1. No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; de acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, sólo pueden ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio; 2. No tener el apoderado o representante, la representación que se atribuye, la cual se plantea cuando quien pretende representar a alguien carece de la representación invocada por no estar instituido como apoderado; 3. Porque el poder no esté otorgado en forma legal, esto se configura cuando el mandato no ha sido otorgado frente a un Notario Público, un Registrador, Juez, u otro funcionario capaz de otorgar fe pública, a tenor de lo previsto por el artículo 151 del CPC; y 4. Que el poder sea insuficiente, lo cual se verifica cuando el instrumento no faculta para actuar en el juicio en el que se pretende hacer valer, ya que ha sido conferido en términos especiales.
De conformidad con lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que la representación judicial que ejerce el apoderado de la parte demandante, abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, plenamente identificado, deviene del documento que riela a los folios (10, 11y 12) de la pieza I del expediente N° T4M-M-2953-2023, el cual se transcribe a continuación:
“Quien suscribe, JESÚS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.671.253, de estado civil soltero, por medio del presente documento declaro: que sustituyo parcialmente, reservándome su ejercicio, el poder general otorgado por la ciudadana MARÍA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-7.270.801, con Registro de Información Fiscal número V072708012 actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos FLORENTINO ELEAZAR BEVILACQUA PAOLUCCI, CARMELINA ANTONIETTA BEVILACQUA PAOLUCCI y ARMANDO GREGORIO BEVILACQUA PAOLUCCI, venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de las cédulas V-14.492.369 V-7.251.172 de, identidad números V-7.213.954, respectivamente, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 21 octubre de 2015, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el No 71 ,Tomo 409 al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No V-7.227.953, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 30.997. En pleno ejercicio de sus facultades, el mencionado apoderado tendrá las siguientes facultades: demandar, contestar demandas, oponer excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, notificado en nuestro nombre, nombrar y comprometer en árbitros y de derecho, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria nos concede las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, representar y gestionar por nosotros, ante cualquier autoridad de carácter judicial, militar, o civil, ejecutar cuanto sea incidental, derivado, consecuencia o complementaria de lo expuesto, sin limitación alguna, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas en este poder respecto de cualesquiera personas naturales, jurídicas, organismos oficiales de cualquier índole, tales como sindicatos u organismos sin excepción alguna. Es entendido que las facultades dadas a nuestra apoderado antes mencionado son de carácter enunciativo y de ninguna de manera taxativas”.
De la lectura del mismo se evidencia, que el ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.671.253, sustituyó parcialmente el poder general que le fuera otorgado por la ciudadana MARÍA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, titular de la cédula de identidad número V-7.270.801, quien actuó en su propio nombre y a su vez en representación de los ciudadanos FLORENTINO ELEAZAR BEVILACQUA PAOLUCCI, CARMELINA ANTONIETTA BEVILACQUA PAOLUCCI y ARMANDO GREGORIO BEVILACQUA PAOLUCCI, identificados con las cédulas V-14.492.369 V-7.251.172 y V-7.213.954, respectivamente, en la persona del abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997; facultad esta que no le está permitida dada la carencia de capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica, que solo pueden detentar los abogados que no se encuentre inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, es preciso mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en donde se expresa:
“(…) la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Ahora bien, el formalizante considera que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala, ha señalado en cuanto al vicio aducido que (…Omissis…) En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues, señala que la abogada María Laura Carrillo, quien aparentemente actuó en representación de la ciudadana María Teresa García de España, parte actora en el presente juicio, por poder que supuestamente le confirió en fecha 13 de diciembre del 2017, cuando lo verdaderamente, es que el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana Heiddy Amaloa España García, hija de la parte actora, a quien la demandante le otorgó poder, no constando en autos que la mencionada ciudadana sea abogada en libre ejercicio
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.
Todas estas razones resultan suficientes para desestimar la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se decide (…).
Visto el criterio jurisprudencial que antecede, el cual esta juzgadora acoge y comparte, verifica que el ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, no siendo abogado, y en consecuencia resultando carente de capacidad de postulación para ejercer poderes, sustituyó parcialmente el poder general que le fuera otorgado por la ciudadana MARÍA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, titular de la cédula de identidad número V-7.270.801, quien actuó en su propio nombre y a su vez en representación de los ciudadanos FLORENTINO ELEAZAR BEVILACQUA PAOLUCCI, CARMELINA ANTONIETTA BEVILACQUA PAOLUCCI y ARMANDO GREGORIO BEVILACQUA PAOLUCCI, identificados con las cédulas V-14.492.369 V-7.251.172 y V-7.213.954, respectivamente, la cual nuevamente se presume que no es abogada y por consiguiente carente de capacidad de postulación; en la persona del abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997, resultando a todas luces ineficaz las actuaciones realizas por cuanto no es posible sustituir una atribución que nunca se ha tenido.
Asimismo, analizada la diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por la parte actora, en la cual pretendió subsanar la cuestión previa opuesta, al ratificar todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, y además otorgarle poder apud-acta al mencionado abogado, la misma no puede considerarse como debidamente subsanada en virtud de ser insubsanable por cuanto el actor, ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, plenamente identificado, se encuentra incurso en una manifiesta falta de representación, por no detentar la capacidad de postulación atribuida solamente a aquellos abogados que no se encuentre inhabilitados para el libre ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 4 de la Ley de Abogados.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe prosperar y en consecuencia ser declarada con lugar, trayendo como efecto la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la ley adjetiva, en el término de cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de este tribunal, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DI S P O S I T I V O
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el ciudadano JESUS MARIA BEVILACQUA PAOLUCCI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.671.253, representado judicialmente por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.997.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (9:00) a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
EXP. Nº T4M-M-2953-2023
ICMU/AF/AU.-
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