REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 09 DE FEBRERO DE 2024
213⁰ Y 164⁰
EXPEDIENTE: T5M-M-2251-24
PARTES: KAREN JOSSELYN ROJAS ESCALONA y JOSE LUIS ARTEAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-18.646.288 y V-11.684.297, respectivamente, asistidos por la abogada JAKE ALVES, Inpreabogado Nº 237.600.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINA POR LA MATERIA).
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada en fecha 07 de Febrero de 2024, por los ciudadanos: KAREN JOSSELYN ROJAS ESCALONA y JOSE LUIS ARTEAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-18.646.288 y V-11.684.297, respectivamente, asistidos por la abogada JAKE ALVES, Inpreabogado Nº 237.600.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07 de febrero de 2024, las partes consignaron los recaudos necesarios y el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA, antes identificado, manifestó mediante diligencia que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente menores de edad; seguidamente, se le dio entrada.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la interposición de la demanda en virtud del principio de irretroactividad de la ley y el principio perpetuatio jurisdictione, establece que el tribunal competente para conocer de la causa cuando haya niños y adolescentes, es el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual forzoso resulta para este juzgador declarar su Incompetencia por la Materia para decidir el presente asunto y remitir la presente causa al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS PINTO
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA,
EXP. T5M-M-2251-24
JLP/FA / ag.-
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