REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 01 de febrero de 2024.-
213° y 164°


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: T1M-C-6896-2023.
PARTE ACTORA: ciudadanos OCTAVIO DOS RAMOS PALUMBI y MARINELLA PALUMBI DE DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.002.067 y V-6.470.447, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.983, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOJITO 69, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nro. 42, Tomo 169-A, representada por su presidente, ciudadano, AVELINO JAVIER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.098 y su vicepresidenta ciudadana AUDIMAR PACHECO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.651.036.-
MOTIVO: CONFESIÓN FICTA (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).

-I-

En fecha 13 de noviembre de 2023, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada, por los ciudadanos OCTAVIO DOS RAMOS PALUMBI y MARINELLA PALUMBI DE DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.002.067 y V-6.470.447, respectivamente asistidos por la abogada GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.983, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, en contra de la Sociedad Mercantil “MOJITO 69, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nro. 42, Tomo 169-A, representada por su presidente, ciudadano, AVELINO JAVIER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.098 y/o vicepresidenta AUDIMAR PACHECO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.651.036.-

En fecha 20 de noviembre de 2023, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos OCTAVIO DOS RAMOS PALUMBI y MARINELLA PALUMBI DE DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.002.067 y V-6.470.447, respectivamente asistidos por la abogada GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.983, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, a los fines de consignar anexos correspondientes a la demanda presentada. Folios (09 al 74).-
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, otorgándole al demandado veinte (20) días de despacho, a fin de que diera contestación a la misma, fijando acto conciliatorio para el cuarto (4to) día de despacho, asimismo, se libró compulsa de citación. Folios (75 y 76).-
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció la Alguacil de este Tribunal ciudadana Yanexi Prado y consignó Compulsa de Citación, correspondiente a la Sociedad Mercantil “MOJITO 69, C.A”, recibida y debidamente firmada por su Presidente ciudadano AVELINO JAVIER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.098, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano recibió copia certificada del libelo de la demanda. Folios (77 y 78).-
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante auto este Tribunal, ordeno la corrección de la foliatura. Folio (79).-
En fecha 01 de diciembre de 2023, comparecieron los ciudadanos OCTAVIO DOS RAMOS PALUMBI y MARINELLA PALUMBI DE DOS RAMOS, antes identificados, asistidos por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, a los fines de conferir Poder Apud Acta a la abogada GISELLE CHEDIAK, antes identificada. Folios (80 y 81).-
En fecha 05 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte actora, abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Folio (82).-
En fecha 12 de enero de 2024, se ordenó efectuar cómputo por secretaria y se le concedió a la parte demandada un plazo de cinco (05) días a los fines de que promueva pruebas. Folio (83 y 84).-
En fecha 22 de enero de 2024, este Tribunal mediante auto, dice VISTO y entra en termino para dictar Sentencia. Folio (85).-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble de uso comercial identificado con el numero catastral 05-13-01-U01-004-018-008-000-00-0, ubicado en la Calle Froilan Correa entre Calle Bermúdez y Páez, Sector Centro de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de veintidós metros (22,00 mts), con inmueble que es o fue de Biaggio Coraggio y Asunta Daruiz, SUR: en una longitud de veintidós metros (22,00 mts), con casa que es o fue de los Herederos de Pedro Daruiz, ESTE: en una longitud de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con la Avenida Froilan Correa, que es su frente; OESTE: en una longitud de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), con solar de casa que es o fue de los Herederos de Pedro Daruiz, dicho local es distinguido como SEGUNDO LOCAL y cuenta con un área de treinta y cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados (35,68 Mts2), cuya propiedad y usufructo se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2022, quedando anotado bajo el número 2015.634, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.7257, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
Que las partes celebraron un último contrato donde las partes declaran en la Cláusula Segunda que, la relación arrendaticia se inició el día 07 de enero de 2023 hasta el 07 de enero de 2024, quedando anotado bajo el Nro 6, tomo 59, folios 30 hasta 37, en fecha 06 de septiembre de 2022. Señala el actor que el arrendatario antes identificado ha incumplido de manera reiterada e injustificada en el pago de los siguientes meses: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, de los cánones de arrendamiento, correspondientes al local arrendado, por un monto de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD 150 $) los cuales debían ser pagados en su equivalente a mil ciento ochenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.186,50), siendo que en dicho contrato se incluyó en su cláusula TERCERA lo siguiente: "(...) EL ARRENDATARIO pagara AL ARRENDADOR la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.186,50) equivalente a CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 150), considerando el tipo de cambio de referencia aplicable a la operaciones cambiarios según lo establecido en la resolución N° 19-05-01 y el artículo 9 de convenio cambiario N° 1 publicado en gaceta oficial N° 41624 (…) y EL ARRENDATARIO queda obligado a pagar con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mes adelantado, considerando la tasa de cambio vigente al momento de realizar el pago, utilizando el bolívar como moneda de pago, mediante transferencia en la cuenta corriente numero 0104 0134 66 0135008540 de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito de la cual es titular el ciudadano OCTAVIO DOS RAMOS PALUMBI”, asimismo en su cláusula DÉCIMA TERCERA se estableció lo siguiente: Queda entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a ejercer acciones judiciales por desalojo en contra de EL ARRENDATARIO (…) ";
De igual manera la parte actora manifiesta que, en fecha 04 de octubre de 2023, efectuó Notificación Judicial a la parte demandada Sociedad Mercantil MOJITO 69, C.A antes identificada, practicada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, motivada a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los siguientes puntos:
Que la falta de pago de cánones de arrendamiento, corresponde a los meses de abril de 2023, mayo de 2023, junio de 2023, julio de 2023, agosto de 2023 y septiembre de 2023, a razón de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD 150$) equivalentes en bolívares.-
Que la duración del contrato de conformidad a la cláusula segunda, la duración del contrato correspondía desde el día 07 de enero hasta el 07 de enero de 2024.-
Que dando cumplimiento a la cláusula decima primera del mencionado contrato de arrendamiento, la arrendadora le manifiesta su deseo y voluntad expresa de que dicho contrato de arrendamiento no será renovado para un próximo periodo, en virtud de la falta de pago, lo cual le notifica que le hace perder los beneficios de prorroga legal.
Siendo estos los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa los cuales queda limitada la parte demandante a demostrar.-

Por consiguiente, y en relación a los hechos controvertidos de la parte demandada, esta Jurisdicente observa que, en fecha 27 de noviembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Yanexi Prado, hizo entrega de la Compulsa de Citación y copias certificadas del libelo de la demanda, correspondiente a la Sociedad Mercantil “MOJITO 69, C.A”, recibida y debidamente firmada por su Presidente ciudadano AVELINO JAVIER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.098, la cual fue consignada en fecha 28 de noviembre del mismo año, Folios (77 y 78). No obstante, la parte demanda no compareció a contestar la demanda ni a promover ninguna prueba que lo favoreciera, aun estando en conocimiento de la acción de desalojo incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa.

En este orden de ideas, esta Juzgadora, por considerarlo necesario, señala respecto a las normas generales y especiales procesales, que deben aplicarse, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia..

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (10 al 15), del presente expediente, copia certificada de documento de propiedad y constitución de usufructo vitalicio, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 19 de agosto de 2022, anotado bajo el N° 2015.634, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.7257, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, que se valora de conformidad con los artículos 1684, 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. En el cual queda demostrado la propiedad del inmueble de uso comercial identificado con el número catastral 05-13-01-U01-004-018-008-000-00-0, ubicado en la Calle Froilan Correa entre Calle Bermúdez y Páez, Sector Centro de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. Así se valora.-

Cursan a los folios (16 al 20), copias simples, de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2015, expediente signado con el Nro. 284-37014, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 169-A del año 2015. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público registral, en el que se constata la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil “MOJITO 69, C.A”, y las personas naturales que la representan, ciudadanos: AVELINO JAVIER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.098, en su carácter de presidente y ciudadana AUDIMAR PACHECO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.651.036, en su carácter de vicepresidenta. Así se valora.-

Cursan a los folios (21 al 24), copia simple “ad effectum videndi” de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, de fecha 24 de agosto de 2022, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 55, Folios 122 hasta 126, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El cual versa en un instrumento público, que se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha y las partes que lo suscriben, que se valora de conformidad con los artículos 1684, 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. Así se aprecia y se valora.-
Cursan a los folios (25 al 31), copias certificadas, de Contratos de Arrendamiento, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2017 anotado bajo el Nro 17, tomo 132, folios 83 hasta 88 y un segundo contrato de fecha 06 de septiembre de 2022, anotado bajo el Nro. 6, Tomo: 59, Folio 30 hasta 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. De lo cual se puede observar del referido contrato de fecha 06 de septiembre de 2022, que las partes establecieron en la cláusula primera, que el arrendador da al arrendatario en calidad de arrendamiento un inmueble identificado con el numero catastral 05-13-01-U01-004-018-008-000-00-0, situado en la Calle Froilán Correa, entre Bermúdez y Páez, sector centro de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Aragua, cuyos linderos generales son: NORTE: En (22,00 mts), con inmueble que es o fue de Biaggio Coraggio y Asunta Daruiz, SUR: En (22,00 mts), con casa que es o fue de los Herederos de Pedro Daruiz, ESTE: En (11,30 mts) con la Avenida Froilan Correa, que es su frente; OESTE: En (11,30 mts), con solar de casa que es o fue de los Herederos de Pedro Daruiz. El local Arrendado se encuentra distinguido como SEGUNDO LOCAL y cuenta con un área de treinta y cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados (35,68 Mts2) (…)”.Verificando esta jurisdicente que las características del inmueble mencionadas en dicho contrato antes identificado, coinciden y tienen relación con las características descritas en el inmueble objeto de Litis, constatándose la existencia de la relación contractual y pactos arrendaticios suscritos por los contratante; asimismo, se puede apreciar que, se incluyó en su cláusula TERCERA lo siguiente: "(...) EL ARRENDATARIO pagara AL ARRENDADOR la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.186,50) equivalente a CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 150), considerando el tipo de cambio de referencia aplicable a la operaciones cambiarios según lo establecido en la resolución N° 19-05-01 y el artículo 9 de convenio cambiario N° 1 publicado en gaceta oficial N° 41624 (…) y EL ARRENDATARIO queda obligado a pagar con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mes adelantado, considerando la tasa de cambio vigente al momento de realizar el pago, utilizando el bolívar como moneda de pago, mediante transferencia en la cuenta corriente numero 0104 0134 66 0135008540 de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito de la cual es titular el ciudadano OCTAVIO DOS RAMOS PALUMBI”, de la misma forma en su cláusula DÉCIMA TERCERA se estableció: Queda entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a ejercer acciones judiciales por desalojo en contra de EL ARRENDATARIO (…) ". En consecuencia, se valoran las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 y 927 del Código de procedimiento Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo; lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado, su fecha, las personas que lo suscribieron y las obligaciones contraídas entre las partes del contrato, que de mutuo pacto y común acuerdo, mediante manifestación de voluntad firmaron, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opuso. Así se aprecia y se valora.-
Cursan a los folios (36 al 53), Expediente original de Notificación judicial, signado con el Nro. T2M-C-982-2022, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto de 2022, cuyo contenido se desprende que a la parte demandada le fue notificado la adeuda de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril 2022, mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022, y agosto de 2022. Ahora bien, quien aquí valora puede constatar que dicho documental en su contenido y los meses que son señalados como objeto de notificación de deuda de cánones de arrendamiento, cen relación a esta probanza, se desecha por cuanto no aporta nada al proceso.-
Cursan a los folios (54 al 74), documento original de Notificación signado con el Nro. T1M-C-7858-2023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de octubre de 2023, de cuyo contenido se desprende que la parte demandante, realizo Notificación Judicial a la parte demandada, de lo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, respecto a la duración del contrato comprendido desde el día 7 de enero de 2023 hasta el día 7 de enero de 2024, así como de la falta de pago de los meses abril 2023, mayo de 2023, junio de 2023, julio de 2023, agosto de 2023 y septiembre de 2023. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por la Juez que la practico, quien está facultada para darle fe pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem, al no haber sido declarado falso, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, con el cual se demuestra que para la fecha de emisión de dicho documento, es decir, el día 04 de octubre de 2023, la parte demandada fue Notificado de la deuda de cánones de arrendamiento. Así se Valora.-
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

Advierte esta juzgadora, que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente ni promovió pruebas. Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:

“… Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.

En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho…”
(omisis)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”

En relación a lo anterior este Tribunal observa:

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem:

Artículo 868 “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”


Ahora bien, según los preceptos normativos anteriormente expuestos, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía o contumacia. La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la accionante, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establecido como quedo lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:

1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

2. Que, en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Ahora bien, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:

De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada Sociedad Mercantil “MOJITO 69, C.A”, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2023, quien además a través de su Presidente ciudadano AVELINO JAVIER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.098, recibió copia certificada de la demanda por desalojo de local comercial incoada en su contra, folios (77 y 78). Posterior a ello, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente el Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que solo consta en los autos el escrito de pruebas de la parte demandada; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido sosteniendo lo siguiente:

“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Por lo que, como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide analiza la pretensión del accionante como sigue:

Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble de uso comercial identificado con el numero catastral 05-13-01-U01-004-018-008-000-00-0, ubicado en la Calle Froilan Correa entre Calle Bermúdez y Páez, Sector Centro de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de veintidós metros (22,00 mts), con inmueble que es o fue de Biaggio Coraggio y Asunta Daruiz, SUR: en una longitud de veintidós metros (22,00 mts), con casa que es o fue de los Herederos de Pedro Daruiz, ESTE: en una longitud de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con la Avenida Froilan Correa, que es su frente; OESTE: en una longitud de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), con solar de casa que es o fue de los Herederos de Pedro Daruiz, dicho local es distinguido como SEGUNDO LOCAL y cuenta con un área de treinta y cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados (35,68 Mts2), cuya propiedad y usufructo se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2022, quedando anotado bajo el número 2015.634, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.7257, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
Respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento, donde las partes declaran en la Cláusula Segunda que, dicha relación arrendaticia se inició el día 07 de enero de 2023 la cual concluiría el 07 de enero de 2024, el cual fue inserto bajo el Nro 6, tomo 59, folios 30 hasta 37, en fecha 06 de septiembre de 2022. Señala el actor que el arrendatario antes identificado ha incumplido de manera reiterada e injustificada en el pago de los siguientes meses: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, de los cánones de arrendamiento, correspondientes al local arrendado, por un monto de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD 150$) los cuales debían ser pagados en su equivalente a mil ciento ochenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.186,50), siendo que en el segundo contrato se incluyó en su cláusula TERCERA lo siguiente: "(...) EL ARRENDATARIO pagara AL ARRENDADOR la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.186,50) equivalente a CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 150), considerando el tipo de cambio de referencia aplicable a la operaciones cambiarios según lo establecido en la resolución N° 19-05-01 y el artículo 9 de convenio cambiario N° 1 publicado en gaceta oficial N° 41624 (…) y EL ARRENDATARIO queda obligado a pagar con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mes adelantado, considerando la tasa de cambio vigente al momento de realizar el pago, utilizando el bolívar como moneda de pago, mediante transferencia en la cuenta corriente numero 0104 0134 66 0135008540 de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito de la cual es titular el ciudadano OCTAVIO DOS RAMOS PALUMBI”, asimismo en su cláusula DÉCIMA TERCERA se estableció lo siguiente: Queda entendido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a ejercer acciones judiciales por desalojo en contra de EL ARRENDATARIO (…) ";
De igual manera la parte actora manifiesta que, en fecha 04 de octubre de 2023, efectuó Notificación Judicial a la parte demandada Sociedad Mercantil MOJITO 69, C.A antes identificada, practicada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, motivada a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, a razón de ciento cincuenta dólares estadounidenses (USD 150 $), considerando el tipo de cambio de referencia aplicable a la operaciones cambiarios según lo establecido en la resolución N° 19-05-01 y el artículo 9 de convenio cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 41.624, y que conforme a lo pactado en el contrato eran pagaderos con puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mes adelantado.-
Siendo imprescindible tener en consideración que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, En virtud de que el contrato de arrendamiento, del cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: “…Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160°.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En este mismo orden, se aduce al desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, corresponde a los meses de abril, mayo, junio, julio, y septiembre del año 2023. Al respecto, el articulo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, establece:
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (negrillas y subrayado del tribunal)

. Así las cosas, tiene convicción quien aquí Juzga, que tal pretensión es procedente, por lo cual este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem y como consecuencia con lugar la demanda por desalojo de local comercial, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MOJITO 69, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nro. 42, Tomo 169-A, representada por su presidente, ciudadano, AVELINO JAVIER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.098 y su vicepresidenta ciudadana AUDIMAR PACHECO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.651.036. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos OCTAVIO DOS RAMOS PALUMBI y MARINELLA PALUMBI DE DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.002.067 y V-6.470.447, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “MOJITO 69, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nro. 42, Tomo 169-A, representada por su presidente, ciudadano, AVELINO JAVIER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.098 y su vicepresidenta ciudadana AUDIMAR PACHECO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.651.036, a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, local comercial identificado con el numero catastral 05-13-01-U01-004-018-008-000-00-0, ubicado en la Calle Froilan Correa entre Calle Bermúdez y Páez, Sector Centro de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de veintidós metros (22,00 mts), con inmueble que es o fue de Biaggio Coraggio y Asunta Daruiz, SUR: en una longitud de veintidós metros (22,00 mts), con casa que es o fue de los Herederos de Pedro Daruiz, ESTE: en una longitud de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con la Avenida Froilan Correa, que es su frente; OESTE: en una longitud de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), con solar de casa que es o fue de los Herederos de Pedro Daruiz, dicho local es distinguido como SEGUNDO LOCAL y cuenta con un área de treinta y cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados (35,68 Mts2), cuya propiedad y usufructo se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2022, quedando anotado bajo el número 2015.634, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.7257, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, libre de personas y cosas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Por cuanto se decretó la Confesión Ficta, por impero del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem

Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YANNI PRADO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YANNI PRADO.-

Expediente N° T1M-C-6896-2023.-
JDMAG/.-