REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº TM-C- 6936-2024.-
SOLICITANTES, Ciudadanos, OLGA LIVIA PÉREZ DE ARIAS y NARCISO ANTONIO ARIAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.488 y V-7.293.364, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.000, quien actúa en colaboración y parte de la Gestión Social del Tribunal Móvil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de febrero de 2024, con motivo de la Jornada de Gestión social del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: OLGA LIVIA PEREZ DE ARIAS y NARCISO ANTONIO ARIAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.488 y V-7.293.364, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.000, quien actúa en colaboración y parte de la Gestión Social del Tribunal Móvil fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, en armonía con el Artículo 8° numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se le dio entrada en el Libro respectivo, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde hace 05 años, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil Registro Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Lara, el día (18) del mes de diciembre del año 1993, según se evidencia bajo el Nº de Acta 140, Folio 45 fte, del año 1993.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en La Urbanización La Haciendita, Edificio Yaracuy L.G, Piso 03, Apartamento P.3-11, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon 1 hija, las cual lleva por nombre: VERUSKA GABRIELA ARIAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.423.684.
CUARTO: Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, en armonía con el Artículo 8° numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2.- De igual modo observa éste Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace siete años y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Asimismo, manifestaron que procrearon una hija anteriormente identificada.-
4.- En el mismo orden manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos, OLGA LIVIA PÉREZ DE ARIAS y NARCISO ANTONIO ARIAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.488 y V-7.293.364, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, el día (18) del mes de diciembre del año 1993, según se evidencia bajo el Nº de Acta 140, Folio 45 fte, del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve , déjese copia de la presente.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ
Exp. T1M-C- 6936-2024.-
JDMAG/Jl.-
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