REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de febrero de 2024.-
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6902-2023
PARTE ACTORA: EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.509, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARLA JOSÉ GOMES CARVALHO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.686.250, en su condición de apoderada del ciudadano EDWIN CARVALHO COMEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.167.818, según se constata de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el Nro. 43, Folio 510 al 517 de 2023.-
ABOGADA ASISTENTE: ORLANDO JESÚS PÉREZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 291.817.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de diciembre de 2023, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de diciembre de 2023, mediante diligencia la parte actora, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUILLEN DAVILA, asistido de abogada, consigna los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 22 de diciembre de 2023, mediante auto, éste Tribunal admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada. Se libró la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 30 de enero de 2024, la Alguacil de éste tribunal, dejo constancia de recibir recurso para el traslado concerniente a la entrega de compulsa de citación.-
En fecha 21 de julio de 2023, comparecieron las partes del proceso, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUILLEN DAVILA y VENANZIO LA CAPRUCCIA, antes identificados, debidamente asistidos cada uno por sus respectivas abogadas, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300 y EDDY PEÑA, ins¬crita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244, presentaron escrito de Transacción Judicial.-
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 21 de julio de 2023, por las partes del proceso, parte actora, GUSTAVO ADOLFO GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.117.177, debidamente asistido por la abogada, MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300 y parte demandada, ciudadano, VENANZIO LA CAPRUCCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.769.832, asistido por la abogada EDDY PEÑA, ins¬crita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.244, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, VENANZIO LA CAPRUCCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.769.832, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N°. V137698320, por una parte, y por la otra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUILLEN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.117.177, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N°. V151171776, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio
para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE COMPRAVENTA, que suscribieron sobre un Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N°. 8, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA”, LOTE VIII, ubicado en el Lote VIII, situado en el Parcelamiento del Desarrollo Residencia la Ciudadela, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, identificado con la cédula Catastral N° 04-06-01-21-03-19, cuyos linderos y demás determinaciones, son las siguientes: La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (206,10 Mts2), y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2), compuesta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y en el área exterior se encuentra el lavandero, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos son: NORTE: en 9,00 metros con el lote VII, SUR: en 10,00 metros con la calle interna del lote VIII, ESTE: en 20,9 metros con la parcela 9 del lote VIII y OESTE: en 18,00 metros con la parcela 7 del lote VIII y en 2,9 metros con área verde y calle E, tal y como consta de Documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2.007), bajo el Nro. 41, folios 259 al 268, Tomo 14, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 2007; en fecha 15 de septiembre de 2016.
Segundo: Fue declarado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente transacción judicial, en la cláusula segunda del mencionado contrato que, el Inmueble objeto de la venta nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y sobre el mismo solo pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual EL COMPRADOR declaró conocer y subrogarse, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.300 del Código Civil venezolano.
Tercero: Aceptan las partes que, en la cláusula tercera del CONTRATO DE COMPARVENTA, fue convenido de mutuo acuerdo, por la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000.00), de los cuales EL COMPRADOR canceló a EL VENDEDOR con dinero efectivo en moneda de curso legal, los cuales EL VENDEDOR declaró recibir conforme de manos de EL COMPRADOR. Asimismo, fue convenido entre las partes en la cláusula cuarta que, EL VENDEDOR declaró, con el otorgamiento de dicho documento, hacer al COMPRADOR la tradición legal del Inmueble vendido, colocándolo en posesión de este y quedando obligado al saneamiento de Ley.
Cuarto: El ciudadano VENANZIO LA CAPRUCCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.769.832, en este acto mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, reconozco el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona en mi condición de vendedor.
Quinto: Las partes de la presente TRANSACCION JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, para que ordene y oficie a la Dirección de Catastro para la inscripción y registro de esta sentencia, se expida ficha catastral y plano de mesura a nombre del comprador, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.117.177, Igualmente solicitamos, Se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que recaiga en la presente causa.
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente. En este mismo orden, solicitamos una vez homologada se sirva acordar Copia Certificada de la presente Transacción a cada una de las partes. Es transacción judicial que suscribimos libre y voluntariamente, en Cagua, estado Aragua a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del Comprador, sobre el Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N°. 8, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA”, LOTE VIII, ubicado en el Lote VIII, situado en el Parcelamiento del Desarrollo Residencia la Ciudadela, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, identificado con la cédula Catastral N° 04-06-01-21-03-19, cuyos linderos y demás determinaciones, son las siguientes: La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (206,10 Mts2), y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2), compuesta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y en el área exterior se encuentra el lavandero, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos son: NORTE: en 9,00 metros con el lote VII, SUR: en 10,00 metros con la calle interna del lote VIII, ESTE: en 20,9 metros con la parcela 9 del lote VIII y OESTE: en 18,00 metros con la parcela 7 del lote VIII y en 2,9 metros con área verde y calle E, tal y como consta de Documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2.007), bajo el Nro. 41, folios 259 al 268, Tomo 14, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 2007; en fecha 15 de septiembre de 2016. De conformidad a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en el escrito de transacción. Cumplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. YANNI PRADO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. YANNI PRADO.
Expediente Nº T1M-C-6902-2023.-
JDMAG/Yp.-
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