REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº TM-C-1103 -2024

SOLICITANTES: MARIA CANDELARIA ASSUNCAO SOBRAL y ANGELO PEREIRA PEREIRA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.677.566 y V-9.969.959, respectivamente, con correo electrónico: assuncaom447@gmail.com y número telefónico: 0412-752.16.20.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.00
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de febrero de 2024, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: MARIA CANDELARIA ASSUNCAO SOBRAL y ANGELO PEREIRA PEREIRA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.677.566 y V-9.969.959, respectivamente, con correo electrónico: assuncaom447@gmail.com y número telefónico: 0412-752.16.20, debidamente asistidos por la profesional del derecho JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.00, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en esta misma fecha diecisiete (17) de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por Mutuo Consentimiento, por cuanto desde el mes de diciembre del año 2020, decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 26-02-2000, según consta del Acta de Matrimonio con Nro.90, Año 2000, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Brisas de Aragua, Sector Huete, Calle 11 Casa Nro. 29, Cagua estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal SI procreamos una (01) hija de nombre: ANGELICA CRISTINA PEREIRA ASSUNCAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.611.519.

CUARTO: Quien manifestaron que SI adquirimos bienes que repartir.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2020, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: MARIA CANDELARIA ASSUNCAO SOBRAL y ANGELO PEREIRA PEREIRA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.677.566 y V-9.969.959, respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N°12-1163 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 26-02-2000, según consta del Acta de Matrimonio con Nro.90, Año 2000, tal como consta en los libros de ese Registro. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Aragua.SCC.arg.ve.


LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO





Exp. Nº T2M-C-1103-2024
JJFS/efb.-