REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, veintisiete (27) de febrero de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº TM-B-252-2024
PARTE DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ OROPEZA ADELLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.808.986.
PARTE DEMANDADA: JESUS FELIBERTO PEREIRA NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.356.768.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA CECILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 170.438.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de febrero de 2024, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la ciudadana GLORIA BEATRIZ OROPEZA ADELLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.808.986, debidamente asistida por la abogada Blanca Cecilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo número 170.438, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano JESUS FELIBERTO PEREIRA NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.356.768.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JESUS FELIBERTO PEREIRA NIÑO, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (06 al 08).
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, compareció la parte solicitante, debidamente asistida por de abogado, mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folio (11 y 12).
En fecha catorce (14) de febrero del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano JESUS FELIBERTO PEREIRA NIÑO, plenamente identificado en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (13 al 19).
En fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, compareció la demandante GLORIA BEATRIZ OROPEZA ADELLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.808.986, debidamente asistida por la abogada Blanca García, inscrita en el Inpreabogado bajo número 170.438, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la citación por correo y/o vía telefónica, en esta misma se acordó lo solicitado. Folio (20 y 21).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge demandado, se dejó constancia que le fue remitida vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud jefepe@hotmail.com la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado, luego fue localizado vía telefónica por la aplicación WhatsApp mediante video llamada, siendo la misma efectiva: “quien manifestó su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia que el ciudadano JESUS FELIBERTO PEREIRA NIÑO, antes identificado, se encontraba debidamente notificado a partir de la presente fecha. Folios (22 y 23).
En fecha veintidós (22) de febrero del presente año, mediante auto se dejó constancia que el ciudadano JESUS FELIBERTO PEREIRA NIÑO, plenamente identificado, estando debidamente notificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (24).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folio (25 y 26).
En fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, compareció la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (27).
En el caso in comento lo pretendido por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1)Que contrajeron matrimonio Civil, el día 29 de abril del año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 46, folio 162, tomo 01 del año 1998.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Callejón Las Brisas I, casa N° 02, Barrio Los Angelinos, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: Lairobizareth Pereira Oropeza y Jesús Pereira Oropeza, quienes son mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad números V-27.707.140 y V-27.049.869 respectivamente.
4) Manifestó que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde hace más de siete (7) años optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposo, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano JESUS FELIBERTO PEREIRA NIÑO, siendo debidamente notificado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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