REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, lunes diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º y 164º

Admitida como ha sido la presente demanda de Fijación de la Obligación de Manutención el Tribunal ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas para la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida y solicitada en el libelo de la misma por el Abogado VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, en beneficio e interés superior de la niña ANA SOFIA BLANCO ROMERO, de diez (10) años de edad respectivamente, y la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685. Visto que la ciudadana ANA MERCEDES ROMERO COBO, madre de la niña, ANA SOFIA BLANCO ROMERO, presentara la declaración de los hechos que producen la falta de atención por parte del padre ciudadano RAMON BLANCO MISLE, antes identificado, de la niña, en cubrir la manutención a la cual tiene derecho. Este Tribunal para pronunciarse sobre las Medidas Preventivas solicitadas en la demanda presentada por el ciudadano VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, el cual está legitimado para demandar la obligación de manutención; este tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Es menester señalar la competencia atribuida a este tribunal en las demandas o solicitudes de Fijación de obligación de Manutención y que la vía judicial para decidir es la contemplada en el Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la residencia habitual de la niña está en el Municipio Tovar, colonia Tovar del Estado Aragua es por lo que este Tribunal se declara competente. Planteada la demanda y como quiera que la obligación de manutención de los niños o adolescentes es una necesidad imperiosa para su desarrollo integral y en correspondencia con el interés superior con la norma que los rigen y cumplidos los requisitos llevan a este juzgador a la convicción de que proceden las Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y de Oficio procede la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País.
Ahora bien, la filiación del padre y de la madre quedo demostrada en el acta de Nacimiento de fecha 18 de Agosto del año 2013, llevada por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Tovar, Colonia Tovar del Estado Aragua, donde consta fehacientemente que el ciudadano RAMON BLANCO MISLE, antes identificado, es el padre la niña ANA SOFIA BLANCO ROMERO.
II
Visto que este proceso debe discurrir por la vía del procedimiento ordinario y solicitada por el Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, y la progenitora ANA MERCEDES ROMERO COBO, de la niña ANA SOFIA BLANCO ROMERO, fijación de la Obligación de Manutención este Tribunal procede de ipsofacto de decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes Inmuebles y Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, antes identificado.
Prescribe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en cualquier estado y grado del proceso el juez puede dictar medidas preventivas, decretos de sustanciación, diligencias preliminares. Y estando ya admitida la demanda por no sr contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico es por ello que proceden las medidas decretadas.
Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 465, prescribe lo siguiente:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Pues bien, que en el auto de admisión se dejó expresa la medida solicitada por el Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria. Se decreta Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes Inmuebles e igualmente se decreta de Oficio la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País en virtud de que las mismas fueron objeto de pronunciamiento en el auto de admisión.
Prescribe el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla… omisis…”.
Igualmente, el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El juez o jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: … omisis… d- Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.
Este Tribunal tomando como norte el Interés Superior de la niña ANA SOFIA BLANCO ROMERO, su prioridad absoluta, en la toma de todas las decisiones a los fines de que se consolide el desarrollo integral de la niña como garantías y derechos insoslayables y de cumplimiento para asegurar su desarrollo que conlleva consigo toda la gama de beneficios que corresponden una vez establecida la fijación de la obligación de manutención previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación y de los hechos planteados. Pues bien, esta institución familiar como lo es la obligación de manutención faculta para que se dicten medidas a solicitud de parte o de oficio y solo basta que la parte que la solicita señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene. “La institución de obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
III
Por las consideraciones del caso de marras y previo exhaustivo análisis y estudio este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia Dicta las siguientes Medidas Provisionales:
1-Medida de prohibición de salida del país del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685.
2- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble identificado como LOTE 08 de la División de Lotes, Adjudicación, Servidumbre y Aclaratoria, Números: 2012.1872 y 2012.1879, Asiento Registral 1, Matriculas Nros: 275.4.14.1.627 y 275.4.14.1.634, Libro de Folio Real año 2012. Número: 33, Folio: 1271, Protocolo: De Transcripción, Año: 2012, Tomo: 22°, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del 2012, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (2.966,31 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Servidumbre en medio con Lote 1, cuya medida es de cuarenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros (41,37 mts2); ESTE: En parte con el Lote 7, en parte con el Lote 6, en parte con carretera interna, cuya medida es de ciento dos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (102,58 mts2); SUR: Con terrenos que fueron de Fermín Misle Misle y hoy son de los hermanos Gutt Blanco, cuya medida es de cuarenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros (49,24 mts2), OESTE: Con terrenos que son o fueron de Cristóbal Yanes, cuya medida es de cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros (58,14 mts2), propiedad del ciudadano RAMON BLANCO MISLE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.685.
3-Librense los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ



DR. JOSÉ ANTONIO VILLARROEL CORTÉZ


EL SECRETARIO



ABG. GIORSE OROPEZA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se apertura cuaderno de medidas.


EL SECRETARIO



ABG. GIORSE OROPEZA


EXP. N° 2024-466
JAVC/GO/Paola.