inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.705. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
En consecuencia, este Tribunal una vez que le dio entrada y anoto en los libros respectivos observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
Que en el capítulo I de los hechos planteados en fecha treinta (30) de Marzo de 2023, quedó disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DIAZ MENDEZ, y ERNESTA CRISTINA BLANCO MISLE, antes identificados, por sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, quedando en comunidad los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial, acompañado con la letra “A”.
Ahora bien, el tribunal observa que en razón de la naturaleza de la acción ejercida, el conocimiento de la presente causa deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a quien corresponde su conocimiento desde el punto de vista de la materia del asunto, según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …..omissis….El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:….(Omissis)…..Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:….(Omissis)….h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas de este Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia.
En tal sentido, el artículo 518 eiusdem, establece que la competencia funcional para conocer de las solicitudes de homologación de acuerdos referidos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, corresponde a los jueces de sustanciación y mediación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, dispone:
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. (Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por disposiciones legales que la regula”.
Asimismo, el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”. Al efecto, cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
De este mismo modo y lleno los extremos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que prescribe lo siguiente: “Las sentencias en la cual el Juez se declare incompetente… Quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la Competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada… habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
De modo pues, que el juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la solicitud presentada a este Tribunal, con los documentos y recaudos anexos, se evidencia que en el asunto en el caso sub examine de solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición amistosa de bienes por mutuo consentimiento habidos en la comunidad conyugal, existe un (1) adolescente, de quince (15) años de edad, de nombre LEONARDO JOSE DIAZ BLANCO, nacido en fecha 26/08/2008, procreado de la unión matrimonial entre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DIAZ MENDEZ, y ERNESTA CRISTINA BLANCO MISLE, antes identificados, tal como consta en la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, de fecha 30/03/2023, en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si la hubiere. Resulta forzoso concluir que de conformidad con lo dispuesto el literal h) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma determina el fuero atrayente a la jurisdicción especial, la competencia en razón de la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por estudiada exhaustivamente las actas que componen el presente expediente y por existir un adolescente procreado durante la unión matrimonial en el caso que nos atañe, y por el deber insoslayable de mantener el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la Partición y Liquidación de Bienes habidos en la comunidad conyugal por mutuo consentimiento como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre sus padres, es decir, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DIAZ MENDEZ, y ERNESTA CRISTINA BLANCO MISLE, ut supra identificados; es por lo que este órgano jurisdiscente, se declara IMCOPETENTE para Homologar el acuerdo extrajudicial de Partición y Liquidación de Bienes habidos en la comunidad conyugal por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos antes mencionados, declinando la competencia al Juez (a) Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y así se decide.
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