Quíbor, siete (7) de febrero de 2024
Años: 213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 3997.-
DEMANDANTE: DANIELA STEPHANIA BONILLA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.201.149, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIBY ELIZABEHT DOS SANTOS MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.940.
DEMANDADA: GLORÍA DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.048, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 18 de enero de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Daniela Stephania Bonilla Canelón, debidamente asistida de abogado (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 24). Por auto de fecha 25 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 25 y 26); consta a los folios 27 y 28, escrito de fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual la demandada de autos se dio por citada y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 2 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 29 y 30).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Daniela Stephanía Bonilla Canelón, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 15 de enero de 2024, firmó documento de compra venta privado con la ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez, de un inmueble constituido por un local comercial y el terreno sobre el construido, el cual tiene un área de terreno sobre el construido de cuarenta y siete metros cuadrados con treinta cuatro centímetros cuadrados (47,34 m²), y un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (47,34 m²), ubicado en la calle 9, entre avenidas 13 y 14, sector San Rafael, parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor del Municipio Jiménez del estado Lara. Señaló que la construcción está constituida por paredes de bloques con friso liso, un portón santa maría, piso de baldosa, techo de zinc y cielo raso, una (1) cocina, una (1) sala de baño revestida de cerámica con sus accesorias, servicio de agua potable, aguas residuales y luz eléctrica, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dos (2) líneas, primera: En línea de tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 m), con ocupación de Gloria Canelón, que corresponde del vértice V1 al V2, Segunda: En línea de ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 m), con ocupación de Gloria Canelón que corresponde del vértice V3 al V4, SUR: En línea de doce metros con diez centímetros (12,10 m), con ocupación de un Taller de Electroauto, que corresponde al vértice V5 al V6, ESTE: En dos (2) líneas, Primera: En línea de dos metros con cero centímetros (2,00 m), con ocupación de Gloria Canelón, que corresponde al vértice V2 al V3, Segunda: En línea de cuatro metros con veintiocho centímetros (4,28 m), con calle 9 que es su frente, que corresponde al vértice V4 al V5 y; OESTE: En línea de cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (4,53 m), con ocupación del Taller de Electroauto, que corresponde al vértice V6 al V1, enmarcado dentro de las Coordenadas Perimetrales realizadas con GPS PROMAR3, perteneciente a la RED GEODESICA Municipal, que son las siguientes: V1:E=431792.6014 N=1098174.8031, V2:E=431795.9187 N=1098175.2696, V3:E=431796.0851 N=1098173.2765, V4:E=431804.5352 N=1098174.4414, V5:E=431805.1800 N=1098170.1900, V6:E=431793.0805 N=1098170.2985, V1:E=431792.6014 N=1098174.8031. Manifestó que el inmueble objeto de esta transacción forma parte de una mayor extensión, constituida en su totalidad por un área de terreno de ochenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (81,92 m²), y un área de construcción de ochenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (81,92 m²), ubicada en la Calle 9 entre Avenidas 13 y 14, sector San Rafael, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, según consta en levantamiento topográfico, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez, cuyo Código Catastral N° 13-04-01-U-009-004-010-000-000-001, de fecha 18 de diciembre de 2023, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En líneas de once metros con ochenta centímetros (11,80 m), con ocupación del local N° 03, que corresponde del vértice V1 al V2; SUR: En línea de doce metros con diez centímetros (12,10 mt), con ocupación de Taller de Electroauto, que corresponde del vértice V3 al V4; ESTE: En línea de ocho metros con sesenta centímetros ( 8,60 mt), con calle 9 que es su frente, que corresponde del vértice V2 al V3 y OESTE: En línea de cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 m), con ocupación de Taller de Electroauto, que corresponde del vértice V4 al V1, enmarcado dentro de las Coordenadas Perimetrales realizadas con GPS PROMAR3, perteneciente a la RED GEODESICA Municipal, que son las siguientes: V1:E=431792.5252, N=1098175.5191, V2:E=431803.8904 N=1098178.6928, V3:E=431805.1800, N=1098170.1900, V4:E=431793.0805 N=1098170.2985, V1:E=431792.5252, N=1098175.5191, de la anterior extensión me reservo un área de terreno de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (34,58 m²), y un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (34,58 mt²), ubicada en la calle 9 entre Avenidas 13 y 14, sector San Rafael, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor Municipio Jiménez, Estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de once metros con ochenta centímetros (11,80 m), con ocupación de Local N° 03, que corresponde del vértice V1 al V2. SUR: En dos (2) líneas Primera: En línea de ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 m), con ocupación de Gloria Canelón, que corresponde del vértice V3 al V4, Segunda: En línea de tres metros con treinta y cinco metros (3.35 m), con Gloria Canelón, que corresponde del vértice V5 al V6. ESTE: En línea de cuatro metros con treinta y dos centímetros (4,32 m), con calle 09, que es su frente, que corresponde del vértice V2 al V3, y OESTE: En dos (2) líneas Primera: En línea de dos metros con cero centímetros (2,00 m), con ocupación de Taller de Electroauto, que corresponde del vértice V4 al V5, Segunda: En línea de cero metros con setenta y dos centímetros (0,72 m), con ocupación de Electroauto, que corresponde del vértice V6 al V1, enmarcado dentro de las Coordenadas Perimetrales realizadas con GPS PROMAR3, perteneciente a la RED GEODESICA Municipal, que son las siguientes: V1:E=431792.5252 N=1098175.5191, V2:E=431803.8904 N=1098178.6928, V3:E=431804.5352 N=1098174.4414, V4:E=431796.0851 N=1098173.2765, V5:E=431795.9187 N=1098175.2696, V6:E=431792.6014 N=1098174.8031, V1:E=431792.5252 N=1098175.5191. Alegó que, el local comercial objeto de la presente venta le pertenecía a la parte demandada, según consta en documento privado de partición amigable de bienes gananciales, según expediente N° 2.540/2021, emitido por el Tribunal Segundo y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2021, y lo obtuvo su cónyuge, Dalmiro José Bonilla Sequera, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.224, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 357.11.3.1.1168 y correspondiente al Libro de Folio Real 2012; que el precio convenido de la venta es por la cantidad de cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.500,00). Estimaron la presente demanda por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Gloria del Carmen Canelón Rodríguez y Daniela Stephania Bonilla Canelón (fs. 4 y 5); Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Daniela Stephania Bonilla Canelón y Gloria Del Carmen Canelón Rodríguez, sobre un inmueble constituido por un local comercial y el terreno sobre el construido, ubicado en la calle 9, entre avenidas 13 y 14, sector San Rafael, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 6 y 7); copia fotostática del levantamiento topográfico del inmueble objeto de la compra venta, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez (fs. 8 al 10); copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reconocimiento de instrumento privado, incoado por el ciudadano Daimiro José Bonilla, contra la ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez (fs. 11 al 16); copia simple del documento de compra venta, celebrada entre los ciudadanos José Altagracia Agüero González y Daimiro José Bonilla Sequera, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 17 al 24).

Por su parte, la ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, se dio por citada y renunció a los lapsos procesales, y en tal sentido señaló que: “PRIMERO: En este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado a los quince (15) días del mes de Enero del 2024, entre mi persona y la ciudadana: DANIELA STEPHANIA BONILLA CANELÓN, supra identificada, SEGUNDO: En este acto RECONOZCO, que es cierta la venta, pura, perfecta, simple e irrevocable, realizada en fecha quince (15) de Enero del 2024, de un inmueble, constituido por un local comercial y el terreno sobre el construido, el cual tiene un área de terreno de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (47,34 MT²) y un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (47,34 MT²), este inmueble está ubicado en la calle 9, entre avenidas 13 y 14, sector San Rafael, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara (…) TERCERO: En este acto; RECONOZCO el precio pactado, que ha sido la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.500,00), que declaro haber recibido en Dólares de los Estados Unidos de América, a mi entera y cabal satisfacción de parte de la compradora, según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de suscripción del presente instrumento (…)”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 6 y 7, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante a los folios 6 y 7, suscrito por las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ y DANIELA STEPHANIA BONILLA CANELÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los siete (7) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° y 164°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN