REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Febrero del año 2024.

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ALEMAN GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.903.751 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 654.38 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA DEL VALLE GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.321.442, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: 17.780

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 03 de noviembre del año 2023, cuando se recibe mediante distribución, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que intentara la ciudadana MARIA GABRIELA ALEMAN GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.903.751 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 654.38 y de este domicilio; contra la ciudadana MARIA DEL VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.321.442. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Es el caso Ciudadano Juez que en fecha Quince (15) de Agosto del año 2022, suscribí un contrato de compra venta privada de un inmueble constituida por una bienhechurías, conformada por un garaje de paredes de bloque, techo zinc, piso de cemento, y cercado en su totalidad con paredes de bloques, enclavado sobre una superficie de ejido municipales con un área aproximada de siete metros con cuarenta centímetros de frente (7,40mtrs) de frente, doce metros (12mtrs) de largo, ubicada en el barrio la puente, jurisdicción del municipio autónomo de Maturín del estado Monagas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue del ciudadano Porfirio Carrero; Sur: casa que es o fue del ciudadano Luis Pereira; Este: calle 8 que es su frente y Oeste: su fondo correspondiente, y le pertenece a la vendedora según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del segundo circuito de registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), todo lo cual consta en documento que acompaño marcado con la letra “A”, con la ciudadana MARIA DEL VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad numero 2.321.442, y de este domicilio; registro de información fiscal (RIF) V23214420, teléfono 04128793729, ahora bien, por razones de ley, para terminar la negociación definitiva por ante el registro público respectivo, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas”.-
La parte actora presento junto con el escrito de la demanda documento privado en original objeto del presente litigio. El cual riela al folio 07.-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el tribunal admite la demanda y libra boleta de citación a la ciudadana MARIA DEL VALLE GUEVARA.-
Riela al folio 17, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA ALEMAN GUEVARA, mediante la cual otorga poder Apud Acta a la abogado DELIA GUEVARA TINEO.
Riela al folio 19 diligencia suscrita por MARIA GABRIELA ALEMAN GUEVARA, solicitando se fije la hora y fecha para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal a la parte demandada.
Riela al folio 20, auto de fecha 23 de noviembre de 2023 en el que se agrega poder apud acta a los autos y se fija el traslado del alguacil para el día 28 de noviembre del año 2023, a fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Riela al folio 21 diligencia de fecha 28 de noviembre del 2023, donde el alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana MARIA DEL VALLE GUEVARA, antes identificadas y debidamente firmada.
Riela al folio 24 escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA ALEMAN GUEVARA parte demandante en el presente litigio.
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2024, se agrega a los autos, escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA ALEMAN GUEVARA

MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del criterio antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir y al respecto observa:
Que la parte actora, presenta escrito de demanda mediante la cual pretende que la demandada, convenga o reconozca el documento privado.-
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2023, quedo legalmente citada la demandada; por lo que debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del tribunal, desde el día 29 de noviembre del año 2023 hasta el día 26 de enero de 2024; lapso dentro del cual no se consigno escrito de contestación de demanda, y no promovió prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, como fue indicado ut Supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que consta en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, esta juzgadora debe resolver la presunción de Confesión Ficta y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del código de procedimiento civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, si no que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la CONFESION FICTA, no basta que no haya habido contestación, si no que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma establecida en el articulo 362 ejusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, el cual por ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de insistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse entonces dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, si nada probare que le favorezca….
Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones de actor no sean contrarias a derecho, por aquellos que “… Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 de febrero 2002.
De manera tal, que debe verificarse todos los elementos allí establecidos como son: que el demandado no de contestación a la demanda; que la petición no se contraria a derecho y que el demandado en el termino probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, no presento escrito de contestación de demanda, ni prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es cada unas de las partes tienen las responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, opero en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de in-asistir a contestar la demanda. En lo que respecta al tercero de los requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta, este juzgado pasa a estudiar la procedencia de la acción propuesta, en este sentido se observa que la demandante pretende reconocer, el documento privado de compra venta de un inmueble, constituido por una bienhechurías, conformada por un garaje de paredes de bloque, techo zinc, piso de cemento, y cercado en su totalidad con paredes de bloques, enclavado sobre una superficie de ejido municipales con un área aproximada de siete metros con cuarenta centímetros de frente (7,40mtrs) de frente, doce metros (12mtrs) de largo, ubicada en el barrio la puente, jurisdicción del municipio autónomo de Maturín del estado Monagas perteneciente a la vendedora según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del segundo circuito de registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007); Fundamentada en los artículos 450 que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” y en el articulo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el juez debe atenerse a la normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad….”
Y por otra parte en nuestro Código Civil Venezolano en Artículo 1.364 establece “… Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” Subrayado y Negrita del Tribunal.
De lo que se desprende que la demanda no es contraria a la ley cumpliéndose así el tercero de los requisitos y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a la citas jurisprudenciales y conforme a lo preceptúa el artículo 254 del código de procedimiento civil, esta Juzgadora concluye, que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba algunas que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que opero la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse Con Lugar, y declararse reconocido el documento privado, insecto al folio siete (07) de la presente causa, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal de SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero: SE DECLRA CONFESO a la ciudadana MARIA GABRIELA DE VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° 2.321.442, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA ALEMAN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° 15.903.751.-

Tercero: Se declara legalmente Reconocido el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 23 días del mes de febrero del año 2024.- Años 214° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En la misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
MRM/MAG/**** yb
Exp. N° 17.780