REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (19) DE FEBRERO DE 2024.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 5.481-2023

DEMANDANTE: YOSELYN MERY VICCI VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.118.399 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANDREW BROWN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.248, de este domicilio.

DEMANDADO: KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.916.958 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2024-102

SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha 21 de septiembre del año 2023, presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana YOSELYN MERY VICCI VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.118.399 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDREW BROWN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.248, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… Contraje matrimonio civil, en fecha 13 de Diciembre de 2019 con el ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V- 13.916.958 Correo Electronico ka.carrion@gmail.com por ante la Jefatura Civil, Oficina de Registro Civil Calle Monagas Edificio Elina piso 02 Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas. Como consta en el Acta de Matrimonio N° 435 día 13 de Diciembre del 2019, que se consigna en el original, marcada con la letra “A”, para que previa su certificación me sea devuelta. Una vez celebrado el acto civil, en referencia, fijamos nuestro domicilio conyugal, ubicado en la Calle Azcue con Mariño. Edificio Sebastiani. Piso 01. Apartamento 01. Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Siendo este nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien ciudadano JUEZ es el caso que durante nuestra unión matrimonial, nuestra relación gozaba de armonía comprensión y apoyo mutuo, luego comenzaron a surgir una serie de situaciones que nos obligo a separarnos de hecho, desde hace un año y medio, a partir del 4 de Febrero año 2022. Y todos los meses que va de este año 2023 De Enero a Septiembre 2023. No se ha podido recuperar la confianza ni la armonía la paz, desde hace más de dos año. La comunicación es mínima entre nosotros, de hecho el abandono el hogar, hace más de dos meses vivimos en casas distintas de hecho, quien mantiene el hogar soy yo, desde hace más de cuatro años, mi ex-pareja no ha querido trabajar más, no busca empleo. Por todo esto y mas no obligamos a separarnos de cuerpo, cada uno, haciendo su vida por su cuenta, se nos ha hecho imposible la vida en común presentándose muchas discrepancias y desavenencias entre nosotros afectando la estabilidad emocional y armonía en el hogar conyugal, motivo por el cual desde la mis fecha que estamos separados, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el desamor que causa infelicidad entre nosotros, produciendo de esta manera desafecto ya que pareciere el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende, ha existido una gran incompatibilidad de caracteres, por lo que considero que no existe esperanza alguna de reconciliación, entre nosotros, reduciendo de esta manera una ruptura prolongada de nuestra vida en común, y cada quien ha estado haciendo su vida independiente, no queda duda alguna del alejamiento sentimental y emocional que ha existido en nuestro matrimonio, y que me obliga a acudir a fines de su competencia a fin de que declare disuelto el vinculo matrimonial que nos unía. Durante nuestra unión matrimonial, de más de cuatro años, no procreamos hijos, en el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, vivo alquilada. Mi dirección de residencia actual es: Calle Azcue con Mariño. Edificio Sebastiani. Piso 01. Apartamento 01. Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Una vez expuesta la situación de hecho, del solicitante, se fundamenta la presente solicitud de divorcio por desamor, el desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida común, articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia dicta por la sala Constitucional, en fecha Nueve (9) de diciembre de Dos mil Dieciséis (2016) Sentencia 1070 Magistrada Carmen Zuleta la cual concluye: (…) …”


En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana YOSELYN MERY VICCI VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.118.399 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDREW BROWN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.248, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.916.958 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 06 al 08).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, comparece ante este despacho la parte demandante consignando diligencia solicitando hora y fecha para que el alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada. La cual fue acordada en auto de fecha 02 de Octubre del mismo año (Folios 09 y 10).-

En fecha Dieciséis (16) de octubre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada por cuanto al momento de realizar la citación este no se encontraba en el domicilio señalado en el libelo de la demanda (Folio 11 y 12).

En fecha veinte (20) de octubre de 2023, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando diligencias solicitando el traslado del alguacil para realizar la citación personal del ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO parte demandada mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico +0414-7727099, así como también consignado Poder Especial Apud acta . Lo cual fue acordado mediante autos en fecha Veintitrés (23) de Octubre (Folio 13 y 14).
En Fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +0414-7727099 correspondiente al ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.916.958 dejándose constancia que se realizaron varios intentos de llamada al número consignado pero ninguna fue atendida por persona alguna por lo cual fue imposible imponerlo del conocimiento de la presente causa (Folios 15).

En fecha quince (15) de noviembre de 2023, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando diligencias solicitando nuevamente el traslado del alguacil para realizar la citación personal del ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO parte demandada mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico +0414-7727099, así como también consignado Poder Especial Apud acta . Lo cual fue acordado mediante autos en fecha Diecisiete (17) de Noviembre (Folio 16 al 21).

En Fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +0414-7727099 correspondiente al ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.916.958 dejándose constancia que se realizaron varios intentos de llamada al número consignado pero ninguna fue atendida por persona alguna por lo cual fue imposible imponerlo del conocimiento de la presente causa (Folios 22 y 23).

En Fecha Primero (01) de Febrero de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se procedió a enviar al correo electrónico Ka.carrion@gmail.com correspondiente al ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.916.958, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 24 y 25)

Finalmente, en fecha quince (15) de Febrero del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 09/02/2024 a las 02:00 horas de la tarde. (Folios 26 y 27).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana YOSELYN MERY VICCI VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.118.399 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDREW BROWN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.248, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.916.958, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (05) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 435, de los ciudadanos YOSELYN MERY VICCI VALDEZ y KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.118.399 y V- 13.916.958, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha trece (13) de Diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019) ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que la ciudadana YOSELYN MERY VICCI VALDEZ parte demandante, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en la Calle Azcue con Mariño, Edificio Sebastiani. Piso N° 01, Apartamento N° 01, Parroquia San Simon, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana YOSELYN MERY VICCI VALDEZ y ratificado por el ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO por correo electrónico el día 01 de Febrero del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOSELYN MERY VICCI VALDEZ y KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.118.399 y V- 13.916.958 respectivamente, en fecha Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Cuatrocientos Treinta y Cinco (435), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Simon del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YOSELYN MERY VICCI VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.118.399 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDREW BROWN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.248, contra el ciudadano KEYNAN ADRIAN CARRION TOCUYO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.916.958. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 435, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

El JUEZ SUPLENTE

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY,

RG/CLM/da.-
Exp. 5.481-2023