República Bolivariana De Venezuela.-
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Maturín, (09) de Febrero del año 2024
213º y 164º
DEMANDANTES: ciudadanos ZORABY DEL VALLE AZOCAR DE YANEZ y RUSBELL RAMON YANEZ FREITES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.115.008 y 11.908.299 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.419 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.527-2023.
N° Resolución T3-MOEM-2023-0101
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 01 de Febrero del año 2024, presentado ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, por los ciudadanos ZORABY DEL VALLE AZOCAR DE YANEZ y RUSBELL RAMON YANEZ FREITES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.115.008 y 11.908.299 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Doce (12) de Agosto del año Mil Once (12-08-2.011), contrajimos Matrimonio Civil por ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N°553 que acompañamos al presente escrito en original, marcado con letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo y en virtud de causa muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, es decir, desde el quince 15 de Febrero del año 2019, razón por la cual llegamos a la conclusión razonada de legalizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decido solicitar la disolución del vinculo matrimonial, en divorcio. Una vez que contrajimos matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villas de la Laguna 2, calle B, casa Nro. 44, final Avenida Los Próceres de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde mantuvimos nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. Durante la unión conyugal adquirimos un inmueble ubicado en la Urbanización Villas de la Laguna 2, calle B, casa Nro. 44, final Avenida Los Próceres Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 18 de Julio del 2013, inscrito en el Nro. 2013.2200, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.8533, correspondiente al Libro de folio real de año 2013. De mutuo y amistoso acuerdo posteriormente en su oportunidad realizaremos la homologación. (…) Fundamentamos la presente solicitud de Divorcio, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015, expediente 12-1163 la cual realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas (…)…”.
En fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 16 y 17).
En fecha Seis (06) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando la respectiva boleta de notificación, estando debidamente firmada, por la Fiscal Octava del Ministerio Publico en fecha 06-02-2024 a las 01:37 p.m tal como consta a los folios (18 y 19) del presente expediente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omisis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos ZORABY DEL VALLE AZOCAR DE YANEZ y RUSBELL RAMON YANEZ FREITES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.115.008 y 11.908.299 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.419, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia N° 1710, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia en el folio (04) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 553, de los ciudadanos ZORABY DEL VALLE AZOCAR DE YANEZ y RUSBELL RAMON YANEZ FREITES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.115.008 y 11.908.299, respectivamente, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2011, ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en solicitud fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Villas de la Laguna 2, calle B, casa Nro. 44, final Avenida Los Próceres, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 con carácter vinculante declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ZORABY DEL VALLE AZOCAR DE YANEZ y RUSBELL RAMON YANEZ FREITES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.115.008 y 11.908.299 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.419 SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en Doce (12) de Agosto del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo en N° 553 del año 2011 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (02:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
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