REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 20 Febrero DE 2024.
| 213 º 164
SOLICITANTES: GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE Y ALEJANDRO LARA VALVERDE, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.299.760 y V-11.002.498, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 71.335 y 23.197, respectivamente actuando en este acto en sus propios nombres y representación..-
EXPEDIENTE Nº: 1177-23
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada el día 16-02-2024 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pre- sentada conjuntamente por los Ciudadanos: GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-9.299.760, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.335, actuando en este acto en su propio nombre y representación y el ciudadano Alejandro Lara Valverde, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.391.967, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 23.197, actuando igualmente en su propio nombre y representación se le da entrada el día de hoy 20 de Febrero del 2024 y se dispuso enumerarse, formar Expediente y el curso de ley correspondiente, se ADMITE por no ser contraria a Derecho.- Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de los Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Consta de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha doce de junio del dos mil doce (12/6/2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que procedimos a liquidar la comunidad conyugal en los términos contenidos en la solicitud de separación de cuerpos, dejando en comunidad los bienes allí indicados para su posterior venta, pero por diversas circunstancias ajenas a nuestra voluntad no se ha podido concretar la venta de dichos inmuebles.
SEGUNDO: Ambas partes declaramos que hemos decidido de mutuo acuerdo liquidar la Comunidad Conyugal por lo que pasamos a enunciar los bienes adquiridos y a adjudicar los mismos de la siguiente manera:
1) Se le adjudica a la ex cónyuge GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE, ya identificada, un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000) y la casa sobre ella construida, el cual formó parte de un lote de mayor extensión con un área de veintiún hectáreas con un mil doscientos ocho metros cuadrados, ubicado en el extremo Norte del Fundo Las Delicias o Rincón de Parare jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Los linderos generales del lote de mayor extensión son: Norte: en línea recta de 220 metros con Morichal Las Delicias, estando comprendida dicha línea recta entre los puntos P-2 de coordenada Norte 1.070.720 y Este 482.712 y P-3 de coordenada Norte 1.070.770 y Este 482.925; Este: En línea quebrada compuesta por tres segmentos con terrenos que son o fueron de Julio César Adrián, comprendido el primer segmento de 560 metros entre los puntos P-3 de coordenadas Norte 1.070.770 y Este 482.925 y A-3 de coordenadas Norte 1.070.230 y Este 483.092, el segundo segmento de 80 metros entre los puntos A-3 y A-2, el tercer segmento de 327 metros entre los puntos A-2 de coordenadas Norte 1.070.252 y Este 483.168 y A-1 de coordenadas norte 1.069.327 y Este 483.210; Sur: En línea quebrada compuesta por dos segmentos con la Carretera a San Jaime, el primer segmento de 25 metros está comprendido entre los puntos A-1 de coordenadas Norte 1.069.327 y Este 483.210 y P-4 de coordenadas Norte 1.069.925 y Este 483.185 y el segundo segmento de 226 metros está comprendido entre los puntos P-4 de coordenadas Norte 1.069.925 y Este 483.185 y P-1 de coordenadas Norte 1.063.840 y Este 482.970 y Oeste: en línea recta de 930 metros con terrenos que son o fueron de Margarita Bastardo viuda de Adrián, estando comprendida la precitada línea recta entre los puntos P-1 de coordenadas Norte 1.063.840 y Este 482.970 y P-2 de coordenadas Norte 1.070.720 y Este 482.712. El referido lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 M2) objeto de la presente partición de bienes se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En línea recta de 100 metros con terrenos que son o fueron de Rafael Misael Herrera, SUR: Retiro reglamentario de la carretera que conduce a Parare y San Jaime en línea recta de 100 metros con dicha carretera, ESTE: En 100 metros con terrenos que son o fueron de Rafael Herrera, partiendo como punto inicial el anteriormente retiro reglamentario de la Carretera que conduce a Parare y San Jaime y poste de tendido eléctrico, y OESTE: En línea recta de 100 metros con terrenos que son o fueron de Rafael Herrera. Dicho lote de terreno y la casa sobre el mismo construida perteneció a la comunidad que en este acto se liquida tal como consta de documento registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha Primero (1) de octubre del año 2004, bajo el No. 6, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Dicho bien se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por ningún concepto. A solo efecto registral se le adjudica un valor de veinte mil bolívares (20.000 Bs). Por todo lo cual el ex cónyuge ALEJANDRO LARA VALVERDE, ya identificado, renuncia de pleno derecho al 50% que le correspondía sobre el inmueble antes mencionado, adjudicándose el inmueble descrito en plena propiedad a la ex cónyuge GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE, ya identificada, y así lo aceptan las partes.
2) Se le adjudica a la ex cónyuge GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE, ya identificada, un lote de terreno con un área aproximada de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (86.625 m2), es decir, 8.6625 Hectáreas, el cual formó parte de una de mayor extensión con un área de veintiún hectáreas con un mil doscientos ocho metros cuadrados, ubicado en el extremo Norte del Fundo Las Delicias o Rincón de Parare jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Los linderos generales del lote de mayor extensión son: Norte: en línea recta de 220 metros con Morichal Las Delicias, estando comprendida dicha línea recta entre los puntos P-2 de coordenada Norte 1.070.720 y Este 482.712 y P-3 de coordenada Norte 1.070.770 y Este 482.925; Este: En línea quebrada compuesta por tres segmentos con terrenos que son o fueron de Julio César Adrián, comprendido el primer segmento de 560 metros entre los puntos P-3 de coordenadas Norte 1.070.770 y Este 482.925 y A-3 de coordenadas Norte 1.070.230 y Este 483.092, el segundo segmento de 80 metros entre los puntos A-3 y A-2, el tercer segmento de 327 metros entre los puntos A-2 de coordenadas Norte 1.070.252 y Este 483.168 y A-1 de coordenadas norte 1.069.327 y Este 483.210; Sur: En línea quebrada compuesta por dos segmentos con la Carretera a San Jaime, el primer segmento de 25 metros está comprendido entre los puntos A-1 de coordenadas Norte 1.069.327 y Este 483.210 y P-4 de coordenadas Norte 1.069.925 y Este 483.185 y el segundo segmento de 226 metros está comprendido entre los puntos P-4 de coordenadas Norte 1.069.925 y Este 483.185 y P-1 de coordenadas Norte 1.063.840 y Este 482.970 y Oeste: en línea recta de 930 metros con terrenos que son o fueron de Margarita Bastardo viuda de Adrián, estando comprendida la precitada línea recta entre los puntos P-1 de coordenadas Norte 1.063.840 y Este 482.970 y P-2 de coordenadas Norte 1.070.720 y Este 482.712. El referido lote de terreno de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (86.625 m2), objeto de la presente partición de bienes se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En línea recta de 110 metros con Morichal Las Delicias, SUR: En 110 metros con terreno de por medio que fue de Inversiones Oritupano con la carretera a San Jaime, ESTE: En parte en línea recta de 215 metros con terrenos que son o fueron de Rafael Herrera y en línea recta de 565 metros con terrenos que son o fueron de Julio César Adrián para un total de 780 metros y OESTE: En línea recta de 805 metros con terrenos que son o fueron de Rafael Herrera. El deslindado lote de terreno pertenece a los ex cónyuges tal y como consta de documento de propiedad otorgado en la Oficina subalterna de registro público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de julio de 1997, bajo el No. 39, Protocolo 1ro, Tomo 10. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por ningún concepto. A fines registrales se le adjudica un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000). Por todo lo cual el ex cónyuge ALEJANDRO LARA VALVERDE, ya identificado, renuncia de pleno derecho al 50% que le correspondía sobre el inmueble antes mencionado, adjudicándose el inmueble descrito en plena propiedad a la ex cónyuge GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE.
3) Se le adjudica al ex cónyuge ALEJANDRO LARA VALVERDE, ya identificado, un local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado Centro Comercial Mamá Blanca, ubicado éste en la intersección formada por la carrera 8-A y la Calle 18-A, antiguas Piar y Cantaura de ésta ciudad de Maturín, entre la Carreta 8-A y la Avenida Bolívar. Dicho local comercial tiene un área aproximada de Cuatrocientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros cuadrados (438,85 M2). El edificio denominado Centro Comercial Mamá Blanca se encuentra enclavado en una parcela de terreno de Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (585, 76 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Veinticinco Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros con terreno que es o fue de la Sucesión Urbina, existe quiebre en el lindero norte de 20,80+4,48 mts; Sur: En Veintitrés metros con Diez Centímetros (23,10 mts) con Carrera 8-A; Este: En Veintiséis Metros con Treinta y Cinco Centímetros con Calle 18-A y Oeste: En Veintidós Metros con Diez Centímetros (22,10 Mts) con parcela que es o fue de Octavio Lara Núñez. Se encuentra dicho local comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Terreno que es o fue de la sucesión Urbina; Sur: Que es uno de sus frentes con la Carrera 8-A, antigua Calle Cantaura; Este: Que es otro de sus frentes con la Calle 18-A antigua Calle Piar; y Oeste: En Veintidós Metros con Diez Centímetros (22,10 M2) con casa que es o fue de Octavio Lara Núñez. Tal como se encuentra contemplado en el documento de condominio del Centro Comercial Mamá Blanca Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de Septiembre de 1998, bajo el Nro 39, folio 279 al 313, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Tercer Trimestre le pertenecen en uso exclusivo al supra indicado local comercial dos (2) depósitos ubicados debajo del tanque de agua de la planta techo, tal como consta en el ordinal “b” del artículo 2.4 del documento de condominio le corresponde un porcentaje de propiedad sobre las cosas comunes contempladas en el artículo 8.1 de cincuenta y un enteros con cero una centésima (51.01 %) y a tenor de lo establecido en artículo 10.2 de la Cláusula Décima, le corresponde en exclusiva el pago del Cien Por Ciento (100 %) de las cargas y gastos establecidos para él en el artículo 8.3 de la Cláusula Octava a tenor de lo establecido en el artículo 11,3 de la Cláusula Décimo Primera. Dicho inmueble pertenece a la comunidad que aquí se liquida tal como consta de documento de propiedad Protocolizado en la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha siete (7) de Abril del 2005 bajo el Nro. 41, folio 308 (308) al folio 314, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. A solos efectos registrales se le adjudica un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000). Por todo lo cual la ex cónyuge GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE, ya identificada, renuncia de pleno derecho al 50% que le correspondía sobre el inmueble antes mencionado, adjudicándose el inmueble descrito en plena propiedad a la ex cónyuge ALEJANDRO LARA VALVERDE.
TERCERO: Ambas partes en forma expresa declaramos que nada tenemos que reclamarnos con ocasión de la presente liquidación de comunidad conyugal, ni ahora ni en el futuro, sea por incremento o disminución del precio de cada uno de los bienes liquidados, o por perdida de los mismos, así mismo expresamente declaramos que el mantenimiento, pago de servicios, refacciones de los bienes adjudicados en plena propiedad son a cuenta y cargo de su respectivo propietario. Los gastos de Registro de la presente partición de bienes será sufragada en partes iguales por ambas partes.
CUARTO: La presente solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 148, 173 y 186 del Código Civil Venezolano relativos a la disolución del vinculo conyugal y la liquidación de la comunidad de gananciales y en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil relativo al derecho de los interesados de realizar la partición de forma amistosa.
QUINTO: Ambas partes manifestamos la conformidad con todos y cada uno de los términos expuestos y dada la naturaleza disponible de los derechos involucrados en el presente escrito, quedaría así disuelta definitivamente la comunidad existente entre la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE y el ciudadano ALEJANDRO LARA VALVERDE, ya identificados.
Solicitamos de este tribunal la homologación de la presente Liquidación de nuestra comunidad conyugal para que surta todos sus efectos legales y una vez homologado nos expida dos copias certificadas del presente acuerdo, de la presente solicitud y del auto que acuerde la solicitud de copias certificadas.
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En este orden de ideas, se colige de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo antes citado, así como el 186 “Son consecuencia del Artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición y liquidación por vía AMISTOSA de la Comunidad Conyugal que existió entre los solicitantes los Ciudadanos: GRACIELA JOSEFINA ASAPCHI VALVERDE Y ALEJANDRO LARA VALVERDE, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.299.760 y V-5.391.967, respectivamente, ambos de este domicilio, en los mismos términos y condiciones expuestas por ambos.
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Francis R. Cerrudo C.
El Secretario Temporal
Abg. Andrés Alfredo Torres.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal
Abg. Andrés Alfredo Torres.
Expediente N° 1177-23
Abg: FCC
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