REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Febrero del año 2024
213º y 165º
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO RAFAEL VELIZ SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.463.813, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VICTOR MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.369.107, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.761 y de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana ILLYANIN RAFAELA VELASQUEZ DE VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.154.308 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO-
EXPEDIENTE Nº: 01036
Vista la presente Demanda de Divorcio Unilateral por Desafecto, existente interpuesta por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VELIZ SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.463.813, CORREO ELECTRONICO: antoniorveliz@gmail.com, TELEFONO: 0412-0859406 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VICTOR MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.369.107, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.761, CORREO: victormedina134@hotmail.com, TELEFONO: 0414-7623358 y de este domicilio, contra la Ciudadana ILLYANIN RAFAELA VELASQUEZ DE VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.154.308, CORREO: illsar2011@gmail.com, TELEFONO: +54 9 112365-36823 y de este domicilio, conforme a lo establecido en la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera suscinta se transcribe a continuación:
“…Es el caso Ciudadana Jueza que en fecha quince (15) de Septiembre del año 1999, contraje Matrimonio Civil, por ante la Sala de Audiencia de la Jefatura Civil de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) como se puede evidenciar mediante Acta de Matrimonio Nro. 183, Libro 3, Tomo 2, Folios 87 al 89 de fecha 15/09/1999 (…) desde que nos unimos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Laguna Paraíso, Calle H, Casa Nro. 324 del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) Decidimos separarnos definitivamente en fecha siete (07) de Diciembre del 2020 (…) Durante nuestra unión matrimonial, procreamos tres (03) hijos que actualmente son mayores de edad y que llevan por nombre DEIVIXON RAFAEL VELIZ VELASQUEZ, ABRAHAM DAVID VELIZ VELASQUEZ Y SARAYS BEATRIZ DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ (…) En nuestra unión conyugal fomentamos un bien inmueble, constituido por una (01) casa ubicada en la Urbanización Laguna Paraíso, Calle H, Casa Nro. 324, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas (…)…”
Una vez admitida la demanda precedentemente transcrita, en fecha 06 de Diciembre de 2023, este tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó librar la respectiva Boleta de citación a la demandada y la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 12 y 13).
En fecha 12/01/2024, comparece por ante este Tribunal, El Ciudadano Alguacil y consigna diligencia, informando que en esa misma fecha se trasladó a la Urbanizacion Laguna Paraíso, Calle H, Casa Nro. 324 de la Zona Industrial, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de practicar la citación de la demandada, informado por el Ciudadano LUIS ARTURO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.334.100, vecino de la demandada que “Illyanin lo vive ahí, tiene como dos a tres años que se fue a vivir para Buenos Aires, Argentina”. La misma fue agregada por auto de esa misma fecha.
Riela al Folio 20, diligencia de fecha 18/01/2024, suscrita por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VELIZ SUCRE, debidamente identificado en autos y asistido de Abogado, quien solicita a este Tribunal se proceda a la Notificación Telemática a la parte accionada, en virtud de que no fue posible la Citación Personal en fecha 12/01/2024 y consigna para tal fin correo electrónico illsar2011@gmail.com y número de teléfono +54 9 112365-3683. El Tribunal por auto de fecha 19/01/2024 agrega lo consignado a los fines legales consiguientes.
El día 07/02/2024, comparece por ante este Tribunal la Suscrita Secretaria y consigna diligencia, informando que en fecha 05/02/2024, realizó llamada telefónica vía WhatsApp a la parte accionada, siendo la misma respondida por su interlocutora, quien se identificó con su documento de identidad y manifestó estar de acuerdo con el Divorcio en su contra por parte de su cónyuge; de igual forma se le remitió por esta misma vía, Libelo de Demanda, Auto de Admisión más Boleta de Citación; manifestando a tal efecto la parte accionada, lo que sigue a continuación: “Lo recibí gracias, solo veo que incluyo la casa pero se creo una empresa a nombre de los dos…”.
Con fecha 07/02/2024 riela al folio 25-26 Poder Apud Acta otorgado vía telemática por la parte accionada al Ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.070, agregado a los autos en fecha 16/02/2024.
Riela a los Folios 28 y F29 Boleta de Notificación Fiscal, debidamente rubricada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Efectuado el recorrido por el Ítems procesal; pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Precede la manifestación de voluntad de cualquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como acontece en el caso planteado, pues en el libelo se denota que el Accionante afirma “…existiendo un distanciamiento del uno por el otro, generando indiferencias, lo que ocasionó una ruptura definitiva del respeto, afecto y amor…”. Lo anterior revela que nadie puede estar obligado a permanecer al lado de otro, bajo ningún concepto, inclusive tratándose del Matrimonio, derecho este que asiste por igual a ambos cónyuges.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación, lo cual estaría fuera de contexto, por ser ajena a las defensas que se plantearen.
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; sin embargo, la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacó y fundamentó la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para el tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas y cursivas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento y para darle existencia al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Ahora bien; tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales adquiridos por igual, como por ejemplo, el deber de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tal situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, es decir, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental para lo cual debería servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”.
El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo se ha hecho intolerable, o está fracturado, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele la infracción por incumplimiento de deberes durante la convivencia matrimonial ó por coexistir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano. La tutela judicial efectiva y la Protección en apego constitucional del matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera: fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala).
A este respecto tenemos pues, que desde el momento en el cual expira el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que puede conllevar a la infelicidad de los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges puedan cumplir voluntaria y sentimentalmente con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, éstos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial, en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
La parte accionada manifiesta estar de acuerdo con el Divorcio y que además de la vivienda antes mencionada por el Accionante, también se creó una empresa. Manifestación ésta de la cual quien aquí suscribe, nada tiene que acotar, tomando en consideración, que el Accionante pretende a través de esta acción de Divorcio por Desafecto, enervar un vínculo matrimonial que ya se encuentra quebrantado, siendo notificada de tal acción la Demandada manifestó, vía llamada por el sistema WatsApp que estaba de acuerdo con el Divorcio y luego de recibir el Libelo de Demanda suscribió: “… solo veo que incluyo la casa pero se creo una empresa a nombre de los dos y no veo que este reflejada alli (…)hasta que el no declare los bienes que tenemos no puedo estar de acuerdo…” (resaltado propio); considerando esta Jurisdicente que el propósito de esta acción sólo trata de la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia, basta la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, previene la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Así las cosas; en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 185 del Código Civil y las mencionadas y parcialmente transcritas jurisprudencias; declara CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VELIZ SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.463.813, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VICTOR MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.369.107, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.761, de este domicilio, contra la Ciudadana ILLYANIN RAFAELA VELASQUEZ DE VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.154.308, de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 15 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (15-09-1999) tal como consta de acta de Matrimonio Nro. 183, Libro 3, Tomo 2, Folios 87 al 89 de fecha 15/09/1999 emanada por ante El Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 27 días del mes febrero del año Dos Mil Veinticuatro (27-02-2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. Nº 01036.-
MM/AR-