REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 07 de Febrero del 2024.
213° y 164°

EXPEDIENTE N° 01056

DEMANDANTE: Ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.287.255 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.024.037, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.804 y de este domicilio

DEMANDADO: Ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-4.625.271 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).


UNICO
Conoce este Tribunal de la presente demanda de ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, procedente de la distribución efectuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-02-2024; incoado por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.287.255 y de este domicilio asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.024.037, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.804 y de este domicilio, contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-4.625.271, de este domicilio. En esta misma fecha se le da entrada a la presente Demanda, signandola con el Nro. 01056, de la nomenclatura interna de este Juzgado y se procede a formar Expediente a los fines legales consiguientes.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega la accionante en su escrito Libelar lo que de manera suscinta se sintetiza a continuación:
“… Desde la fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, he sufrido constantes perturbaciones en mi propiedad, es decir; en mi casa de habitación la cual ocupo con mi familia desde hace más de TREINTA AÑOS, pues allí habito (…)desde aproximadamente ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO(…).establecimos nuestro hogar en la descrita casa de habitación ubicada en la CALLE 26, CASA NUMERO 47-B, PARROQUIA SAN SIMON, MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.- …En los actuales momentos estamos ingresando a nuestra casa por la casa de mi padre (AL LADO), el señor JOSE NATERA RAMIREZ, DE NOVENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, quien se pone muy nervioso cuando estos personajes ambiciosos por demás se muestran agresivos con nosotros; pues ellos alegan que nuestra propiedad les pertenece. Todo ello debido al cierre que aquellos colocaron para la entrada a mi casa, y que nos impide el acceso a nuestra casa.- Muchas veces mi pobre padre está dormido, y se debe levantar para atendernos y abrirnos su puerta para entrar a nuestra casa. (…) Por todo lo antes expresado ciudadano juez; es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago por la ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, por cuanto tengo probados derechos de propiedad y posesión en mi casa de habitación, ubicada en la CALLE 26, NÚMERO 47-A en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas (…) Estimo el valor de las presentes actuaciones judiciales en la suma de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.087.800 Bs.), es decir la suma de 4.289.739,3 EUROS según el Banco Central de Venezuela hoy; (Euro BCV: Bs 39,435), sujeto a recalculo al momento de la ejecución del fallo, lo cual se corresponde con CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO PUNTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (435,12 UT), pues su valor actual es de 0.40 bs. (…) En virtud de todo lo antes expuesto, ruego que la presente ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que la accionante intenta por ante este Tribunal, ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.
A tal efecto, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer algunas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y establecer de manera oportuna la administración de justicia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, los artículos 697 y 698 del Código Adjetivo Civil, señalan lo que se expone a continuación:
Artículo 697 El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698 Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Es decir, que aplicando el contenido de los artículos precedentes, al caso bajo estudio, se evidencia que la competencia del Juez para conocer los juicios de interdictos, corresponde a la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el Bien.
No obstante, quien aquí decide, estima la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente demanda de ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, sometida y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
De lo anteriormente narrado, considera necesario esta juzgadora traer a colación, la norma rectora la cual determina la competencia por la materia, establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Cursiva y subrayado de este tribunal.

Conforme a la disposición supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En este sentido prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, de los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se constata que la misma instaura su pretensión y tutela en un derecho de ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS por ante este organo jurisdiccional, cuando lo pertinente corresponde a la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia.
De igual forma observa esta Jurisdicente que la demanda de marras fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (4.289.739,3€). En este sentido, dispone la Resolución 0001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684 de fecha 19 de Enero de 2022 lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(omissis)

Como se desprende del contenido de la norma transcrita, este Juzgado es competente en razón de la cuantía hasta por la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, observando quien aquí decide que la suma estimada asciende a lo dispuesto en la indicada Resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, no es competente para conocer de esta demanda en razón de la Materia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya competencia deviene del conocimiento en Materia Interdictal, entendida ésta como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado; este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, se declara incompetente en razón de la Materia, y declina la competencia al Juzgado antes mencionado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón de la MATERIA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipio Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los, siete (07) días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
La Secretaria.
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En esta misma fecha, siendo las Diez y treinta de la mañana, (02: 00 p, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. N° 01056
MM/AR