REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de febrero del año 2024
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-006927

SOLICITANTES: ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.142.123 y V- 6.235.159, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: del solicitante la abogada MARIBEL PERNALETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.059 y de la solicitante el abogado JESÚS RAFAEL MATA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.181.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO, el primero asistido por la abogada MARIBEL PERNALETE y la segunda por el abogado JESÚS RAFAEL MATA RIVAS, ya identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 02 de octubre de 2023, compareció la ciudadana MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.159, debidamente asistida por la abogada YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.131, y mediante diligencia señaló la fecha exacta de separación de hechos.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2023, compareció la ciudadana MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.159, debidamente asistida por la abogada YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.131, y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 23 de octubre de 2023, la Secretaria dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia en autos, que en fecha 03 de noviembre de 2023, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, haciendo entrega de la Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada por el Funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2016, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 293, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Calle la Hoyada con Avenida Terán, lote 2, Casa N° 9, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes en fortuna.
Señalaron los solicitantes que los primeros seis meses del primer año de casados todo era felicidad y entendimiento mutuo, pero después fueron surgiendo situaciones de incompatibilidad de la vida en común que fueron haciendo una brecha entre ellos hasta producirse la ruptura prolongada de su relación marital, en la que tienen una ruptura por más de cinco (05) años y es por ello que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil solicitaron sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio Nº 293. Tomo II, de fecha 01 de septiembre de 2016, emanada ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2739, de fecha 1 de septiembre de 1975, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARÍA SIMONA CASTILLO ARRAIZ, del cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de los datos filiatorios, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente al ciudadano ANGEL FELIPE ROMERO VERDU, del cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se declara.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que los primeros seis meses del primer año de casados todo era felicidad y entendimiento mutuo, pero después fueron surgiendo situaciones de incompatibilidad de la vida en común que fueron haciendo una brecha entre ellos hasta producirse la ruptura prolongada de su relación marital, en la que tienen una ruptura por más de cinco (05) años y es por ello que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil solicitaron sea decretado y ejecutado el divorcio, en este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.142.123 y V- 6.235.159, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARÍA SIMONA CASTILLO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.142.123 y V- 6.235.159, respectivamente, en fecha 01 de septiembre de 2016, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 293. Tomo II, correspondiente al año 2016, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO

En esta misma fecha siendo la 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO

LARP/NU/Génesis
AP31-F-S-2022-006927