REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Febrero de 2024
213° y 164°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL
NP11-L-2022-000024

DEMANDANTE JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS, MANUEL ARGELY BRITO, titulares de la cédula de Identidad Nº: V.- 17.091.036, V-8.979.643, V-15.113.864, V-8.179.833, V-21.347.541, V-8.446.020, V-13.094.369, V-14.749.937, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES ANSELMO REYES GONZALEZ, JOSE VELASQUEZ, RAMON LOPEZ Y CARLOS ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 12.636, 147.766, 38.146 y 112.943 respectivamente.

DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A de los libros de registro llevados por ese Despacho; con modificación Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Numero 50, debidamente inscrita ante ese mismo despacho registral, en fecha 08 de Diciembre de 2020, anotada bajo el número 138, Tomo 7-A RM2DOETG, de los libros de registro llevados por ese Despacho

APODERADOS JUDICIALES SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, AHIMARA LEON, PEDRO MARTINEZ, NATHALY RODRIGUEZ, DAYRUSKA MARTINEZ Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 76.392, 183.714, 309.402, 93.410, 87.814, 276.470 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de Enero de 2024, por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., manifestando que “...visto el planteamiento de LOS DEMANDANTES plasmado en el libelo de demanda, donde básicamente argumentan la falta de aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO de PDVSA y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores, que consideran era la norma que debió regular las relaciones de trabajo en estudio...y como consecuencia de lo anterior, demandaron por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos...A pesar de las evidentes diferencias entre las partes respecto a los planteamientos, con la firme voluntad de poner fin al presente litigio que se ha prolongado por tanto tiempo y, en consecuencia, dar término a las diferencias en el libelo de demanda planteadas; por tanto, en nombre de mi representada CONVENGO y consigno los montos totales reclamados por LOS DEMANDANTES, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos planteados. En virtud a todo lo antes expuesto en este acto consigno ocho (8) cheques del Banco Provincial, de la cuenta número 0108-0160-55-0100076625, uno a nombre de MANUEL ARGELY BRITO, cheque identificado con el número 00011686, por la cantidad de 0,0044 bolívares; uno (1) a nombre de YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS, cheque identificado con el número 00011699, por la cantidad de 0,0071 bolívares; uno (1) a nombre de BERNARDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, cheque identificado con el número 00011701, por la cantidad de 0,012 bolívares; uno (1) a nombre de NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, cheque identificado con el número 00011714, por la cantidad de 0,013 bolívares; uno (1) a nombre de JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, cheque identificado con el número 00011726, por la cantidad de 0,013 bolívares; uno (1) a nombre de GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, cheque identificado con el número 00011738, por la cantidad de 0,013 bolívares; uno (1) a nombre de WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, cheque identificado con el número 00011674, por la cantidad de 0,017 bolívares; y uno (1) a nombre de JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, cheque identificado con el número 00011753, por la cantidad de 0,016 bolívares. Con el otorgamiento del presente CONVENIMIENTO, se pone fin al proceso y las diferencias que hubo entre las partes, por lo que solicito al ciudadano Juez que le imparta su homologación... (Sic)”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud y planteamiento realizado por la representación de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., pasa a decidir en los términos siguientes.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha primero (01) de marzo de 2023, los abogados ANSELMO REYES y JOSE VELASQUEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS, MANUEL ARGELY BRITO, plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa, presentan reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., señalando que “ Por el ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.559.202.020,35, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 12.755.258.012,72 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 34.387.884,00. Por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.717.512.926,55, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 14.050.333.799,33 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 36.825.831,00. Por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.316.107.699,61, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 10.766.587.171,23 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 37.339.083,00. Por el ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.283.443.718,43, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 10.499.375.004,32 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.126, 98 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 38.237.274,00. Por el ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.283.443.718,43, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 10.499.375. 004,32 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 38.964.381,00. Por el ciudadano BERNARDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.172.781.730,00, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 9.594.095.866,79 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 38.108.961,00. Por el ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS reclama las cantidades siguientes: Bs. 670.598.656,59 antes de la RECONVERSION MONETARIA. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 4.895.003, 81 más Bs. 3.569,92 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 40.846.305,00. Por el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO reclama las cantidades siguientes: Bs. 6.098.869,83 después de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 6.495,68 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 38.280.045,00... (Sic)”.

Consta igualmente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido el expediente cuyo conocimiento correspondió previa distribución por la URDD, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, ordenó la corrección del libelo; y en fecha once (11) de abril de 2022, se agrega a los autos escrito de corrección del libelo constante de veintitrés (23) folios útiles, observándose que mediante la corrección, el abogado José Velásquez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, esboza lo siguiente: “...En razón de lo ordenado por este Tribunal, los montos reclamados que le corresponde a JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, expresada en bolívares digital es de Bs. 0,16. Para el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,17. Para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,013. Para el ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,013. Para el ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,013. Para el ciudadano BERNARDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,012. Para el ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,0071. Para el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,00044... (Sic)”., siendo admitido por el referido Juzgado, en fecha doce (12) de abril de 2022 (f. 295).

Así mismo se comprueba, que en la presente causa, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, una vez notificadas las partes, en el lapso establecido por la Ley; y posteriormente concluida la audiencia preliminar, sin lograrse acuerdo alguno; la parte demandada dio contestación a la demanda la cual corre inserto al expediente. Remitido el expediente a juicio, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien en los términos expresados en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y conforme al articulo 151 de la Ley Adjetiva Procesal, fijo la oportunidad de celebración de audiencia de juicio., cuyo inició tuvo lugar en fecha doce (12) de junio de 2023; con continuaciones en las fechas, 04/06/2023; 11/08/2023; 02/10/2023; 07/11/2023; siendo que en oportunidades previamente fijadas por el Juzgado, por razones justificadas y expresadas en los autos cursantes en las actas procesales, hubo que reprogramar su celebración. Y estando pautado la continuación de audiencia para el día 08/02/2024, procede la apoderada judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.., a manifestar en nombre de su representada y mediante diligencia parcialmente transcrita, que conviene en la totalidad de lo demandado por los ex trabajadores ciudadanos JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS y MANUEL ARGELY BRITO., presentando y consignando cheques, por la totalidad de lo demandado a cada uno de los actores., solicitando la homologación del pago realizado por su representada a favor de los ex trabajadores.

Desde este enfoque, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del convenimiento presentado por la demandada; y al efecto, conviene destacar que la figura del convenimiento, como medio de terminación del proceso, se encuentra prevista en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363. Si el demandante conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

De acuerdo a las normas transcritas, se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa. La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y al ser un acto de disposición de los derechos litigiosos, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Convenimiento que si bien es cierto se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado o la accionada, sin embargo, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal respectivo, no le otorgue la homologación correspondiente, lo que le impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada; observándose del contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De lo anterior emerge, que la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que a los fines de adminicular la normativa y doctrina supra indicada con el presente caso, es necesario examinar las actas procesales, apreciando quien decide lo siguiente: Cursa a los folios 486 al 537 la diligencia presentada en fecha 30/01/2024, de cuyo contenido emerge la referencia que realiza la demandada del presente reclamo interpuesto por los actores contra su representada y el monto total de lo demandado una vez corregido el escrito libelar a solicitud del Juzgado que conoció en la fase de Sustanciación y Mediación; que la apoderada judicial de la parte demandada consignó cheques a favor de cada uno de los actores, cuyas cantidades se corresponden con lo demandado por cada uno de los demandantes. Determinado lo anterior y conforme a lo peticionado en el escrito libelar y su corrección, verifica esta sentenciadora que la parte demandada, mediante el convenimiento, presenta y consigna los cheques que cubren la totalidad del monto estimado por los conceptos reclamados en la demanda, referidos a prestaciones sociales y conceptos laborales que correspondían a los ex trabajadores. Así mismo, consta a los folios 421al 424 de la pieza dos del expediente, el documento poder otorgado a la abogada NATHALY RODRIGUEZ , ya identificada, para que ejerza la representación de la demandada, donde se evidencia que se encuentra expresamente facultada e en nombre de su mandante para convenir., cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; que la materia debatida en el caso, es disponible para las partes toda vez que se produce al termino de la relación de trabajo; y la cantidad propuesta de pago por parte de la demandada coincide con el monto estimado y pretendido en la demanda que cursa en el presente expediente; todo lo cual hacen procedente el medio de autocomposición procesal planteado en este asunto.

Partiendo de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara homologado el convenimiento presentado por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en el lapso para la continuación de la audiencia de juicio oral y publica, respecto a la totalidad de lo demandado por los ex trabajadores, en consecuencia, visto el reconocimiento por parte de la entidad de trabajo de la obligación reclamada por los demandantes, da por concluido el presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil aplicado de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Así se declara.

En tal sentido, quien decide verifica que la parte demandada incluyó en dicho pago, lo correspondiente a los intereses de mora, indexación judicial y corrección monetaria, que forman parte de los conceptos libelados y que fueron cuantificados por los accionantes hasta el momento de interposición de la demanda en fecha 17/02/2022; sin embargo, tal como se ha plasmado, fue en fecha 30/01/2024 cuando la parte demandada consigna la diligencia contentiva del convenimiento planteado y los cheques por los montos demandados; fecha a partir de la cual considera este Tribunal que están notificados del convenimiento expresado por la entidad de trabajo; es por ello, que comprobado el tiempo transcurrido desde la finalización de la relación de trabajo y la fecha del convenimiento expresado por la demandada y consignación de cheques; conducen a esta Juzgadora, a declarar la procedencia del cálculo y consiguiente pago de la indexación, corrección monetaria e intereses de mora. Y tomando en consideración que la causa y/o el proceso, esta terminando mediante un mecanismo de autocomposición procesal que es el convenimiento y que tiene efecto de cosa juzgada, por lo tanto, dado que se deben calcular los intereses moratorios, indexación judicial y corrección monetaria, corresponde al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nombrar un experto contable de acuerdo al convenimiento presentado y a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en cuya oportunidad el experto contable designado, luego de la realización de los cómputos, deberá efectuar la deducción equivalente a las cantidades ya pagadas a través de la diligencia contentiva del convenimiento y consignación de cheques, por concepto de intereses de mora, indexación judicial y corrección monetaria respectivamente,. Así se decide.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía., C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad demandada y convenida por la accionada, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo que corresponde a la fecha 30/01/2024; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad demandada y convenida por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, que en el caso del ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA fue el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ el veinte (20) de septiembre de 2019, ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS el treinta (30) de junio de 2019; y el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO el treinta y uno (31) de agosto de 2019; hasta el 30/01/2024 oportunidad cuando la parte demandada consigna la diligencia contentiva del convenimiento cursante al folio seiscientos siete (f.607) y los cheques por los montos demandados en el presente expediente. Así se decide.

Además se ordena a la demandada, el pago de la corrección monetaria, sobre la suma demandada y convenida por la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral, que para el ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA fue el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ el veinte (20) de septiembre de 2019, ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS el treinta (30) de junio de 2019; y el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO el treinta y uno (31) de agosto de 2019, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 09/11/2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta el 30/01/2024, oportunidad cuando la parte demandada consigna la diligencia contentiva del convenimiento cursante al folio seiscientos siete (f.607) del expediente y los cheques por los montos demandados en el presente expediente.

Una vez realizado los cálculos ordenados, deberá deducirse los montos cancelados a los accionantes por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA. S.A., por intereses moratorios, indexación judicial y corrección monetaria. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las Costas Procesales, cabe referir lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 0359 de fecha 04/10/2019, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Jiménez, estableció lo siguiente:
“….De esta manera, como denuncia la recurrente, la alzada erró en la interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de acuerdo al primer supuesto contenido en ella, al convenir en la demanda en el acto de contestación o antes de éste, la demandada pagará costas procesales siempre que se determine que ella fue quien dio lugar al procedimiento, entendido como la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo cual se determina por el interés procesal del actor, ex artículo 16 eiusdem que señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” el cual “puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”, es decir, necesidad del proceso o de este juicio como único medio para obtener la satisfacción de un derecho.
Así las cosas, en el caso bajo análisis la parte actora sostiene que la demandada fue quien dio origen o lugar al presente procedimiento y, fundamenta su interés procesal en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales, en el hecho cierto, que en una demanda anterior incoada contra la referida empresa y decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015, confirmada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 233 del 3 de abril de 2017, quedó con carácter de cosa juzgada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes donde el actor realizaba venta y cobranza de productos farmacéuticos ante entes públicos, especialmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),de lo cual generaba comisiones, quedando en ese juicio procedente el pago por comisiones que habían sido facturadas a favor de la demandada hasta el momento de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012.Ahora bien, en virtud que existen comisiones causadas por el actor y que fueron facturadas a favor de la entidad patronal, por el referido ente público, en fecha posterior a la rescisión del contrato de trabajo suscrito con el actor, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, abril, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2014, como se indica en el cuadro inserto a los folios del 4 al 6 de la demanda, causados en períodos que no están comprendidos en la sentencia firme y, con el compromiso de efectuar los pagos que correspondan “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo representado en un 11,7% de lo facturado, a su vez, adeuda la demandada la incidencia de la parte variable del salario compuesta por las comisiones generadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, estos fueron los motivos por los cuales el actor procedió a interponer la presente demanda ante el incumplimiento con lo pactado, alegato principal de sustento de la demanda, obligándose el trabajador en acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento del mismo, patentizando la necesidad del presente proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de esos derechos.
De conformidad con lo expuesto, al determinarse el interés procesal del actor, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado dio lugar al procedimiento, se determina que corren de su cuenta las respectivas costas del actor, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
En este mismo sentido, es importante plasmar el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

De acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo antes trascrito, se infiere que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa, aunque, de acuerdo al momento en el cual convenga en la demanda tiene distintos efectos, esto conforme a lo pautado en el único aparte del artículo 282 antes señalado, que establece los supuestos en los cuales el demandado está obligado en pagar las costas procesales, que es cuando conviniere en el acto de contestación a la demanda o cuando hubiere dado lugar al procedimiento; y al concatenar el criterio jurisprudencial y la norma con el presente asunto, se evidencia que fue en fecha treinta (30) de enero de 2024, posterior al inicio de la audiencia de juicio y estando en el lapso fijado para su continuación de la audiencia de juicio oral y publica, cuando la parte demandada manifestó que convenía en la demanda y que a tal efecto su representada, consignaba cheques por los montos estimados a favor de cada uno de los actores, cuya sumatoria arroja el monto total de la demanda convenida; por lo que en aplicación del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, de los autos se denota, que la demandada convino en la demanda, cumpliendo con el monto total demandado, y que la manifestación de convenir fue exteriorizada posterior al acto de contestación a la demanda y encontrándose en la fase de juzgamiento por ante el Juzgado de Juicio, por lo que está dentro de los supuestos de procedencia para el pago de las costas procesales, razón por la cual la parte demandada está obligada a pagarlas. Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento formulado por la representación judicial de la parte accionada en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpusieron los ciudadanos JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS y MANUEL ARGELY BRITO contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ya identificados., manifestación que comprende cada uno de los términos en que se planteó la presente acción, siendo dicho acto de convenimiento irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en aplicación del artículo 363 eiusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA el calculo y pago de intereses de mora, indexación judicial y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º y 164º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.

En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.