República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 01 de Febrero de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2021-000645
Asunto : DP01-R-2023-000039

Imputados: Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, identificados con los números de cedula V-19.588.343 y V-19.862.673.-

Defensa Privada: Abogada Iliana Julimar Aguilar González, identificada con el número de cedula V-13.593.509 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número Nº 238.563.-

Víctimas: K.Y.D.B.R. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Apoderada Judicial de la Victima: Bethzabe Herrera, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número Nº V-152.177.-

Vindicta Pública: abogada Vanesa Vitale, fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal de Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0016 -2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000006.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del Recuso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, identificada con el número de cedula V-13.593.509 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número Nº 238.563, en su carácter de abogada de los ciudadanos Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozane, identificados con los números de cedula V-19.588.343 y V-19.862.673, en contra de la decisión dictada en fecha 14/08/2023 por el Juez Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000645 (nomenclatura propia del tribunal de origen).

En fecha 14/08/2023 por el Juez Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000645 (nomenclatura propia del tribunal de origen), condenó a los ciudadanos Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, ya identificados, por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescentes con penetración previsto y sancionado en los artículos 259 en su segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violencia física y amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; quedando los imputados antes mencionado bajo medida privativa preventiva de libertad.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de octubre de 2023, contentivo de tres (03) piezas principales, la pieza numero uno (I) contentiva de trescientos veinticuatro (324) folios útiles, la pieza numero dos (II) contentiva de doscientos seis (206) folios útiles y la pieza numero tres (III) contentiva de ciento cuarenta (140) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 06 de noviembre del 2023 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 14 de noviembre del 2023, en horas 10:30 a.m, siendo diferida por no despachar este órgano colegiado por reposo medico de la ponente, siendo refijado para la fecha 23 de enero del 2024, en horas 10:00 a.m, siendo celebrada la misma.

II.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación.

La Abogada Iliana Julimar Aguilar González, registrada ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número Nº 238.563, en el asunto penal DP01-S-2021-000645 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de apelación, en fecha 29 de agosto de 2023, recibida por esta alzada en fecha en fecha 30 de octubre de 2023; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha dictada en fecha 25 de octubre de 2022, publicada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENA a los ciudadanos Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, identificados con los números de cedula V-19.588.343 y V-19.862.673, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION previsto y sancionado en los artículos 259 en su segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito cursante del folio uno (01) al seis (06) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, ILIANA JULIMAR AGUILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.593.509, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro, 238.563 con Domicilio Procesal en la Urb. Apamates I, Callejón Los Mangos, Casa S/N de Tinaquillo, Estado Cojedes, teléfonos 0412-4874409 y 0424-4231778 actuando en este acto en representación de los derechos e intereses de los Ciudadanos: CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.588.343 y 19.862.673, recluidos actualmente en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL Ramo Verde); a quienes se les sigue el Asunto Nro. DP01-S-2021-003868, ante ustedes estando debidamente legitimado, y en tiempo oportuno, ocurro a los fines ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión y el auto, que acordo acoger la petición del representante del Ministerio Público en cuanto, considerar la solicitud a LA SENTECIA CONDENATORIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, contra decisión emanada del JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en audiencia de CONCLUSIONES DE JUICIO, de fecha 25 de Octubre de 2023, lo cual hago con fundamento en los motivos de hecho y derecho que seguidamente expongo:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Este Articulo constituye una garantia entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Organo Jurisdiccional al tomar decisión.

DE LOS HECHOS:

Siendo la oportunidad legal correspondiente en fecha 11 de Noviembre del año 2021, se dio Apertura al Debate Oral y Privado seguido en contra de los Ciudadanos CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, por la presunta y negada comisión de los Delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN EL SEGUNDO APARTE Y ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 42 Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asi las cosas transcurridas todas las continuaciones del debate a lo largo de estos meses, hemos observado graves infracciones a las garantias procesales, siendo planteadas a manera de incidencia y no resueltas correcta y armónicamente a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sustanciación del debate.

La Psicólogo del Servicio Nacional de Medicina Forenses (SENAMECF), VANESSA RAMIREZ VELAZCO, manifestó que: EL GRADO DE PERTURBACION PSICOLOGICA QUE PUDIERA PRESENTAR LA PRESUNTA VICTIMA, NO PODIA SER ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS.

En lo que respecta al Reconocimiento Médico Legal, practicado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por la Dra. MIGDALIS GOMEZ, donde se Concluye: Vaginal: CON DESFLORACION ANTIGUA. ANO RECTAL: SIN LESIONES la misma no demuestra la participación de mi patrocinado en el delito, además en el Debate Oral compareció en calidad de EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DR: DANIEL FERNANDEZ, quien ratifico lo acá señalado.

Todos los Testigos que presentaron a deponer en el Juicio, tanto los promovidos por el Ministerio Publico, Ciudadanos: YESSI RAMIREZ DE BARROS, en su condición de Madre de la supuesta victima y denunciante, PONPILIO AVILA, Capitana YOLEINIS QUINTERO, Teniente ELIANNI COLINA, Sargento GENESIS PACHECO, estas tres últimas pertenecientes al cuerpo de enfermeras del Hospital de la Academia Militar de la Aviación, donde estuvo recluida la Cadete supuesta Victima del Abuso desde el 27 de febrero de año 2021, hasta la fecha de la denuncia el 23 de marzo de 2021, el Teniente CRISTIAN LANDAETA, Brigadier OMAR MATUTE y el General CARLOS LARA asi como las testimoniales por la Defensa Técnica Privada, el Medico JACSON HORTUA del Hospital de la Academia Militar de la Aviación, ISLERLLER GALINDO y el Cadete FRAIBER MENDOZA, fueron, Contestes entre si, pues sus dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias por los que han sido llamados a declarar, los Testigos contestes hacen plena prueba, sobre los hechos por los cuales declaran, por tanto, lo que fue demostrado en el debate, es que los hechos que la falsaria victima denuncio no ocurrieron.

Respecto a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a cargo de la investigación; que de igual forma, comparecieron al Juicio a rendir declaraciones manifestaron que no se logró colectar algún elemento de interés criminalistico.

Así mismo con relación a la Prueba Anticipada que constituye una figura juridica novedosa, y surge en el Código Orgánico Procesal Penal, como una EXCEPCION a algunos principios rectores del sistema penal, que debe ser realizada única y exclusivamente en los términos y condiciones establecidas en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, y esto no ocurrió pues Juez Ad-quo se negó a citarla a pesar de las reiteradas solicitudes que realizo la Defensa Técnica Privada para lograr traer a juicio a la presunta víctima. Y al momento de la incorporación para la lectura y reproducción se evidencio las graves incongruencias con relación a los hechos denunciados.

Posteriormente, se concluye el debate oral el día 25 de Octubre del año 2022, donde dispositiva fue DECLARAR CULPABLES A LOS ACUSADOS por la comisión de los Delitos: DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN EL SEGUNDO APARTE Y ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 42 Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, condenándolo a cumplir una pena de VEINTITRES (23)AÑOS DE PRISION.

QUEDANDO DEMOSTRADO EN EL PROCESO, QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, NO LOGRO QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, Y MENOS DEMOSTRAR RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO. LA PARTICIPACION Y

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Esta Defensa Técnica procede a formalizar RECURSO DE APELACION, por ante esta Corte de Apelaciones circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer tribunal de primera instancia en funciones de juicio del estado en fecha Veinticinco (25) de octubre de (2022), y de su auto motivado, el cual fue publicado en fecha Catorce (14), de agosto del presente año, mediante el cual resolvió dicho tribunal declarar a los ciudadanos: CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 19.588.343 y 19.862.673, CULPABLES POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN EL SEGUNDO APARTE Y ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 42 Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE VIOLENCIA E imponiéndosele a mis defendidos una pena de VEINTITRES AÑOS (23), DE PRISION. Fundamento el presente Recurso de Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".

El constituyente venezolano a los fines de proteger los Derechos Humanos y Garantias Procesales, ha consagrado lo que en la doctrina se denomina EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, por consiguiente, en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece lo siguiente:

… El Estado Garantizara a toda persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantia son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público....

En el mismo orden de ideas, se consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto instaura;

… Toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…

Señala por su parte el Articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: que contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres dias hábiles siguientes a la publicación del texto integro del fallo. Fundado el recurso en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, conforme al Numeral 2º del Articulo 128 Ejusdem; puesto que carece de toda lógica juridica la sentencia dictada, al condenar a un inocente, en un proceso penal donde no existen fundados elementos de convicción (transmutados a medios de pruebas) para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible.

Los medios probatorios recepcionados en la audiencias orales, sirven para en definitiva apreciarse según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los cientificos y las máximas experiencias ha de entenderse como: Juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencias, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas juridicas adecuadas para resolver la controversia"

Sentencia N° 1511 del 03 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR DIAZ, Conceptualización que ya habia fijado la misma Sala de Casación Social en sentencia Nº 430 del 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma Sala en Sentencia N° 249 del 18 de Octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: "Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional que puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el juez de por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él, son inferencias del Legislador aunque no de su libre albedrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto."

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2003. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, mediante la cual señala lo siguiente:


“......Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en la relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que, si bien los jueces soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debaticos en el proceso.....

Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad a sucedido. En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse.

En el Proceso Penal, debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaria corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaria una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En el mismo orden de ideas invocamos; asi mismo, a favor de mi asistido Principios y Garantias procesales que consagra la norma adjetiva penal, con fundamento en los Articulos 8,9 y 10 a saber:

PRESUNCION DE INOCENCIA: …A quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente

AFIRMACION DE LA LIBERTAD: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA: Toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…

Principios estos que de igual forma se derivan de lo que tipifica nuestra carta magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al texto literario del Artículo 49, en cuanto a:

DEBIDO PROCESO: El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales.... En consecuencia:

.... 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.... 8° Toda persona podrá solicitar al Estado el resarcimiento o reparación de la juridica lesionada......

Todas estas disposiciones que han sido invocadas, no solo nuestro sistema penal venezolano las consagran, sino que también se encuentran establecidas en los" TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que señala:

GRANTIAS JURIDICIALES, ARTICULO 8:.... 2°.... Tiene Derecho a un Recurso Sencillo y Rápido y a cualquier otro Recurso Efectivo ante Jueces y Tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus Derechos Fundamentales....

PROTECCION JUDICIAL ARTÍCULO 25: presuma su inocencia.... 1º...Tiene Derecho a que se le presuma su inocencia....

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha de (25) de Octubre de 2021, mediante el cual resolvió dicho tribunal declarar a los ciudadanos: CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA Y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, habiles en derecho, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.588.343 y 19.862.673 CULPABLES POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN EL SEGUNDO APARTE Y ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 42 Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA no existiendo elementos de convicción que demostraran la culpabilidad del mismo por cuanto la Representación del Ministerio Publico no logro de mostrar con todos sus medios de prueba la culpabilidad de defendidos CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO. Ciudadanos Magistrados, es el caso, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se celebró AUDIENCIA DE CONCLUSIONES, donde la Fiscal del Ministerio Público, presento sus conclusiones, basadas solamente en el hecho cierto de que existe una primera denuncia y NO en los elementos que pudieran demostrar la culpabilidad de mi defendido por no tener NINGUN elemento que lo inculpe ya que esta representación fiscal no logro demostrar la culpabilidad con todos sus medios probatorios por ser esto infundados Por lo que una vez realizada su intervención en dicha audiencia para exponer el contenido las conclusiones de todo el debate que se realizó durante el juicio Oral y Privado seguido contra mis defendidos CRISTOBAL RAFAEL OROZCO y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO. Mediante el cual se evacuaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio y por la defensa técnica en tiempo oportuno con las cuales se demostraria la inocencia o la culpabilidad de mis defendidos CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO. En la Audiencia, se observó que la sentencia proferida por este juzgado en contra de mi representado no se fundó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal y los diferentes articulados del Texto fundamental, sino que este juzgador solo tomo en consideración que existió una denuncia que fue la que dio origen a una investigación La Psicólogo del Servicio Nacional de Medicina Forenses (SENAMECF) VANESSA RAMIREZ VELAZCO, manifestó que: EL GRADO DE PERTURBACION PSICOLOGICA QUE PUDIERA PRESENTAR LA PRESUNTA VICTIMA, NO PODIA SER ATRIBUIDO AL ACUSADO, variando asi las circunstancias de modo tiempo y lugar, de igual manera cambio dicha declaración el sentido del juicio. Sin haberse observado las garantias establecidas en el Articulo 49.1 y 44. Del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal.

Por su parte la defensa solicito lo siguiente:

1.- Se solicito que el presente recurso sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho, por considerar que Durante el debate del Juicio Oral y Privado el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad de mi representado en los hechos que le fueron acusado vulneradas las normas previstas en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mis defendidos al momento de su detención, no se encontraban cometiendo ningún delito, por el contrario se encontraban cumpliendo con sus labores en la Academia Militar con Sede en Maracay Estado Aragua.

2.- De otra parte, se cumpli0o con rechazar, negar y contradecir las argumentaciones del Ministerio Publico, por cuanto los hechos narrados no se solicitaron en el modo, tiempo y lugar expuestos por la representación de la vindicta pública.

, y consiguientes actas que indican apertura de Juicio:

2.- Oposición a que decretara ACUSACION FISCAL, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que: “Articulo 308. Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; si como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado del imputado o imputado. Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitirán ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

Estos supuestos, Honorables Presidentes y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, no se configuran en el presente caso, ya que uno de mis asistidos (CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA) no se encontraba dentro de las instalaciones de la Academia Militar debido a que se encontraba en maniobras militares en el Pao Estado Cojedes siendo el caso, que mis defendidos, fueron condenado por el ciudadano JUEZ ABOG. FREDDY RAFAEL MEJIAS QUINTERO, de manera equivocada y como mis defendidos no puede atribuírsele la torpeza del estado, debido a que al realizar la motivación de la sentencia condenatoria se observa no se tomo en cuenta el principio de inmediación del juez de juicio violentando así este derecho constitucional a mis asistidos, es por lo que antes expuesto que muy respetuosamente exijo la revocatoria de la decisión proferida por este juzgador y se le otorgue la inmediata libertad sin restricciones los ciudadanos, CRITOBAL RAFAEL OROZCO REA Y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.588.343 y 19.862.673. La Defensa Técnica alego ante el Tribunal respectivo, que se oponía a calificación del delito solicitada por el representante del Ministerio Publico, por considerar no se cumplen con los extremos del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa esgrimió argumento aponiéndose a que decretara la medida de libertad sin restricciones por considerar no se encontraban los elementos que demostraran la culpabilidad alegada por el representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, consideración de esta Defensa Técnica Privada Penal, cuando el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, seria porque esta basándose en los elementos mediante los cuales no pudo demostrar la culpabilidad de los acusados durante el desarrollo del Juicio, y no en las presunciones alegadas y valoradas por el JUZGADOR, visto que el mismo solo valoro la petición fiscal y no las pruebas ni las testimoniales evacuadas a lo largo del debate del juicio, para poder realizar la condenatoria de la persona investigada, y en caso de que el juez acoja la solicitud del Ministerio Publico, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44, ordinal 1º, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

De manera que la excepción a la Sentencia condenatoria es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos requiere, como en el caso concreto, los elementos que demuestren la culpabilidad y la plena valoración de un juez para que una persona pueda ser condenada,

PETITORIO

De todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos esta Defensa de conformidad a lo establecido en los Artículos 127 y 128 Numeral 2º de la ley Orgánica al Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en atención las demás disposiciones legales, doctrina y Jurisprudencia citada, solicito ante su digna y competente autoridad que el presente recurso sea admitido y señalado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para que la decisión de la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, ANULANDO LA SETENCIA IMPUGNADA por este JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICION EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el presente caso Y ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”


II.3.- Escrito de Contestación del Recurso la Apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2023, la Abogada Vanesa Vitale, fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, registrada ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número Nº 238.563, siendo del tenor siguiente:

“…Quien suscribe Abogado VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto seguido ante este Tribunal DP01-S-2021-000645, actuando apegado con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el termino legal establecido en el articulo 441 Ejusdem, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ILIANA YULIMAR AGUILAR GONZALEZ, INPRE 238.563, en su carácter de abogado defensor de los imputados CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA Y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, lo hacemos en los Siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION DE AUTOS EJERCIDA POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA Y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO

En fecha 25-10-2022 en la sede del Tribunal Primero de Jucio de esta Circunscripción Judicial del Aragua con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer, estando presentes todas las borts eclucrar la presentts Causa la Fiscal Decimo Sexio del Ministerno Publico Elmis Rosmary Viera Lara, el Juez Dr. FREDY MEJIAS QUINTERO la defersa Técnica ILIANA YULIMAR AGUILAR GONZÁLEZ reunidos todos se llego a las conclusiones del Juicio Oral y Privado, donde esta representación Fiscal llevo sus alegatos sostenidos en los medios de pruebas ofertados en la acusación fiscal y por las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y demás medios de prueba donde esta Representación Fiscal demostró la culpabilidad de los ciudadanos CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA Y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, así mismo, se escucho los alegato de la defensa técnica sostenido en su discurso sobre la presunción de inocencia de su patrocinado.

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO I DE ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA

Conerenternente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal Primero de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto molivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de los imputados, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principias rectores los cuales uno de ellos es el aniculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "LAS PRUEBAS SE APRECIABAN POR EL TRIBUNAL SEGUNLA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICAL LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA”.

La Sana Critica Racional o “Critica Racional”, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por que arribo a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento implica en suma que la juzgadora deberá no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo sucedido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo

Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado único de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certifico la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todas los medios y mecanismos de defensa, y ello quedando debidamente plasmado en el fallo recurrido, asi como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herreras que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.

Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumento y fundamento sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas.

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refinendonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitara saber si la decisión se baso en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibiltó entender la decantación del Tribunal fallador.

C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que beso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios y que si estos llevan al juez a un hecho principal también la obligación de motivar será extensible hasta ellos, lo que origina que la motivación debe ser completa refiriéndose a los hechos, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llego el tribunal sobre su estudio.

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

E) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adbenrse a las reglas que establece la logica jundica Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesano que la motivación sea:

E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamento logico (es decir las principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación debiera ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el Tribunal a quo plasmo cabalmente la certeza de culpabilidad de los ciudadanos CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA Y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, Igualmente, patento sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:

Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningun derecho, garantia o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e logicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, y todas o cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aun aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme a lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia…” (Sentencia Nº 277. de fecha 14 de julho de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

“… Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” (Sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodriguez de Bello), señalando:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podran establecer las verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir asi como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas l conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación de los acusados, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmo con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue factico del justiciable en la comisión de los delitos sub índice, ora, su atribuilidad.

De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decision cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

IV
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ILIANA YULIMAR AGUILAR GONZALEZ, PRE 238.563 en su carácter de abogado Defensor de los acusados CRISTOBAL RAFAEL OROZCO REA Y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal4 Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en materia de Violencia Contra La Mujer, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes…”
II.4.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria que fue dictada en fecha 25 de octubre de 2022, la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“(...)

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, titular de la cédula de identidad 19.862.673, nacido en: Naguanagua, estado Carabobo, en fecha: 3 de mayo de 1990, de: 32 años de edad, estado civil: casado, ocupación u oficio: militar activo, residenciado en: La urbanización Augusto Malavé Villalba, conjunto 3 edificios 17, piso 1, apartamento 1, Guacara estado Carabobo y al ciudadano: CRISTÓBAL RAFAEL OROZCO REA, titular de la cédula de identidad número: 19.588.343, nacido en Teruel, estado Carabobo, nacido en fecha: 9 de agosto de 1989, de: 32 años de edad, estado civil: casado, ocupación u oficio: militar activo, residencial en: Sector Carache, vía vallecito cruce con kazuko, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, A CUMPLIR LA PENA de 23 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo parte y artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionado en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: CRISTÓBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, supra identificados, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 176 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión para los ciudadanos: CRISTÓBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO. CUARTO: Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Control de su oportunidad. QUINTO: Se Decreta la inhabilitación política de los ciudadanos CRISTÓBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, por el lapso de la duración de la pena aquí impuesta. SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. SÉPTIMO: La Dispositiva o extenso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Es todo.”-

II.5.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 23 de enero de 2024, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
“… En el día de hoy, martes veintitrés (23) de enero de 2024, , siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000039 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, identificada con la cédula número V.13.593.509 e inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.563, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, identificados con las cédulas número V.19.588.343 y V.19.862.673, respectivamente. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Sachenka Lugo, en su carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (16ª) del Ministerio Publico, la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, ya identificados y los ciudadanos Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, en su condición de acusados, previo traslado del Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil) los Teques, estado Miranda; asimismo se dejan constancia de la inmcoparecencia de la abogada Bethzabe Herrera, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.563, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, identificados con las cédulas número V.19.588.343 y V.19.862.673, respectivamente, quien expone lo siguiente: “Buenas Tardes Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa privada en fecha 29.08.2023, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo y con las atribuciones que me otorga la defensa técnica a favor de mis asistidos Cristóbal Orozco y Diván listín.Es por lo que ocurre a su competencia, autoridad para ratificar el escrito de apelación de fecha 29/08/2023, donde realiza una apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 25/10/2022. por el juzgado especial en funciones de juicio con con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Ahora bien honorable miembros de esta corte de Apelación, esta defensa técnica privada, de conformidad con lo que establece el artículo 444 en su ordinal segundo, el que habla o establece la falta de contradicción o hilos y civilidad de la motivación de la sentencia. Este artículo establece que cuando la sentencia es inmotivada el recurso que opera es la apelación por lo cual invocó la sentencia de carácter vinculante de la Sala de Casación penal de fecha.20 días o 1023.Número 365, que establece que los jueces de juicio deben analizar los medios de prueba de forma separada para luego admitirlos entre sí a través del principio de mediación, ya procesó el hilo lógico para así poder dictar una sentencia ajustada a Derecho y con respecto a el ordenamiento jurídico venezolano los juguetes de corte deben anular las sentencias que carecen de motivación, respetando con ellos la constitucionalidad de las normas además de esto, mal pudo el ciudadano juez de juicio de alguna sentencia condenatoria sin ningún elemento de convicción, probatorio. Asimismo, invocó la sentencia de la Sala de casación penal, con ponencia del magistrado Ronald Rafael Pérez del año 2004, número 046 y por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, esta defensa técnica en conformidad con lo que establecen los artículos 444 en subordinar segundo concatenado con el artículo 128 y 100 127, perdón y 128 de la Ley. Orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia y en atención a las disposiciones legales y jurisprudencia citada solicitó que se anulara dicha sentencia condenatoria por no existir elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mis asistidos, además de esto, solicito muy respetuosamente que anular dicha sentencia sea celebrado un nuevo juicio con un juez distinto de esta jurisdicción de esta circunscripción penal y solicitó, además, me sean acordadas copias certificadas de la presente Acta de la audiencia y de las motiva de la misma, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Cristóbal Rafael Orozco Rea, identificado con la cédula número V.19.588.343, 32 años de edad, de profesión u oficio militar activo, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala como ya he hecho varias declaraciones, lo que hice en la preliminar, después, en el proceso de juicio y ahorita me continúo manteniendo que soy inocente, ya que durante el proceso todos los testigos que fueron mencionado para que asistiera dicho juicio los mismos mencionan que yo soy inocente, Testigos presénciales que estuvieron en el área y que yo no me encontraba en esa fecha en la Academia, ya que yo me encontraba en el área del pavo, yo estaba encargado de lo que era una maniobra militar en el área del pan y estuve en el pao desde el 12 de marzo hasta el 24 de marzo, dicha situación me veo incluido. Uno profesionales que ingresaron en el área de enfermería, que fue el teniente Landaeta, un brigadier de apellido matute. Posterior a ello, un joven que estaba en el área de enfermería que estaba en en ingresado allí estaba de reposo, dio fe de que fue el que le abrió la ventana, ha dicho Eh, ha dicho profesional y al cadete que esos jóvenes fueron los que mantuvieron algún tipo de relación con dicha víctima. Posterior a ello, durante el proceso del juicio. Esos testigos dieron la declaración lo cual yo no entiendo por qué sí habían 2 personas que eran las que estaban inmiscuida, en dicha situación están ahorita en la calle y no, y yo estoy aquí privado libertad pagando algo que no hay, segregada algo más. Durante todo este proceso, asi un poco difícil, porque en el proceso de juicio, las personas que tuvieron presente en dicha actividad dieron su declaración e incluso no entiendo por qué la joven dice 3 tipos de declaraciones diferentes inicialmente ella le dice a la mamá una declaración que fue en el área de de una oficina, después viene un tío y dice que fue en el área de mi dormitorio y posterior a ella menciona que fue en el área. Lo cual el personal del profesional y son las investigaciones en dichas áreas y no encontraron absolutamente nada y que las personas que estuvieron presente cuando sucedió el hecho,es todo…”


De seguidas el tribunal se dirige al ciudadano Edicvanny José Díaz Lozano, identificado con la cédula número V.19.862.673, 33 de años de edad, de profesión u oficio militar activo, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala primeramente doy gracias a dios por tenernos aquí con salud para el para el momento de los hechos yo me encontraba en la Academia. Eh, hubo un hecho que fue el que originó todo esto, que fue el ingreso del primer teniente en Landaeta y el cadete del tercer año Matute al área de enfermería, verdad, en busca de la cadete en ese momento cadete, Kimberly de Barros. En la mañana del 13 de marzo del año 2021.Me encontraba pasando revista por los dormitorios y me encuentro a la capitán Georgina Quintero, que fui testigo en el juicio es mi compañera y me llama para manifestarme, la novedad de que un cadete había ingresado, por una ventana de un dormitorio masculino al área de enfermería, le pedí el nombre del cadete, me dijo que era el cadete de tercer año Matute y que había entrado al área, en horas de la madrugada eran la 1:00 de la mañana con el primer teniente Landaeta, eso es una novedad, porque primero el teniente no se encontraba de guardia y no tenían que haber ingresado por el área de enfermería. Le pregunté que si algunos cadetes habían visto la situación y me dijo que sí me dirigía el dormitorio donde se encontraban los cadetes hospitalizado, al cual le interrogué a todos y les pedían respectivo informe, accedieron a hacerme los informes donde manifestaron tanto el que le abrió la ventana que era un brigadier y los demás que se encontraban allí durmiendo me manifestaron que el primer teniente mandó a buscar en el dormitorio femenino a la cadete Kimberly de barro y ellos alegan que ellos que tuvieron relaciones sexuales los 3esa madrugada. Me encontraba. O sea, teniéndolo informe en ese momento para esa mañana, la cadete de Kimberly de barro había salido de reposo de permiso especial para realizarse unos exámenes médicos y ella regresó el día 15 de marzo, no estaba en cuenta de que yo estaba haciendo la investigación de los hechos ocurridos esa noche. Cuando llega el día 15 de marzo. Me llama vía telefónica la sargento Pacheco, que también fue testigo en el juicio y me dice que tenía una cadete en el área de enfermería que se quería ir debajo urgente y le pregunté el nombre, me dijo que era la caseta de Kimberly de barro, a todo esto le dije que me que se me presentara con la cadete, vinieron hacia mi oficina, le preguntó a la cadena de Kimberly de barrio que porque se quería ir de baja, ella de de forma apresurada que se quería ir de baja, que ya no quería estar en en esa academia que se quería ir a su escuela, le explico, doctor, ella es del componente Guardia Nacional, las academias del Ejército, guardia Nacional envían cadetes a la aviación a estudiar algunas especialidades aeronáuticas para luego de profesionales enviarlas a sus unidades aéreas, como son el comando aéreo de la Guardia Nacional. La aviación naval y el aviación del ejército. Esta que ella se quería ir a su academia, que ya no quería estar en la academia técnica Militar de la aviación, le pregunté por qué me dijo No, me quiero ir, me quiero ir, me quiero ir, me quiero ir, muy insistente, obviamente ella había tenido relaciones, había estado en un hecho 3 días, Ah, 3 noches antes, 2 noches antes, con el profesional y el cadete, me entregué el informe manuscrito por ella misma con su firma de que se quería ir de baja por propia solicitud, me solicitan una planilla, un formato de informe médico porque la tenía que evaluar el médico posterior a eso yo la tenía que llevar al psicólogo, para armar su expediente y darla de baja por propia solicitud, ella se retira, le entregó la planilla, se retiran al dormitorio al servicio médico porque estaba el doctor, minutos después vienen con el informe nuevamente y ya la había chequeado el médico, yo me encontraba en el patio de ejercicio con el mayor Ezequiel y ella llegan hacia donde estamos nosotros, yo le digo ya esta novedad de lo que había suscitado en enfermería se la había tramitado a mi superior inmediato. Mi superior inmediato era el capitán Rafael Orozco, pero él se encontraba en la pao, le digo mayor, que tenía una novedad de que la cadete se quería ir de baja urgente. Él mismo le pregunta que por qué se quería ir de baja, estaba la presente la sargento Pacheco, la Cadete, el mayor y mi persona, ella reitera lo mismo que se quería ir de baja, que no quería estar más en la Academia, qe no quería estar más en esa escuela, el mayor le dice, pero no te vayas, todavía vamos a las maniobras del pao y allá te envío al tu campamento de la Guardia Nacional, compartes con tus compañeros de la guardia Nacional y cuando regrese me dices si te quieres ir de baja, ella acepta en ese momento y se retira, Nos quedamos hablando y me dice que que eso era era inusual ese comportamiento de la cadete. Le reiteró la novedad que ella había tenido en enfermería y me manda a hacerle una entrevista a la cadena, después me dirijo de nuevo al servicio médico, solicitó a la cadena, me siento en un en unos bancos con ella y le comienzo a interrogar que por qué se quería ir de baja, ella, insistente, insistente, que no quería estar en esa escuela que se quería ir, que se quería ir y llegó un momento que me dice ahí por algo que no le puedo decir. Obviamente, ya yo sabía la novedad que había pasado el dormitorio, pero no solo había manifestado a ella, Entonces le insisto, ajá, pero por qué no me puedes decir tienes que decirme porque yo era su comandante de pelotón responsable de lo que le sucediera a la a cadete dentro de las instalaciones. En ese interrogatorio ya no me quería decir y le dije que que había pasado.¿Con el primer teniente landaeta y el cadete de tercer año y su respuesta fue como sabe usted, obviamente yo le dije que todos los cadetes lo sabían en ese momento. Ella me dice que eso no era que no había pasado nada, que ella la habían abusado unos en 2 encapuchados, entonces yo le digo, pero cómo te abusaron 2 encapuchados en la enfermería, si allí hay otras cadetes femeninas y los cadetes masculinos, los dormitorios están divididos. Los divide un pasillo. Más sin embargo, en la madrugada se puede constatar de que la mandaron a buscar y ya pude ingresar al dormitorio femenino, o sea que en las madrugadas me imagino que los cadetes se pasaban y esperaban que se durmiera el oficial O el de guardia de por Enfermería y se pasaban en la madrugada. En ese momento me dijo que lo usaron, dado que la abusaron. yo le digo, quien te abusó, eso es imposible, no 2 encapuchados y allí comenzó su historia de que la habían abusado.¿Que ya no había visto quién es, ah, pero ¿Tú no gritaste, estaban tus compañeros? No, no. Ya ahí no supo más que decirme. En ese momento, viendo esa novedad, me dirijo a buscar a las oficiales femeninas, a ver si con las oficiales femeninas, por ser femenina, ella se abría le contaba las cosas, pero esta cadete no tenía muy buena reputación dentro de la Academia, porque las oficiales femeninas tenían más tiempo que yo conociéndola y había una de ellas que realmente no le caía la cadete. Desde ese momento, yo no me acerqué más a la cadena de Kimberly de barro. Se buscó el psicólogo, la pusieron a la orden de las oficiales femeninas. Dejó de cumplir la progresión, no dormía en el dormitorio femenino, sino con una oficial con la teniente parra y al transcurrir los días. La cadete había cambiado la versión de que la habían abusado en la oficina, o sea, eso fue de a partir del día 15 ellas mantenían su versión de que la había usado unos encapuchados. Para sorpresa mía, el día 21, 22 de marzo, se me acerca la teniente y me dice que la cadete nos había mencionado al capitán Cristóbal, a mi persona y que la habíamos abusado nosotros. No entiendo por qué hasta ahora esa niña nos nombró a nosotros, no la usé, no la toqué yo, era el encargado de ella dentro de la academia, responsable de lo que le sucede a esa niña de lo que hiciera ella, yo no o cometí ese hecho y el día 24 de marzo del año 2021 me dirige el CICPC a rendir mis declaraciones y mi sorpresa es que me dejaron privado de libertad y me condenaron a 23 años sin tener nada que ver allí y estoy aquí, doctor ,es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la Abogada Sachenka Lugo, en su carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (16ª) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “ procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta representación fiscal en fecha 18 de septiembre de 2023, en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, defensora privada de los ciudadanos acá presentes, quienes fueron condenados por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es por ello que esta representación fiscal va a solicitar a esta honorable corte de Apelaciones que en primer lugar declare sin lugar el recurso interpuesto en fecha 29.08.2023 y en segundo lugar se ratifique la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, identificados con las cédulas número V.19.588.343 y V.19.862.673, respectivamente, ya que cumple con los requisitos, el referido tribunal aquo cumplió ordenamiento jurídico, solicita que declare sin lugar la apelacion realizada por la defensa presente en sala y se confirme la decisión del tribunal primer de juicio, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: A la defensa ¿usted funda el recurso de apelación de sentencia, ¿En cuáles de las violaciones o cuál es la de los supuestos previstos tanto en la ley especial como en el Código Orgánico Procesal Penal? R: en la falta de motivación lógicas según lo que establece 444 COPP falta contradicción o ilogicidad de la sentencia P: ¿falta motivación o falta motivación ilogica? R: falta motivación ilógica. P: Al acusado Cristóbal Orozco ¿usted señala dentro de esta narrativa que los caballeros tiene autorizado entrar al área de femenina de enfermería? ¿Eso esta permitido? R: no esta permitido, solo el que se encuentra de guardia puede hacerlo en hora nocturna, el teniente era primo del cadete matute el área de enfermería es un pasillo, la habitación femenina del lado derecho y la masculina del lado izquierdo, los ventanales son grandes y ellos tocan la ventana y el cadete Fabio José les abre y el teniente le dice que busque a la cadete que ya todo estaba cuadrado. P: ¿no hay nadie que cuide a las femeninas que se encuentran en enfermería? R: si la sargento pacheco P: ¿y a parte de pacheco quien estaba con los masculinos? R: la que esta de guardia atiende a ambos. P: ¿Cuantos pueden entrar en la enfermería mínimo y máximo? R: 15 cadetes y en el día va un doctor que revisa a todos, es todo” De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: Al acusado Cristóbal Orozco ¿usted manifestó que usted no se encontraba el día que sucedieron los hechos? R: Yo salí de comisión del 12 de marzo hasta el 21 de marzo, el teniente Landaeta me relevo, yo tenia reunión el día 22 de marzo para la exposición de l que se había hecho en el pao, me quede dos días en la academia y el 23 llego una solicitud de presentación para el CICPC para declarar, en el juicio y la premiliminar yo dije que estaba escrito en el libro de días cuando yo salí P: ¿tiene alguna orden aparte del libro oficial de días donde haya constancia de eso ? R: libro oficial de días. P: ¿Usted dice que Landaeta primer teniente y menciona a otra persona? ¿Ellos fueron promovidos como testigos? R: bridgadier matute y si fueron promovidos. P:¿Qué motivo pudiesen tener esa chica para?¿Que señaló ustedes allí? R: el órgano regular de la joven, mi persona como comandante directo, yo era como antes de su compañía el teniente era el comandante del pelotón. ¿Qué pasa cuando él le mandan a hacer lo que es el procedimiento administrativo? Los 2 tenemos que firmar para lo que es dar de baja la calle anterior a ella, ya se habían dado de baja a otros cadetes con la misma situación que había mantenido relaciones sexuales tanto con compañero en en el área de lo que era enfermería y un caso de 2 cadetes compañeros que se encontraban manteniendo relaciones sexuales y de fueron dado de baja, nosotros teníamos que firmar los 2 para que la calle te fuera dado de baja por dicha situación. Muy bien. Su señoría respecto a eso, como dice el capitán, yo comencé el proceso de investigación y comencé a recolectar los informes de los cadetes que fueron testigos en la enfermería, una semana antes volví a mencionar, yo di de baja a una cadete de apellido Hernández y un cadete de primer año de apellido Díaz que fueron encontrados teniendo relaciones sexuales en el área de enfermería y nosotros lo dimos de baja por esa falta grave, sucedió esa novedad y pasó esta novedad con la Cadete Kimberly de Barros, que también se le iba a realizar su proceso de baja, si le realizábamos su proceso de baja en la academia Técnica Militar de la Aviación y la damos de baja aquí por esa falta, ella no podía retornar a su Academia de la Guardia Nacional, por eso era su insistencia de que se quería ir rápido, de quería, de que quería su baja por propia solicitud para retirarse a su academia de la Guardia Nacional y continuar con sus estudios allá, porque si no, no iba a continuar y eso era, o sea, teníamos que realizar el proceso dee baja de la cadete de primer año, Kimberly de barro, del cadete de tercer año Matute y come y abrirle un proceso investigativo al primer teniente, que eso ya lo haría la inspectoría general de la aviación, como lo hizo con los respectivos informes que yo recogí, le solicité a los cadetes y ese teniente actualmente, está desincorporado de la aviación militar. Le dieron su baja por ese hecho que él tuvo en la enfermería con esos 2 cadetes, entonces, ese es el motivo por el cual se originó todo esto, porque la cadete iba a ser dada de baja. Hay constancia en el expediente de esta actuación en contra de los del otro cadete y del teniente. Este el teniente landaeta durante su ponencia en la declaración del proceso de juicio, él mismo afirmó que en su procedimiento administrativo que le hizo el componente, él aceptó su error cometido y que fue expulsado de la institución militar, el brigadier sí se graduó. La cadete fue dada de baja porque se salio en Estado de gravidez. Tenía cuatro meses en stado de gravidez cuando nosotros teníamos ya 1 año y 8 meses privados de libertad de este tengo entendido. P: ¿Hay constancia en el expediente de esa actuación en contra de la cadete y el teniente? R: el teniente acepto su error y fue expulsado, el brigadier si se graduó y la cadete Salio en estado de gravidez de un teniente de la guardia nacional, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, quien expone: “ En base a lo expuesto que anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio, solicito muy respetuosamente, que se anule la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de delitos de violencia contra la mujer de de esta circunscripción judicial en contra de mis asistidos y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto de esta circunscripción. Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, es todo”. De seguidas toma la palabra la Abogada Sachenka Lugo, en su carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (16ª) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “Solicito sea ratificada en todos los términos la decisión dictada en fecha 25.10.2023 por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio de este circuito judicial especializado donde se condeno a los imputados a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”


III. De la competencia.-

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.

Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 25 de octubre de 2022, publicada en fecha 14 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV. Consideraciones para decidir

El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2022, publicada en fecha 14 de agosto de 2023.
Según el escrito de la recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, con invocación del numeral 2° del artículo 128 de la Ley Especial; alegando además, como fundamento del presente recurso de apelación; la norma adjetiva contenida en los numerales 4° y 5° del artículo 439 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la cual reclama del auto que dicta la medida privativa de libertad decretada a los justiciables finalizado el debate oral en forma conjunta a la sentencia apelada. Y así se observa.

De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2021-000645, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:

(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”

En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal)

La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Si el recurso de apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de apelación presentado por la defensa técnica se mencionan los vicios que presuntamente adolece la Sentencia objeto de apelación; la recurrente no expresa los argumentos en que se funda la denuncia incoada, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. De tal manera que, lo expuesto por la recurrente, consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual solo se puso de manifiesto la inconformidad de la recurrente con la decisión impugnada, sin sustento legal, restando a esta Instancia Superior credibilidad, al no determinar que hace ilógica la motivación de la sentencia recurrida; por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.

En este orden de ideas, en relación a lo citado por la recurrente sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el asunto penal signado con la nomenclatura DP01-S-2021-000645(numeración propia del tribunal de origen), que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Así se establece.-

Ora lo anterior esta Corte observa al respecto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que la Ilogicidad ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, observando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 128 que el recurso de Apelación puede fundarse en: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Así se indica.-

Así tenemos que, el autor Vechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)

Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:

“…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De allí, que resulta evidente que el juez de instancia del presente asunto cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que:

“(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.


En atención a las jurisprudencias supra transcrita se verifica la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador teniendo relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por el juzgador y con ello, le permite ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Ahora bien, esta alzada considera que todo Juzgador o Juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado;
e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se precisa.-

Al respecto, es justo señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que corresponden las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
“…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De allí, que resulta evidente que el juez de instancia del presente asunto cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones inmotivadas, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
Observamos de actas, con meridana claridad, que el juez del Juzgado Primero (1º) de Primera (1º) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, transcribió los medios de prueba evacuados haciendo una valoración individual y genérico de cada uno, concatenando y adminiculando entre sí, con una relación real de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Así se declara.-

Por todo lo expuesto, fácil resulta concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, pues quedó debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad de los (las) acusados (as) de autos, en el delito antes indicado, logrando establecer la autoría de los (las) acusados (as), en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha 29 de agosto de 2023, por la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, identificada con el número de cedula V-13.593.509 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número Nº 238.563, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 14 de agosto de 2023, dado que el Tribunal A quo analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de descargo, admitidas en la audiencia preliminar, dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así como las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral, para encontrar responsables en la comisión de los delitos antes indicados, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.
V.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, identificada con el número de cedula V-13.593.509 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número Nº 238.563, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 14 de agosto de 2023.
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iliana Julimar Aguilar González, identificada con el número de cedula V-13.593.509 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número Nº 238.563, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 14 de agosto de 2023, en la cual condenó al ciudadano condenó al ciudadano Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, identificados con los números de cedula V-19.588.343 y V-19.862.673, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION previsto y sancionado en los artículos 259 en su segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 14 de agosto de 2023, en la cual condenó al ciudadano condenó al ciudadano Cristóbal Rafael Orozco Rea y Edicvanny José Díaz Lozano, identificados con los números de cedula V-19.588.343 y V-19.862.673, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION previsto y sancionado en los artículos 259 en su segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.





En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.







Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.






Asunto: DP01-R-2023-000039.
Decisión de Corte Nº 0016 -2024.-
Nº de Decisión Juris N° DG022024000006.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-