República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 27 de Febrero de 2024
Años: 213º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-001851
Asunto : DP01-R-2023-000051

Imputado: Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857.-
Defensora Pública: Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua.-

Víctima: Nicol Fortel Irvelis Valdes, identificada con la cédula número V.2.937.466.-

Vindicta Pública: Abogados Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio de la Fiscalia sexagésima cuarta (64°) Nacional del Ministerio Público con competencia plena, Adriana Lucia Useche Navarro y Génesis Oriana Peña Salcedo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la fiscalia Vigésimo sexta (26°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0027 -2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000008.-

II.-Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio 2J-091-2024 de fecha 31.01.2024 emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 pieza con ciento setenta y un (171) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001851, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua, defensora pública del ciudadano Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857, en contra de la decisión de fecha 05.10.2023 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, relacionado con el asunto DP01-S-2023-001851.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 08.02.2024 y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000051, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

III.-Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 16 de octubre de 2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora pública segunda en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857, alegando lo siguiente:

``… Quien suscribe, ABG. HAIME ALEXANURA GONZÁLEZ LUNA Defensora Publica Auxiliar (E) Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano, CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 34.219.857, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 05/10/2023, por el Juzgado Segundo (2º.) en funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual el Tribunal cambio la precalificación Jurídica del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionada en el articulo 56.3 haciendo un cambio, admitiendo la precalificación del hecho FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 74.1 ambos de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el artículo 80.1 del Código Penal Venezolano y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6, y decretó la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto pasó a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpuso en tiempo hábil, dentro del término de los tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dicto la decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 440 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, relativa a la libertad personal: 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo o del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de moda de cualquier disposición que is limite es is excepción, por tante, debe punirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertal es la EXCEPCION, este spotema dese rogir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones politicas de los Estados, partes a por las leyes dictadas, conformes a ellas"
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 05/10/2021, nrvo lupaa la audiencia de presentación de detenidos en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, quien es venezolano, mayor edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-34.219.857, por ante el juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, el representante del Ministerio Publico, Fiscalia 26° del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma y asi como la detención de mi defendido, precalificando los hechos como del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 56.3 de la les especial de la Ley Orgánica Sulire et Derrche de les Mujeres a una Vida libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 56 ls Medida Cautelar del articula 242 ordinales 3 v 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ella y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
…Admite la precalificación (Subrayados negrillas de la Defensa) de: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 74.1 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 80.1 del Código Penal Venezolano y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6 decreto medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensora Publica una vez revisadas las actas invoca a favor de su patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicitando la imposición de una modieta cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso de investigación aunado a que las actas carecen de elementos de interés criminalísticas para determinarse fehacientemente la participación del acto ilícito que se le precalifica, toda vez que la victima asistió a la audiencia de presentación, donde se le observo las lesiones que tenia y para admitir el delito de Femicidio Agravado en grado de Tentativa, tiene que existir una lesión en algún órgano del cuerpo, así mismo ciudadanos magistrados mi defendido tenía una mano inmovilizada informando a el tribunal que la ciudadana es profesional del boxeo, como mi defendido lesiono a la víctima con una mano inmovilizada? aparte no existe el cuchillo donde supuestamente la victima señala que le dio en el cachete, en el expediente no consta registro de cadena de custodia, ni testigos, que avalen los hechos, que denuncia la víctima, perjudicando a mi Defendido y desfavoreciéndolo injustificadamente en el proceso, no existen suficientes elementos de convicción que estimen el delito antes mencionado y admitido por el Tribunal sin elementos de convicción que estimen el delito antes mencionado y admitido por el tribunal sin elementos que puedan, comprometer la participación de mi defendido en el delito que se le imputa, asimismo ciudadanos magistrados se pudo evidenciar que existió, por ser un hecho de flagrancia, tal como lo hizo plantear la Fiscalía de Ministerio Publico, por lo que la culpabilidad o inocencia de un sujeto activo no se debe sopesar por el capricho de un sujeto pasivo.-
Ahora bien, como se puede notar ciudadanos Magistrados existen muchas dudas con relación a este hecho y la veracidad de los mismos per el cual mi defendido esta privado de su libertad, siendo éste una persona de escasos recursos económicos, inocente, que tiene residencia fija y nunca se había visto involucrado en un hecho como este.
En virtud de lo antes expuesta, considera la defensa que debería haberse acordado la libertad plena, o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 74.1 de la les especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el el articulo 80.1 del Codieu Penal Venezolano, y las Medidas de Protección y Seguridad 106 546, v Melida de Protección y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad 236 237 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra del supra mencionado ciudadano, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata que no requiere para su observación de reglamentación legistativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho antijurídico, pues, éste o ésta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: "…El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior dose esta Sala Constitucional, por ser guardian y garaise del derecho positive existente y ssprutención de los derechos humanos de los particulares, pommanecer alerta ante cualquier situación que puoda menoscador esta garantia crocitucional de tan vital importancia y con clie ed endes públics constitucional. (Sontencia No. 899 de fecha 31/05/2002. Sala Costitucional).
Al respacio, el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La liberiad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
En este sentido es importante hacer constar la clara y abhinta viotación del artículo 44 onfinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial privativa de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236, 237 y 238 ejusdem, y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió la Jueza de Control.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuososamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2023 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-34.219.857, se le decrete la libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta pública.”


IV.- Contestación de la vindicta pública.-

En fecha 31 de octubre de 2023, los Abogados Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto (64) Nacional del Ministerio Público con competencia plena, Adriana Lucia Useche Navarro y Génesis Oriana Peña Salcedo, Fiscales Provisorios y auxiliar Vigésimas Sextas (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dan contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica, inserto al Cuaderno Separado en los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del cuaderno separado siendo del tenor siguiente:
“ Quienes suscriben, abogados CESAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) Nacional del Ministerio Público Con Competencia Plena, con domicilio procesal, Área Metropolitana de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Torre Este de Parque Central Piso 1, ADRIANA LUCIA USECHE NAVARRO, y GENESIS ORIANA PEÑA SALCEDO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigesimo Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia en Defensa de la Mujer, con domicilio procesal en Calle Petión Cruce con Mariño, Edificio C.I.C.P.C, Mariño, Piso 2, Turmero, Estado Aragua, haciendo uso de lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 19 con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasamos de seguidas a dar CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, Defensora Pública Auxiliar (E) Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa como Defensa Técnica del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-34.219.857, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la causa signada bajo el Nº DP01-S-2023-1815, nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) en funciones de Control Con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 05 de Octubre de 2023-
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes.
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Y DE LA CONTESTACIÓN
Al respecto tal y como se evidencia de la revisión de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe alguna sobre la impugnación de autos, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado, a propósito de amparo Constitucional interpuesto contra decisión emanada de la para entonces Sala Accidental Segunda de Reenvio en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, que el lapso para interponer recurso de apelación en el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, tanto para sentencia definitiva como para autos:
…"Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento, Así se declara"…
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres dias, y en su caso promuevan prueba”.
"Transcurrido el lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida…”
Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
"Presentado el recurso, otras partes lo contestarán dentro de los tres dias hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que éste decida”
En el presente caso, en fecha 26 de octubre de 2023, fue recibida por ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público Con Competencia en Defensa de la Mujer, Boleta Emplazamiento, por tal motivo, consideran quienes aqui suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, considerando que el dia Lunes 30/10/2023 (el primer día hábil), el día Martes 31/10/2023 (el segundo día hábil) y el dia Miércoles 01/11/23 (el tercer día hábil).
Es menester señalar que, los lapsos se computarán como dias de despacho, se destaca en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, "En materia recursiva los lapsos se computarán por días despachos”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso, que la presente investigación penal se inicio en fecha 03 de Octubre de 2023, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD CONTRA TERRORISMO Y SUBVERSIÓN) en ocasión a los hechos suscitados en fecha 02 de Octubre de 2023, en el momento en que el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, llega a su lugar de residencia donde habitaba con la ciudadana NICOL IRVELIS FORTUL VALDEZ, con quien mantenia una relación sentimental de pareja, donde luego de generarse una discusión por no haberle la precitada ciudadana contestado el teléfono en todo el día, comenzó agredirla verbalmente y a proferir amenazas para posteriormente golpearla con su puño en el rostro, y otras partes del cuerpo para posteriormente proceder a intentar asfixiarla al sujetarla por el cuello, siempre con la amenaza de causarle la muerte, prolongándose los hechos violento hasta las 02:00 am horas de la madrugada del día martes 02 de octubre de 2023, pudiendo escapar del lugar a las 06:00 de la mañana, en el momento del agresor abandonar el lugar.
En este mismo orden, luego de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, conforme a establecido en artículo de Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el órgano policial, en fecha 05 de octubre se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo (2°.) en Funciones de Control Con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia, la representación del Ministerio Público, precalifico el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 56, segundo aparte La Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, y solicito Medidas de Protección y Seguridad, artículo 106 Numerales y 6°, Medida Cautelar, articulo 111 Numerales 7º ejusdem y Medida Cautelar artículo 242 Numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decidiendo el Órgano Jurisdiccional apartarse de la calificación juridica provisional efectuada por el Ministerio Público y califica la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, en el delito de Femicidio en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 74, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80, en su primer aparte del Código Penal Venezolano y se aparta de la Medida Cautelar solicitada e Impone Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgânico Procesal Penal
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
POR LA DEFENSA
En fecha 05 de Octubre de 2023, el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control Con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia, el Organo Jurisdiccional decide apartarse de la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público y califica la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, en el delito ….Admite la precalificación (Subrayado y negrillas de la Defensa) de: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 74.1 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el el artículo 80.1 del Código Penal Venezolano y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6 y decrető medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDO
POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE APELACION
Al respecto la profesional del derecho HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, Defensora Pública Auxiliar (E) Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa como Defensa Técnica del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, plantean en su recurso de apelación interpuesto en contra a decisión proferida en fecha 05 de Octubre de 2023, que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y. 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Esto en razón a la decisión que decide lo siguiente: Admite la precalificación (Subrayado y negrillas de la Defensa) de: FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 74.1 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el el articulo 80.1 del Código Penal Venezolano y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y que a su criterio existen muchas dudas con relación este hecho y la veracidad de los mismos y por el cual su defendido esta privado de su libertad, y por consiguiente debió haberse acordado la libertad plena, como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, para finalmente solicitar se admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2023 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR

CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándonos dentro del lapso legal expresamente establecido en artículo 129 de la Ley Orgánica a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados como han sido todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la profesional del derecho HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, Defensora Pública Auxiliar (E) Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa como Defensa Técnica del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, contra la decisión contenida en el Auto de la Audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, realizada en fecha 05 de octubre de 2023, del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quienes aquí suscriben pasa a presentar oposición al recurso de apelación
Al respecto señalan la recurrente que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3° de la mencionada Carta Magna y. 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
En ocasión al planteamiento antes señalado quien suscribe diserta de los argumentos hechos por la representante de la defensa y como primer punto quiere solicitar sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en razón de que la misma fundamenta su solicitud en la consideración provisional que hace el Juez al subsumir la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, en una forma imperfecta del delito de Femicidio Agravado, tal como lo sanciona el articulo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de concatenado con el articulo BO primer aparte del Código Penal Venezolano.
Como bien lo la defensa se trata de una etapa incipiente de la investigación que de acuerdo a los elementos cursante en autos permitieron al Juez como conocedor del derecho subsumir provisionalmente la conducta del hoy imputado en el delito Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1, de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Ahora bien dada la calificación jurídica provisional dada por el juez es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fijado criterio en cuanto al delito de Femicidio, al señalar "Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”
Esto por considerar el femicidio, entre la gama de los delitos que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos.
Asimismo es importante destacar que la decisión del Juez se realiza conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar ante la entidad del delito imputado, llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 en todos sus numerales, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 236 expresa lo siguiente:
"Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…”)
En cuanto al primer requerimiento, quienes suscriben observan, que la acción penal derivada de sus presuntos procederes no se encuentra prescrita, en cuanto a lo relativo al delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, es evidente de acuerdo al tipo penal en el cual se subsume la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR
Con respecto al segundo requisito del artículo 236 en comento, debemos precisar, los elementos considerado por el Juez relativo a los hechos y actuaciones cursantes al expediente, en los cuales se señalan presunciones serias y fundamentadas de la comisión del hecho y permite dirigir la acción penal en contra del ciudadano que ha sido suficientemente mencionado con anterioridad.
En cuando al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto el delito por el cual se encuadra y precalifica el hecho bajo investigación, acarrea una pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia mal podría disponer al ciudadano investigado a someterse al proceso que se adelanta en su contra.
Desglosando este requisito normativo para la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario ahondar en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga, asi el peligro de obstaculización previsto en los articulos 237 y 238 Ejusdem.
Todo ello por cuanto en el presente caso, está configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del referido texto adjetivo penal, el cual establece cuanto sigue:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3 La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (Subrayado y negrillas propias).
En cuanto al supuesto establecido en el numeral 2 del referido articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este alude a la GRAVEDAD Y CUANTIA de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 74 numeral 1, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo cual en este caso, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es hacedero concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237 en sus ordinales 1,2,3,4 y 5.
Por último el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 238, refiriéndose al Peligro de Obstaculización, consagra lo siguiente:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que computados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, quienes suscriben, tal y como previamente fue expresado, encuentra plenamente corroborado los extremos requeridos por los artículos 236 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera da por satisfechos los parámetros y supuestos requeridos para decretar una Medida Privativa de Libertad, estando evidentemente llenos los extremos exigidos: "Los requerimientos del Fumus Boni Juris (la apariencia del buen derecho) y el Periculum In Mora (riesgo evidente de que se vea neutralizada la acción de la justicia)" En consecuencia consideran quienes qui suscriben que el recurso de apelación incoado debe ser sea declarado SIN LUGAR, ASÍ SE SOLICITA.
PETITORIO
Por lo que con base a los argumentos expuestos esta Representación Fiscal solicita a esta alzada que conozca del presente recurso se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA, el escrito de Contestación al Recurso de Apelación.
SEGUNDO. SE DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, Defensora Pública Auxi- liar (E) Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa como Defensa Técnica del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-34 219.857, contra la decisión contenida en el Auto de Audiencia de Presentación de detenidos conforme a lo previsto en el articulo 112, de la Ley de Reforma a la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 05 de Octubre de 2023, del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el Asunto Nº DP01-S-2023-1815, y se CONFIRME la misma En Caracas al primer dia (01) dias del mes de Noviembre del año dos veintitrés (2023).”-

V.- DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó Auto fundado en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación del detenido por aprehensión flagrante, con el cual; calificó la pensión como flagrante, decreto la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, admitió la precalificación fiscal por los delitos de Amenaza y Femicidio Agravado en grado de tentativa conforme a los artículos 54 y 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y decretó la Medida Privativa de libertad contra el encartado de autos por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la sentencia Nº 331 de fecha 02 de mayo de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán. Cuya parte Dispositiva, contiene lo siguiente:


“DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, sin embargo ésta juzgadora como garante de los Derechos Constitucionales, como lo prevé el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado a derechos admitir los delitos de AMENAZA y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Se aparta de la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 56 de la misma Ley, y califica el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, toda vez que el tipo penal no se adecua a los hechos, en vista de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y el tipo de lesión que sufrió la victima. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º, imponiéndose de oficio el numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se remitirá a la victima a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea practicada una evaluación psicológica y psiquiatrica, de igual manera el imputado tiene la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de mayor cuantía el de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02.10.2023. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1-DENUNCIA de fecha 03.10.2023. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03.10.2023 realizada por el funcionario Jonathan Demontijo adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 3.-REPORTE DEL SISTEMA SIPOL en la cual se evidencias los registros de detención del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR. 4.- INFORME MEDICO de fecha 03.10.2023 de la ciudadana victima practicado por el Dr. José Álvarez. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-5262 de fecha 04.10.2023 realizado a la ciudadana victima por la Dr. Yexica Fernández practicado Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-5264 de fecha 04.10.2023 realizado al imputado practicado por la Dr. Yexica Fernández Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. 7.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº CPNB-ARA-DIT-1426-2023 de fecha 04.10.2023 practicada por el funcionario Primer Oficial (CPNB) Colmenares Cesar. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es expareja de la victima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PINEDA SALAZAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE RECLUSION PARA PROCESADOS JUDICIALES “26 DE JULIO”. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad esta juzgadora procede a apartarse de la misma ello en razón a la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Todo ello en razón al cambio de calificación hecho por quien aquí decide. QUINTO: Se acuerda librar el oficio de Traslado para el próximo lunes a los fines que sea atendido por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua a los fines que le sea practicada una evaluación psicológica y psiquiatrica. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese. Cúmplase.”-

VI .- De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 05 de octubre de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“ Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación del detenido por aprehensión flagrante, calificó la aprehensión como flagrante, decreto la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, admitió la precalificación fiscal por los delitos de Amenaza y Femicidio Agravado en grado de tentativa conforme a los artículos 54 y 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y decretó la Medida Privativa de libertad contra el encartado de autos por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la sentencia Nº 331 de fecha 02 de mayo de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Denuncia la Defensora Pública recurrente, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detenta hoy su defendido ciudadano Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857, decretada durante la celebración de la audiencia especial para oír al aprehendido por detención flagrante, es totalmente desproporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2023-001851, observa la Sala:
El debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De manera que a la luz de las citadas Jurisprudencias, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente original, del presente recurso de apelación, así como la fecha de interposición del presente recurso, de donde se desprende que desde el día 05/10/2023, inclusive, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó el acto de audiencia especial de presentación del detenido por aprehensión flagrante, transcurrieron tres (03) días de despacho, reflejándose de igual modo que la Defensora Pública presenta escrito de formalización del recurso en referencia en fecha 16/10/2023, por lo cual es oportuno indicar que el presente recurso se interpone dentro del lapso de ley, conforme a lo contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber:
“DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 127.
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo”.
Como corolario de lo anterior, se evidencia en concatenación con la mencionada norma, el contenido la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas como de autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico clinico expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.

Sin embargo, y a tenor del pedimento principal del recurrente, el cual reposa sobre el decreto de Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857; por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en celebración de audiencia especial para oír al imputado por detención flagrante. Al respecto, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 239. Improcedencia
”Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Observando a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, que el delito tipo por el cual se encuentra privado de libertad el imputado Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857; son por los delitos de Amenaza y Femicidio Agravado en grado de tentativa conforme a los artículos 54 y 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y decretó la Medida Privativa de libertad, cuya pena por el delito de femicidio oscila entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo que su limite máximo supera los tres (03) años de prisión, sugeridos por la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal; razón esta ultima que obliga a declarar inadmisible por improcedente el presente recurso de apelación.
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, que interpusiera la Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua, defensora pública del ciudadano Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857, en contra de la decisión de fecha 05.10.2023 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, relacionado con el asunto DP01-S-2023-001851, por improcedente, dada la entidad del delito que se trata y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-

VIII.- Dispositiva

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua, defensora pública del ciudadano Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857, en contra de la decisión de fecha 05.10.2023 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, relacionado con el asunto DP01-S-2023-001851, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Organica de Reforma a Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua, defensora pública del ciudadano Carlos Eduardo Pineda Salazar, identificado con la cédula número V.34.219.857, en contra de la decisión de fecha 05.10.2023 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, relacionado con el asunto DP01-S-2023-001851, por improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad pretendida e incoada por los recurrentes a favor del ciudadano Carlos Eduardo Pineda Salazar, antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2023-001851.-
ASUNTO : DP01-R-2023-000051.-
Decisión Juris Nº DG02202400008.-
Decisión Corte Nº 0027-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-