República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 05 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-P-2014-000047
Asunto : DP01-R-2023-000049

Imputado: Yonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V-17.174.733.-
Defensora privada: Abogada Gresis Coromoto Sánchez Vásquez, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 101.160.-

Víctima: María José Troitiño Camaño, identificada con la cédula número V-12.059.522.-

Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0018 - 2024.-
Decisión Juris Nº
II. Síntesis de la controversia.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.160, cursante en los folios uno (01) al diez (10) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, en la cual entre otros pronunciamientos, se condena al ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V-17.174.733, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de octubre de 2023, contentivo de dos (02) piezas principales, la pieza numero uno (I) contentiva de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles y la pieza numero dos (II) contentiva de ciento cincuenta y un (151) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 06 de noviembre del 2023 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 16 de noviembre del 2023, en horas 10:30 a.m, siendo diferida por no despachar este órgano colegiado por reposo medico de la ponente, siendo refijado para la fecha 24 de enero del 2024, en horas 10:30 a.m, siendo celebrada la misma.-

III. En cuanto al recurso de apelación ejercido.-

En fecha 09 de octubre de 2023, la Abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.160, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V-17.174.733, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

En fecha 30 de octubre de 2023, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V-17.174.733, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, designándose Ponente a la Jueza Temporal Suplente Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

En fecha 06 de noviembre de 2023, la referida Sala Especial dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V-17.174.733, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija y celebra audiencia oral en fecha 16 de noviembre del 2023, en horas 10:30 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haber despacho ante el órgano colegiado por reposo medico de la ponente. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 24 de enero del 2024, a las 10:30 a.m de la mañana, siendo celebrada la misma.

A.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez,, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de agosto de 2023, publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante escrito cursante en los folios uno (01) al diez (10) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 101 160, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano: YONATHAN ELIEZER ARMAS VAZQUEZ, plenamente identificados en la presente causa, ante Ud, con el debido respeto, ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido notificada formalmente por el Tribunal de Juicio Intinerante, en fecha 04 de Octubre de 2023, ocurro para interponer el RECURSO DE APELACIÓN En contra la Sentencia Definitiva de este Tribunal, publicada en fecha 21 días del mes de Septiembre de 2023, que: "PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.174.733, residenciado en la Calle Zaraza, Sector Centro, casa Numero 25, Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, a cumplir la pena de DOCE (12) Años, y seis (06) meses de Prisión por el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE TROITIÑO CAMAÑO SEGUNDO así mismo se le condena al ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ "... aplicado por remisión expresa los artículos 80 y 82 de la Ley de Reforma Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al acusado del pago de la indemnización por acoso sexual a favor de la víctima establecido en el Ordinal 1, correspondiente al pago de (500) veces el valor de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
La presente APELACIÓN de la sentencia definitiva dictada en contra mi defendido, tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
Motivos del Recurso de Apelación Interpuesto:
FALTA DE CONTRADICCION O LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
Considerando que el Juicio levado en contra de mi representado, el Ciudadano YONATHAN ARMAS, y de la Sentencia, se deprende en el Capitulo de "LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS. OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO”, que el inicio del proceso versa y se fundamenta sobre una Denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA JOSE TROITIÑO CAMAÑO SEGUNDO, en fecha 19-11-2005, ante la sub-Delegación de La Victoria, donde se expone:
“….anoche yo estaba tomando unos tragos con unos amigos del trabajo, recibí una llamada telefónica de parte de Jonathan Armas, el era mi compañero de trabajo, me pregunto donde estaba y le le dije que estaba en la licorería que esta al lado de Pizza Mario. y que después iba a atlántica, el me dijo que nos veíamos a la, pero no so sentó la misma mesa que yo, yo estaba con mis compañeros, baile con ellos y con Jonathan también, hubo un momento en que yo estaba bailando con Jonathan y cuando regrese a la mesa no estaban mis compañeros, ya se habían ido, solo quedaba Yatsire, yo no le di importancia y continué bailando y Yatsire también, de ahl no recuerdo más. Esta mañana sentí que me estaban tocando y me desperté resulta que estaba desnuda en una habitación no sé de dónde Jonathan estaba dormido y me estaba acariciando Cesar Méndez, que es un muchacho que también trabaja en la alcaldía…”
De la misma sentencia impugnada, en el Capitulo II Del Desarrollo del Debate Oral y Público, en los "Hechos que esta Instancia estima acreditados", asi se lee, el Tribunal considera para decidir "se acuerda incorporar Denuncia de fecha 19/11/2005 ante la sub delegación de la Victoria, Estado Aragua, por la Ciudadana TROITINO CAMAÑO MARIA JOSE, citada textualmente en el aparte anterior de este capitulo.
Posteriormente en este mismo capitulo, de Audiencia celebrada en fecha 20 de Julio de 2023, este Tribunal de Juicio considera para decidir Declaración de la Ciudadana MARIA JOSE TROITIÑO CAMAÑO, quien en esta oportunidad expone Eso fue el 2005, fui a una tasca y allí estaba armas, éramos compañeros de trabajo, y durante la noche bailamos, yo no tome alcohol, yo solo me mojaba los labios, y habían gente allí que eran amigos, una de las muchachas de allí era de la alcaldía, era primera vez que coincidíamos, ella fue al baño, en una de esas llegue del baño, estaba cerrado y salte de un baño a otro, me fui a la mesa y no supe nada de mi hasta el día siguiente, sentí que alguien me manoseaba y era Cesar Méndez, le di una patada para quietármelo de encima y Salí corriendo del lugar...", en esta misma declaración la Victima expone".. me fui a la alcaldía, me acompañaron a formular la denuncia a ptj, allí formule la denuncia, ese día no me hicieron los exámenes..... Asi mismo, continúa su declaración Y en en su exposición, en una de las preguntas del interrogatorio del Ministerio Publico que decía in siguiente P. ¿Quién la tocaba cuando se despertó? R: Cesar Méndez so estaba quitando el cinturón cuando me voltee seguidamente en el interrogatorio de la defensa privado, P. ¿Usted tenia amistad con Yacsiri? R: No para nada, primera vez que a conocía, P. ¿Usted ese día consumid bebidas alcohólicas? R: No, P: ¿Cuándo usted planteo la denuncia le practicaron la medicatura Forense? R: No, el día de la denuncia no sino al día siguiente. P ¿El día que despierta el Señor Jonathan estaba dormido? R: Si P: Considera usted que el señor Jonathan abuso de usted? R: Si, por supuesto, P ¿Como considera que el señor Jonathan abuso de Usted, si usted no recuerda? R: M imagine que hubo una relación sexual porque el estuvo allí, P. ¿Usted leyó la medicatura? R: Si P. Y que leyó? R: No recuerdo, del propio interrogatorio de la Ciudadana Juez, en esa misma audiencia se desprende: P: ¿El señor Jonathan que estaba dormido estaba con ropa o sin ropa? R: Estaba tapado con la sabana...".
Continuando con las declaraciones, en fecha 13 de Febrero de 2023, rinde declaración en el Juicio Oral la Ciudadana LOPEZ PEREA YATZIRI LILIZBETH, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.480,795, de donde se desprende textualmente expuesto por la testigo ella María José, se rasco y estaba vomitando Jonathan la tuvo que cargar, luego nos montamos en un taxi, y yo le dije a ella, que se quedara en mi casa porque ella estaba muy borracha y ella me dijo que no, que ella no quería llegar rascada a su casa para que su esposo no la viera en ese estado, y ella se quiso ir con el Jonathan porque era su amigo...que no se acuerda de nada del interrogatorio realizado a la testigo por parte del Ministerio Publico, P: En que fecha recuerda? R: Fue en el año 2005, P: En que día exacto, R: Fue en una fiesta, en el día de las madres o trabajador, es lo que recuerdo, P: Como se retiraron ustedes, hacia donde se dirigían? R: agarramos un taxi ella estaba muy ebria y no se quería ir a su casa, no quería que su esposo la viera en ese estado..."
En relación a las declaraciones de la victima existe una evidente contradicción, dado que la misma manifiesta libre de coacción dos versiones distintas de los hechos, donde se contradice manifestando haber consumido alcohol desde temprano en una licorería y luego en una tasca y posteriormente en la segunda versión manifiesta no haber ingerido bebidas alcohólicas (mojarse los labios)!, cuando la testigo expone que estaba ebria, había vomitado y no pudo salir por sus propios medios en razón de su estado etílico, no conocer a las personas que la acompañaban esa noche, cuando la Ciudadana YATZIRI, en su declaración manifestó ser su amiga, y compañeros de trabajo, de donde la propia victima manifiesta de manera conteste "NO RECORDAR" detalles de lo sucedido, no pudiendo así manifestar expresamente en supuesto momento en que abusaron de ella, alegando para ello un presunto consumo de sustancia, que en ninguna parte de las actas se encuentra demostrado, ya que de la experticia Toxicológica, el resultado fue Negativo, y no existe otro tipo de evidencia que pudra sustentar ducha versión.
En este Sentido. El Juez de Juicio, debe valorar los elementos presentados y debatidos, para asi aplicando la SANA CRITICA, pueda con la MAXIMA EXPERIENCIA con objetividad, condenar o absolver al Acusado, porque el propósito u objetivo de un Juicio NO es buscar a un responsable, NO, sino realmente del proceso poder obtener los elementos para Condenar al verdadero Responsable, si existiera.
Si concurren dudas en el desarrollo del proceso, en este caso del Juicio, esto Beneficiara al Reo, en este caso a mi defendido al Ciudadano YONATHAN ARMAS pues no existe manera de comprobar su responsabilidad, en razón de que los elementos presentados CARCEN DE SERIEDAD PROCESAL, ya que, Como un Juez puede considerar como ciertas dos y tres versiones que no coinciden? que entran en contradicción y que además de basan en SUPUESTOS", podríamos hablar de una IRRESPONSABILIDAD JURIDICA, pues el Estado, debe garantizar el Legitimo Derecho a la defensa y la Presunción de Inocencia que ampara a cada ciudadano, mientras no existan elementos suficientes para atribuirles los hechos denunciados, como lo es le caso que nos ocupa.
Es por ello que considera esta defensora que este Tribunal de Juicio, en su Sentencia Condenatoria, incurrió en el supuesto expreso en el Articulo 444, Numeral 2, en una GRAVE FALTA DE CONTRADICCION, LOGICIDAD, Y MOTIVACION no existe coherencia, entre los elementos debatidos, promovidos y debidamente presentados y evacuados, con lo DECIDIDO por le Tribunal al culminar el Juicio, llevando al banquillo de los culpables a un Inocente.
Por otra parte, es de notar, en Relación a la medicatura Forense, el Tribunal de Juicio al evaluar esta prueba en el debate oral, siendo un elemento tan importante, no considero, que de la propia declaración de la víctima, y de la misma experticia se evidencia que no fue realizada de manera inmediata a la denuncia, sino un día después, sin determinar si pasaron 24 o hasta 48 horas más entre la realización de la experticia y los hechos denunciados, aunando esto a lo expuesto por testigos en el debate, la Ciudadana María José (victima) tenia una pareja o esposo para el momento de los hechos, con quien pudo haber sostenido relaciones sexuales recientes, tal como se evidencia de la medicatura, y aunque asi no fuera, pues existen contradicciones videntes en las declaraciones, que bien pudieron ser con una persona distinta a las denunciadas en autos, esto da cabida a una duda razonable, que esta juzgadora en Juicio no considero, ahora bien, se pregunta esta defensora, como evaluó estas declaraciones y experticias e Tribunal de Juicio?, a caso tomo los extractos que pudieran solo inculpar al Ciudadano Jonathan sin considerarlos que los elementos que lo exculpaban? Pues evidentemente esto es SEGUNDO MOTIVO FALTA DE LOGICIDAD Y MOTIVACION.
En resumidas cuentas de lo antes expuesto, siendo que, en relación a las experticias y que la declaración de la victima es considerada como la declaración de cualquier testigo en el proceso, y debe ser evaluada de la misma manera, y que esta sea contradictoria e incoherente genera una duda razonable que beneficia al Reo, en este caso a Jonathan Armas, pues tampoco indico con certeza que el hubiese abusado sexualmente de ella, pues en todo momento manifestó que No recuerda nada, y al ser interrogada si Jonathan la violo la misma respondió "ME IMAGINO QUE HUBO UNA RELACION SEXUAL PORQUE EL ESTUVO ALLI" es decir, que por la imaginación de la Victima, esta Juzgadora condeno al Ciudadano Jonathan Armas por le delito de Violación, sin tener mas elementos serios que lo hagan responsable de los hechos. Todo esto constituye el vicio de inmotivación llamado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como SILENCIO DE PRUEBA que afecta de nulidad el fallo recurrido, lo cual pido se declare.
Al respecto, el tratadista HUMBERTO BELLO TABARE, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procésales, 2da Edición, definiendo el silencio de prueba, señala: retomando el análisis del vicio de inmotivación debemos referimos al vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos aún cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia.”
De Audiencia celebrada en fecha (08) de Agosto de 2023, la Ciudadana Juez. Carmen Zenahir Rodríguez, expone:
II
De Audiencia celebrada el 8 de Agosto de 2023, la Juez expone...se debe traer los medios todos con máxima experiencia, el testimonio de la victima, por testimonio único, por la Sentencia No 542 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2015, por ponencia de la Magistrada Elisa Janeth Gómez Moreno, que establece, de los que se concluye la necesidad para formar convicción de que la narración de la víctima como único testigo, debe ser comparada con los elementos o datos objetivos del lugar, tiempo y modo y en la valoración de las pruebas sea debidamente comparado de acuerdo a las reglas de la sana critica o del correcto razonamiento con los demás elementos probatorios existentes. Por tanto a fines de igual para garantizar los derechos consagrados en la ley..."
Considerando los propios argumentos del Tribunal, esta juzgadora considera esto completamente contradictorio e incoherente a la Sentencia aplicada por el Tribunal, pues no fueron objetivamente valorados por la Juez las declaraciones de la victima, con la declaración de la testigo, experticias y demás elementos, de tiempo, modo y lugar que se debatieron durante todo el Juicio, de donde solo se evidencia una grave contradicción, que hace generar la duda de la comisión de los hechos y la inocencia de representado incurriendo nuevamente en un grave vicio de falta de motivación coherencia en la sentencia recurrida para condenarlo de su libertad.
Ciudadanos Magistrados. No existe en ninguna de las audiencias de Juicio celebradas, alguna de donde quede claramente demostrado que Jonathan Armas sea Responsable del delito de Violación en contra de la Ciudadana MARIA JOSE TROITIÑO CAMANO SEGUNDO, ya que la misma jamás pudo esclarecer dichas circunstancias no manifestó jamás la manera en que fue abusada al menos por mi defendido, no existen testigos de las supuestos hechos, ni tampoco evidencia alguna de que mi representado sea el autor o responsable de los mismos, todo se basa en presunciones y conjeturas. en imaginaciones de la victima, que trayéndolo a la MOTIVA JURIDICA de la presente apelación, no son mas que una violación a sus derechos, ya que de la Decisión dictada donde se condena a Jonathan Armas CARECE DE TOTAL MOTIVACION Y FUNDAMENTO JURIDICO
De la Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 ejusdem.
En razón a lo expuesto, considera la defensa que el no establecer la sentencia recurrida el SOPORTE JURIDICO en el que se sustente la supuesta Violación, así como tampoco indicar como mi defendido ejecuto la misma, se traduce en una falta de motivación en la sentencia definitiva, y así pido se declare.
Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció.
TERCERO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la Ley por errónea interpretación del articulo 4374, del Código Penal, en los siguientes términos:
Señala la sentencia recurrida en el capitulo denominado: "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”:
"FINALIZADO EL DEBATE ORAL EL CUAL FUEEFECTUADO A PUERTA CERRADA, ESTE JUZGADOR DE JUICIO INTINERANTEDE PRIMRA INSTANCIA, CONSIDERA QUE EFECTIVAMENTE QUEDO DEMOSTRADO QUE EN FECHA 19- 11-2005, CUANDO LA CIUDADANA MARIA JOSE TROITIÑO CAMAÑO NTERPONE DENUNCIA ANTE LA SUBDELEGACION LA VICTORIA DL ESTADO ARAGUAM DONDE EXPONE" anoche yo estaba tomando unos tragos con unos amigos del trabajo, recibí una llamada telefónica de parte de Jonathan Armas, el era mi compañero de trabajo, me pregunto donde estaba y le dije que estaba en la licorería que esta al lado de Pizza Marno, y que después iba a atlántica, el me dijo que nos velamos allá, pero no se sentó en la misma mesa que yo, yo estaba con mis compañeros, baile con ellos y con Jonathan también, hubo un momento en que yo estaba bailando con Jonathan y cuando regrese a la mesa no estaban mis compañeros, ya se hablan ido, solo quedaba Yatein, yo no le di importancia y continué bailando y Yatsire también, de ahi no recuerdo más Esta mañana sentí que me estaban tocando y me desperté resulta que estaba desnuda en una habitación no sé de dónde Jonathan estaba dormido y me estaba acariciando Cesar Méndez, que es un muchacho que también trabaja en la alcaldía y no estaba en atlántica, resulta que esta mañana llame a Yatsire le pregunte que había pasado y me dijo que Jonathan me había cargado y me saco del local pero un taxi la llevo a ella para su casa y le dejo que em iba a llevar a mi casa, pero no se que paso, yo fumo y le pedí en varias oportunidades cigarros a el, no se por que guarde el cigarro que deseo consignar en este acto porque como yo no estaba bebiendo creo que hay algo raro en estos cigarros, es todo.......Asi las cosas, el Ministerio Publico Solicito al Tribunal dictara sentencia Condenatoria, por cuanto considero demostrar la responsabilidad penal y asi desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubrió en todo el proceso al Ciudadano YONATHAN ELIEZER VASQUEZ, tal como lo garantiza el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Peal y con fundamento al articulo 366 del Código Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLACION, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Penal. En este orden, observa este juzgado que la prueba reina para demostración del delito de VIOLACION...
Ahora bien, Honorable Corte de Apelaciones, como es que el Tribunal Observa y acredita responsabilidad Penal sobre mi defendido, cuando de su propia decisión, supra transcrita TEXTUALMENTE se desprende que la Victima Inicia con una afirmación de estar bebiendo y luego culmina en el mismo texto afirmando que no sabe que paso y que no estaba bebiendo licor, como es que ese Juzgado, considera como un ELEMENTO
DE SERIEDAD PROCESAL tale declaraciones que a criterio de quien aqui defiende, se encuentra absolutamente viciado y carente de toda credibilidad, es decir NO TIENE CARÁCTER DE SERIEDAD EN EL PROCESO.
"EL TIPO PENAL ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL CIUDADANO YONATHAN ELIEGER ARMAS VASQUEZ SE REFIERE AL DELITO DE VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO PENAL, SENALANDO LA DOCTRINA QUE PARA QUE EL MISMO SE PRODUZCA DEBEN EXISTIR ELEMENTOS CONCURRENTES Y CERTEROS, EFECTIVAMENTE EJECUTADOS POR A QUIEN SE LE PRETENDA ATRIBUIR EN EL PRESENTE CASO, NO QUEDÓ DEMOSTRADO, QUE EL CIUDADANO YONATHAN ARMAS HUBIESE EJECTADO ACTOS VIOLENTOS Y CONTRARIOS EN RELACION A LA VICTIMA ASIMISMO QUEDÓ DEMOSTRADO Y PROBADO QUE EL REFERIDO CIUDADANO SOLO PRESTO AYUDA A LA CIUDADANA TROITINO CAMAÑO MARIA JOSE PUES LA MISMA SE ENCONTRABA EN UN ESTAD DE EBRIEDAD QUE NO LE PERMITIA MOVILIZARSE LBREMENTE EL CIUDADANO YONATHAN ARMAS JAMAS EJECUTO ALGUN ACTO CONTRARIO A DERECHO, LO QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL JUICIO LLEVADO EN SU CONTRA.
III
En este sentido, subsumir la conducta de mi defendido dentro del supuesto establecido en el artículo 374 del Código Penal, referido a la Violación, en un hecho calificado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Intinerante del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, sin duda constituye una patente violación de la Ley, por errónea interpretación del mismo toda vez que el articulo 374 in comento, requiere como elemento constitutivo del delito la intención y la voluntad de cometer el acto típicamente antijurídico (el resultado debe coincidir con lo ejecutado por el agente) cuando, textualmente dispone "quien por medio de violencias y amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de Violación, con la pena de prisión de Diez a Quince años"
Por las razones que anteceden, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la violación a la ley por errónea interpretación del articulo 374, del Código Penal, pues no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido para la conducta desplegada de mi representado, lo cual se desprende de las propias actas.
Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que
ha de decidir el presente recurso, declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con la dispuesto en el primer aparte del articulo 449 ejusdem, salvo que, pueda producir una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida,
Para finalizar con este motivo de la apelación demás está decir a los Honorable Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuyos criterios son tan respetables como los que pueda tener cualquiera de las Salas del mas alto Tribunal de la República, por lo que están en libertad de decidir según su propia estimación del derecho aplicado al caso concreto que nos ocupa, citando, a modo de reflexión, el razonamiento del DR. ARGENIS RIERA, referido al PELIGRO DE LA JURISPRUDENCIA OBLIGADA según el cual "la sujeción del Juez debe ser sólo al derecho y no a la opinión de un superior jerárquico. El juez debe ser enteramente libre para sentenciar según su leal saber y entender el derecho aplicado al caso concreto sometido a su conocimiento. Lo contrario significa una burocratización administrativa de la justicia"
Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 449 ejusdem, salvo que pueda producir una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la privativa de libertad que le fuere ordenada en la sala de audiencia a mi defendido, el Ciudadano YONATHAN ELIEZER ARMAS VASQUEZ, quien se encontraban en el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que, UNA VEZ DECLARADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA, POR SER LA RAVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL CIUDADANO YONATHAN ELIEZER ARMAS VASQUEZ, UN EFECTO JURÍDICO DE ESA SENTENCIA, SE ORDENE EL REESTABLECIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DEL FALLO APELADO EN ESTE ESCRITO.
Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas pido que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley
Es justicia que pido y espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

B.- Contestación del Recurso:

En fecha 23 de octubre de 2023, la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, inserto al Cuaderno Separado desde el folio quince (15) al diecinueve (19), siendo del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4" y 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-P-2014-000047 y Asunto No. DP01-R-2023-000049. Interpuesto por la Defensora Privada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 08/Agosto/2023 y publicada en fecha 21/Septiembre/2023.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala: "presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (...), ahora bien, en fecha 18/Octubre/2023 fue recibida Boleta de Notificación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informan a la representante del Ministerio Público sobre el emplazamiento, por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se inician en el 19/Noviembre/2015 cuando la ciudadana MARIA JOSE TROITIÑO (victima) interpone la denuncia por ante la Sub delegación la Victoria - Estado Aragua; la cual indica que en la noche de ese día estaba tomando unos tragos con unos amigos del trabajo, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano Jhonatan Armas (quien era su compañero de trabajo) quien le pregunta ¿Donde estaba? Respondiéndole que estaba en la licorería que estaba al lado de la Pizzería Mario y que luego iba atlántica, en donde el le dic que se veían allí. El no se sentó en la misma mesa, pero al rato ya estaba bailando con yonathan y Cuando regrese a la mesa donde estaban mis amigos, estos ya se habían ido. No le do importancia y continuo bailando no recordando mas nada. A la mañana siguiente sintió que estaban tocando y al despertar estaba desnuda en una habitación, no se en donde y yhonathan estaba dormido y la estaba acariciando Cesar Mendez (que es empleado que también trabaja en la alcaldía). Llamando a su amiga Yatsiri para preguntarle que le había pasado y le dice que Yhonathan la había cargado y me saco del local, paro un taxi , la llevo a ella a su casa y me dijo que me llevaría para la mía. Pero no se que paso. La misma indica que fuma, le pide un cigarro y guardo uno (c que habla algo en esos cigarros)
Aperturándose el Juicio Oral y Privado, donde el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374, de Código Penal Venezolano; siendo publica la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08/Agosto 2023 y publicada en fecha 21 Septiembre/2023

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09/Octubre/2023, la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Considera necesario esta representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación constante de Diez (10) folios útiles, interpuesto por la defensa antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 08/Agosto/2023 quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:

PRIMERO: La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia "...FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…”.-

De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:

Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden, es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida , fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.

Por otra parte a la luz de lo establecido en el articulo 346 numerales y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho n en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por el Juez de la recurrida.

La profesional del derecho a lo largo de su escrito, señala como primera denuncia la "Falta contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia “; indicando que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado, incurrió en los vicios de Falta de Motivación y la incongruencia entre considerar que no te delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal venezolano, en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito anteriormente mencionado.

Cabe mencionar que en Sentencia No. 175 de techa 10/Mayo/2005, Sala de Casación Penal. con ponente: Héctor Coronado Flores, deja acotado lo siguiente. El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto..."

Igualmente señala que el juzgado no considero establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor del delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados y denuncian con base al numeral 2º del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación de la sentencia, indicando que en la sentencia no basta mencionar al inicio del Capitulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el tribunal consideró acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación fiscal, que la forma en que el juzgador valoraba las pruebas traídas al proceso, las utilizo supuestamente con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el juzgador da como acreditado las declaraciones de todos los órganos de prueba que fueron evacuados uno por uno ante el Tribunal.

En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de desarrollos honorable Corte de Apelaciones, en virtud que el Juez profesional durante el desarrollo del debate , presencio en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de elementos probatorios evacuados , generando la suficiente convicción que el acusado, era el culpable en la comisión del hecho del imputado , todo ello en consideración las normas Sana Critica sin embargo la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Indica la Defensa, que la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa, o sea por “Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, manifiesta inmotivacion y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre La Apreciación de las Pruebas, que establece lo siguiente:

“(…) Articulo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)”

Esta norma consagra el método de Valoración Probatoria conocido como la Sana Critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el Legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de Pruebas.

Esta Representación Fiscal quiere dejar en claro, que la Juez observo las pruebas reinas para demostrar el delito de VIOLACIÓN, que lo constituyen la declaración de la Victima durante el debate judicial; el Reconocimiento Médico Legal "Físico - Vagino Rectal (moretones en los brazos, dolor en sus partes intimas, mucosa vaginal se encuentra con excoriación, lo que sugiere la penetración de cuerpo extraño, relación sexual reciente) valiéndose de la condición fue sometida a un acto sexual no deseado, vulnerando su capacidad de decidir en cuanto a una relación sexual realizado por el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ.-

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: "... Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (...), sino que debe hacerlo de forma razonada."

Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDES, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y publico, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, si es efectivamente culpable en la comisión del delito por el cual fue acusado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado , pormenorizado de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio Oral y Privado , el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos como lo hizo a lo largo del debate oral, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizo y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Se evidencia en la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve, basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario, evitando así incurrir en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes(…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgador, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada, comparada con las demás, y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON.

Es muy importante hacer mención que la Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por cada unos de los expertos, se evidencio la presencia de indicadores irrefutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Genero por el comportamiento abusivo por parte del ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ

De igual forma, la Juez de Juicio, realizo un análisis pormenorizado de lo depuesto por todos los testigos evacuados, de los elementos probatorios los cuales generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado.

Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Juicio, adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales el Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, era CULPABLE por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.

Asimismo, esta representante fiscal, estima que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta al ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito
que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las
Circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha en fecha 21/Septiembre/2023 en la que se CONDENO al acusado el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, era CULPABLE por la comisión del delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.”.-

C.- DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dicta sentencia condenatoria contra el ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V.17.174.733, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión; publicada luego, en fecha 21 de septiembre de 2023, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano; YONATHAN ELIECER ARMAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.174.733, Edad: 38 años, Lugar de Nacimiento: La Victoria Estado Aragua, Fecha 27-03-1984, Profesión: funcionario de la alcaldía del estado guarico, Domicilio: Calle Zaraza, sector Centro casa Nº 25, Santa Maria de Ipire Estado Guarico, tel 0414-9436350. A CUMPLIR LA PENA DE: DOCE (12) años y (6) SEIS meses de prisión, POR EL DELITO DE VIOLACION, conforme lo establece el artículo 374, de Código Penal. SEGUNDO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS EDO GUARICO. Se deja constancia que quedara detenido en calidad de depósito en el Centro De Investigación Científicas Penal Y Criminalísticas De La Victoria, Estado Aragua. CUARTO: Aplicado por remisión expresa los artículos 80 y 82 de la Ley de Reforma Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que establece articulo 82 de la Ley de reforma sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se impone al Acusado del pago de las indemnizaciones por acoso sexual, a favor de la victima, establecido en el ordinal 1, correspondiente al pago de quinientos (500) veces el valor de la Moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela QUINTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de ejecución a los fines del artículo 479 y siguientes del código orgánico procesal penal. SEXTO Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”-

D.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia en la presente causa, en fecha 24 de enero de 2024, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, se verificó lo siguiente:

“… En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de enero de 2024, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000049 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Gresis Coromoto Sánchez Vásquez, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.160, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V.17.174.73. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el Abogado Jesús Romero Fiscal Auxiliar en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, la Abogada Gresis Coromoto Sánchez Vásquez en su carácter de defensora privada del ciudadano Yonathan Eliécer Armas Vásquez y el ciudadano Yonathan Eliécer Armas Vásquez, en su condición de acusado previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación la Victoria; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana María José Troitiño Camaño, en su condición de victima, aun cuando se encontraba debidamente identificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la Abogada Gresis Coromoto Sánchez Vásquez en su carácter de defensora privada del ciudadano Yonathan Eliécer Armas Vásquez, quien expone lo siguiente: “Muy buenos días magistrados, Ministerio público, La razón fundamental, pues por la que esta defensora se encuentra en esta sala ejerciendo esta defensa técnica versa sobre la sentencia condenatoria a la cual apelo por falta de contradicción y logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. la falta de contradicción sobre la que se fundamenta la sentencia que le dio condena a mi representado, puesto que dentro del desarrollo del debate, el Tribunal de Juicio no valoró de manera, coherente los elementos que se fueron incorporando en dicho juicio existe una contradicción evidente dentro del mismo proceso por parte de la víctima que la persona que fue denunciante en este caso acreditarle los delitos a mi representado el Tribunal, consideró como elementos de convicción, la declaración de la señora Troitiño incorpora dentro de los hechos dentro de la de su fundamento, incorpora una denuncia formulada en el año 2005, donde en esa denuncia la ciudadana manifiesta unos hechos que posteriormente en el mismo proceso de juicio, la juzgadora del Tribunal de Juicio incorpora nuevamente la declaración de la misma ciudadana en el año 2022, es decir, 17 años posteriores a los hechos, donde evidentemente ciudadanos, magistrados, la propia víctima entra en contradicción. En este mismo orden de ideas existen dentro de las ambas declaraciones expresas y manifiestas contradicciones por parte de la víctima que no aportan elementos probatorios y no señala directamente que mi representado haya cometido algún acto han de jurídico, en este caso abuso sexual, violación en contra de la persona, la misma manifestó que el ciudadano Jonathan la hubiese abusado sexualmente porque no lo recordaba. En este sentido, ciudadanos magistrados, siendo esta la declaración, siendo esto el elemento más importante dentro de este la etapa del juicio a criterio de esta defensora, se incurre en un silencio en el de la prueba, puesto que el Tribunal de juicio no consideró razonablemente los elementos constitutivos de los elementos que verdaderamente estaban esté conformado, el proceso del juicio no es considerado para que la persona, que está en el banquillo, sea necesariamente la responsable. El Tribunal de Juicio tiene la facultad, la obligación y la responsabilidad de determinar si a través de los elementos y el desarrollo del debate se puede atribuir y se puede determinar que la persona que está en esa sala de juicio en ese banquillo es o no responsable de lo cual ciudadanos, magistrados de todos los elementos que se encuentran incorporados allí, entre ellos la testificación de una la única testigo presencial que pudieron este evacuar. Allí manifestó que la víctima se había ido temprano a tomar con ellos, que en la propia este fiesta manifestó que voluntariamente se iba a ir con Jonathan porque era casada y no quería llegar a su casa en ese estado de ebriedad. Traigo esto a colación, puesto que la víctima no fue sincera en el acto de declaración ante el Tribunal de Juicio. Por otro lado, este al manifestar que fue abusada sexualmente cuando le interrogan, dice que él despertarse la estaba tocando el ciudadano cesar. Por otro lado, y para concluir mi exposición en este momento dicho por la propia víctima y lo que arroja en las propias actas procesales y está dentro del debate. Finalmente se van los magistrados, quiero traer a colación y voy a leer porque no me sé la sentencia, no me la sé se memoria, la sentencia de la sala constitucional número 052 del 23/02/2006, presidida por la magistrada Luisa Estela Morales, señala que se desprende del artículo 110 en su última parte refiriendose a la prescripción de la acción, se interpretará el recurso de prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, lo que nos compete, en este caso es, “pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal, siendo esto perfectamente concurrente con los hechos que tenemos en esta sala de audiencia el día de hoy, puesto que estamos hablando de unos hechos que se iniciaron el 13/11/2005 siendo el juicio en el año 2022, habiendo pasado de manera aberrante 17 años.En este sentido y a criterios de los magistrados, se decretará el sobreseimiento con respecto a mi representado por la prescripción de la acción, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Yonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V.17.174.733, 39 años de edad, de profesión u oficio licenciado trabajo social, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…Hola, buenas tardes lo que tengo que decir acá primeramente que sucedieron, por lo cual estoy hoy aquí condenado. La fecha correcta de los hechos, con 18 de noviembre del año 2005, en los cual yo me encontraba con una compañera de trabajo coordinando para una salida nocturna, con la señorita María José, que es la actual víctima, en este caso acordé salir a tomar esa noche. Aproximadamente a las 7:00 de la noche, la llamé y le pregunté dónde estaba, me dijo que estaba en la licorería detrás de pizza Mario, que queda en la victoria, Estado Aragua, le dije, que estaba allá, cuando llegue ya se había movido de sitio, la vuelvo a llamar y me dice que estaba en la tasca atlántica, en la zona industrial, por lo cual cuando llego a la tasca efectivamente, ella estaba allí en una mesa con personal de Hacienda, la alcaldía, estuvimos compartiendo toda la noche, tomando ella, come el grupo que estaba sentado en su mesa y yo desde la barra con igual compañeros de allí siempre los fines de semana nos íbamos hacia el sitio para. Aproximadamente a las 3:00 de la mañana ellos se retiraron, María José se fue de la atasca en compañía de Jaziri López, que también funge allí como testigo del ministerio público y se fueron de la tasca. Yo me quedé con 3 compañeras allí, ya cuando decidimos partir del sitio, me percato de que viene entrando nuevamente María José, ellas me invitan a quedarme con ella. Efectivamente, me quedé, ellas estaban con una botella de ron, se quedaron en la misma mesa donde estaban sentadas. Yo me senté con ellos para terminar un bull de cerveza que habia comprado y al poco tiempo, María José comenzó a sentirse mal comenzó a darle ganas de vomitar y, efectivamente, de hecho, vomitó en la tasca ahí tomamos la decisión de irnos, ella no quiso quedarse en su casa en la Mora a esas horas de la noche porque podría tener problemas con el esposo. Después dejamos a la otra testigo y allí se le insistió a María José para que se quedara en la casa de ella y dijo que no, que se queria quedar conmigo, tenía yo para ese entonces 21 años, María José tenía 35 y no me iban a permitir lleva a mi hogar a una persona mayor que yo ni nada de eso, y despues de tanto insistir, bueno, nos fuimos hacia la Acapulco en un restaurante tipo luncheria tasca, que trabaja las 24 horas en la victoria y llegamos allí con la intención de esperar allí a las 5:30 6 de la mañana que pasaba la primera camionetica. Nos fuimos a ese sitio, pido arepa,pido cerveza y María no quiso seguir tomando, en el transcurso de tiempo que estuvimos allí, salió el otro compañero, Imputado en esta causa, César Méndez nos preguntó qué hacíamos allí, le echamos el cuento como tal y que íbamos a esperar a que amaneciera para agarrar la camionetica para irnos cada quien a su casa, el nos ofreció una habitación que tenía a una cuadra de allí, manifestando las siguientes palabras, yo tengo una habitación en tal sitio, yo me voy a ir para el 23 de enero, que mi mamá está de cumpleaños, nosotros aceptamos y nos entrega la llave de la residencia y él se retira. Yo me dirijo con la señoritahacia la residencia, abriendo la puerta, un señor nos preguntó quiénes éramos, le explicamos el por qué estábamos allí y le mostramos la llave. Nosotros nos acostamos llegamos a la habitación, le recuerdo haberme quitado las botas, ella se quitó los zapatos, hablamos un poco hasta que nos quedamos a dormir. Ya de allí en lo que yo recuerdo es que en la pasada, entre los 8 o 9 de la mañana, me despierto por unos golpes y era Maria José gritando que éramos unos desgraciados porque la habíamos hecho esto en lo que yo tomó conciencia que veo a la persona que estaba con nosotros en la habitación era ciudadano el ciudadano Méndez, que está en interior, verdad y ella sin su blusa, ella se vistió, tuvimos la discusión, yo confronté al muchacho, que estaba bastante ebrio y nos fuimos de la habitación y a las 11:00 de la mañana aproximadamente, ya estábamos en el CICPC de la victoria colocando la denuncia. Ella le recibieron su denuncia, a mí me evacuaron mi entrevista al joven. Ya de allí no supimos nada del caso hasta mayo del 2006, qué fue cuando me llegó la citación para hacerme formal imputación por los delitos de violación, tengo 16 años esperando que se diera la audiencia preliminar porque siempre se difería porque no estaba la víctima. La víctima se había ido a los 6 meses aproximadamente de haber ocurrido los hechos para España, manifestó en evacuación de su testimonio en juicio que se había ido por el acoso que los mantenía el otro acusado,es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al Abogado Jesús Romero Fiscal Auxiliar en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público: “esta representación fiscal procede a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta representación fiscal en fecha 23 de octubre de 2023, en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la Abogada Gresis Coromoto Sánchez Vásquez, defensora privada del ciudadano acá presente, quien fue condenado por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, me permito traer a colación la sentencia emanada por el Tribunal por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 175, de fecha 10 de mayo del año 2005, con ponencia del magistrado Héctor coronado Flores, en el cual establece que el testimonio de la víctima o sujeto activo de los delitos, tiene pleno valor probatorio, pues que no existiendo una causa de valoración en la ley específica, pues no se excluye por ser un testimonio y así pues valoró, La juez que conoció la causa, valoró el testimonio de la víctimas. Asimismo, los conocimiento científico, toda vez pues, que el medio probatorio como lo es la medicatura forense, resulta positiva. Claramente estableció allí el médico forense que la practicó que existe una violencia sexual con excoriaciones y la penetración de un cuerpo ajeno. Cabe resaltar que en la declaración de la víctima en este juicio oral y privado, la misma manifestó a preguntas del juez, que si fue violada por el ciudadano Yonathan, asi consta en las actas. De igual manera traigo a colación lla sentencia 369 de fecha 10 de octubre del año 2003, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa mármol León en la cual estableció que si bien es cierto, los jueces son soberanos, pues enlo que digamos es la apreciación de las pruebas y la valoración de las mismas, esta autonomía y soberanía no debe entenderse como una discrecionalidad, sino digamos como una soberanía jurídica. Es por ello que esta representación fiscal va a solicitar a esta honorable corte de Apelaciones que en primer lugar declare sin lugar el recurso interpuesto en fecha 09.10.2023 y en segundo lugar se ratifique la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Yonathan Eliécer Armas Vásquez, ya que cumple con los requisitos, el referido tribunal aquo cumplió ordenamiento jurídico, solicita que declare sin lugar la apelación realizada por la defensa presente en sala y se confirme la decisión del tribunal,es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: a la defensa ¿usted hace una denuncia respeco del texto integro, esta Corte quiere saber de los 3 supuestos en cual se basa su denuncia? R: Falta motivación puesto que el tribunal de juicio no tomo en consideración todas las declaraciones. P: ¿El siempre estuvo privado de libertad durante el proceso? R: siempre estuvo en libertad, hasta que lo condenaron en juicio, es todo” De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: para la defensa ¿fue alegada esta prescripción en instancia? R: no ciudadano juez, yo estoy ejerciendo la defensa en esta etapa P: ¿En su escrito recursivo menciona el punto de la prescripción? R: No ciudadano Juez. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, la Abogada Gresis Coromoto Sánchez Vásquez, quien expone: “solicito en base a lo anteriormente expuesto que anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio, solicito muy respetuosamente, que se anule la sentencia condenatoria proferida y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto. Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, de igual manera ratifico solicitud de sobreseimiento en cuanto a la prescripcion de la acción, es todo”. De seguidas toma la palabra el Abogado Jesús Romero Fiscal Auxiliar en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Solicito sea ratificada en todos los términos la contestación realizada por esta representación fiscal visto que la decisión dictada en fecha 21.09.2023 por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde se condeno al imputado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 12: 30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

IV. De la competencia.-

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.

Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 08 de agosto de 2023 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, y en esta misma decisión, se confiera medida cautelar al encartado de autos.
Según el escrito de la recurrente, la Sentencia objeto de apelación, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al adolecer de falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación, por presuntamente no existir coherencia entre los elementos debatidos y evacuados en juicio oral, según la recurrente; así también, denunció que la sentencia adolece de Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; alegando a este respecto que la jueza a quo no detallo la insuficiencia probatoria promovida por el Ministerio Público en contra de su defendido. Alegando además en la audiencia oral celebrada ante el órgano colegiado Prescripción de la acción penal en el presente asunto. Y así se denota.-

De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2014-000047, observa esta alzada:
Que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Así, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Ello, hace necesario que se haga referencia a la defensa irrestricta e ilimitada que debe hacerse del derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisando esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 321/2002 del 22 de febrero, expediente 2001-0559, con ponencia del magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que cualquier limitación del mismo por parte del legislador sería ilegitima, al precisar:
“…el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.”
Criterio este precisado previamente por la misma Sala Constitucional en su fallo 80/2001 del 1º de febrero 2001, expediente 2000-1435, ponente magistrado Dr. Antonio García García, indicando la doble naturaleza del derecho a la defensa, tanto en procedimientos judiciales como Administrativos. Adicionalmente, es de vieja data el criterio que reconoce el derecho a la defensa, parte integrante del debido proceso incluso administrativo de resarcimiento de daño ante el estado, tal como lo preciso la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 26 de junio de 1996, incluso, enmarcando el derecho a la defensa como un derecho humano, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo del 30 de julio de 1996. Así se determina.-

En base a lo anterior, se desvirtúa constitucional y legalmente lo alegado por la parte recurrente, cuando señala la falta de técnica, la falta de lógica, la falta de motivación de la sentencia recurrida en el asunto penal seguido al ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, dado que reposa en actas de la sentencia impugnada, del asunto penal DP01-P-2014-000047, en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137), las razones de hecho y derecho(capitulo VI) que tuvo la ciudadana jueza de juicio para llegar a la convicción de la responsabilidad del acusado de autos en el hecho acreditado por el Ministerio público. Fundamentos estos que de forma general y confusa desvirtúan la denuncia formulada por la recurrente, en la que alega que la sentencia recurrida adolece de falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación, por presuntamente no existir coherencia entre los elementos debatidos y evacuados en juicio oral, sin tomar en consideración lo establecido en el primer aparte del Codogo Organico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este proceso, por lo que, no le asiste la razón a la apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Así se verifica.-

Lo anterior, conlleva a pronunciarnos sobre la ilogicidad, alegada por la defensa; en la motivación del fallo, en la que presuntamente incurrió la recurrida al no analizar sobre cuales fundamentos basados en las pruebas evacuadas asentó su condena; observando al respecto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que la Ilogicidad ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, observando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 128 que el recurso de Apelación puede fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Así se establece.-

Así tenemos que, el autor Vechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)
Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que resulta evidente que la jueza de instancia del presente asunto cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.

Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes, la justicia de lo decidido constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.

En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones inmotivadas, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.

Observamos de actas, que la jueza del Juzgado de Primera (1º) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, transcribió los medios de prueba evacuados haciendo una valoración tanto individual como conjunta de cada uno, concatenando y adminiculando entre sí, con una relación real de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Así se declara.-

En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte de la juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Ahora bien, esta alzada señala, que todo Juzgador o Juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se precisa.-

Al respecto, es justo señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


Ahora bien, respecto a lo que atañe a la 3º denuncia planteada por la recurrente en su escrito; referente a la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Señala la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18.10.2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el recurrente no explica de que forma el A quo incurrió en error al momento de aplicar la norma jurídica, solo se limita a detallar que las pruebas promovidas por el Ministerio Público no fueron suficientes para inculpar a su representando y que esto es al efecto una violación de la Ley por errónea aplicación de esta. Lo que a pocas luces muestra que el recurrente no cumple con las exigencias de la motiva al fundar su denuncia, incurriendo en si mismo en hacer apreciaciones fuera del orden necesario para denunciar, por lo que, una vez mas, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, fácil resulta concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, pues quedó debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos, en el delito antes indicado, logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito formal de acusación y al inicio del debate, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se decide.-

Ahora bien, respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal, invocada por la defensa técnica, durante la audiencia oral celebrada ante esta corte; al respecto esta Instancia Superior, considera procedente señalar lo que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en relación a la Prescripción y a los actos interruptivos de ésta:

“…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia (sic) según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria…” (Sentencia Nº 490, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

…Por otra parte, el artículo 109 del referido Código, dispone que ésta se debe comenzar a contar…desde el día de la perpetración…Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados ésta determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito…En relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…El artículo 110 del Código Penal, señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro ésta al llegar al fin de proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001… (Sentencia Nº 517, de fecha 11-06-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS) (subrayado nuestro)


De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En el proceso penal que dio lugar al presente recurso, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua dictó orden de inicio de investigación el 19 de noviembre de 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSE TROITIÑO CAMAÑO, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; siendo imputado el ciudadano YONATHAN ELIEZER ARMAS VASQUEZ, en sede fiscal, en fecha 11.05.2006, siendo impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el 22/11/2021 se celebra audiencia preliminar en la cual, entre otros asuntos, se dictan medidas de protección a favor de la victima y el 08/08/2023 se dicta sentencia condenatoria al encartado de autos.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al recurso de Apelación seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario, es decir, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” ocurre a partir del 22/11/2021, pues desde esa fecha en la que se celebra audiencia preliminar en la cual se modifica o dicta las medidas de protección y seguridad dictadas al acusado, posterior a haberse verificado la imputación del hoy acusado al ser entrevistado en la sede del Ministerio Público en calidad de imputado y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

Ahora bien, en relación a la prescripción alegada, al considerar extinguida o prescrita la acción penal en ese caso, esta Corte considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, las cuales establecen los términos para que proceda la prescripción, así como las disposiciones que regulan el delito enjuiciado, eso es, Violación prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal; que señalan:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Igualmente, el artículo 110 eiusdem, dispone:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (Subrayado añadido).
Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el caso del delito de Violación, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de dieciocho (18) años y nueve (9) meses, lapso que debe comenzar a computarse en este caso desde el 22/11/2021, pues desde esa fecha se celebro audiencia preliminar en la cual se dictaron las medidas de protección a favor de la victima y de seguridad a favor del acusado, posterior al momento en que el encausado es imputado en sede fiscal, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano ha comenzado el proceso penal en su contra, acto judicial que impulso el proceso, siendo la fecha de configuración del tiempo legal requerido para tal prescripción el 11/05/2006, reiniciándose el proceso el día 22/11/2021 cuando se dicta dictan las medidas de protección en audiencia preliminar, por lo que no se verifica la prescripción alegada. Así se establece.-
Ahora bien a mayor abundamiento y a todo evento, se observa en el caso examinado que el 11 de mayo de 2006, el Ministerio Público, en el correspondiente acto Imputó a ciudadano YONATHAN ELIEZER ARMAS VASQUEZ, acto en el que estuvo asistida por el abogado privado DJANGO LUIS GAMBO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.732 y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y es hasta el 22/11/2021, pues desde esa fecha se celebro audiencia preliminar en la cual se dictaron las medidas de protección a favor de la victima y de seguridad a favor del acusado, activando el proceso penal, fecha tope que se computa hasta el 16/03/2020, cuando se declara por el Ejecutivo Nacional Estado Alarma de Salud Pública Nacional por SARS COVID 19, que generó la paralización de las causas (Resolución Nº 001-2020), transcurriendo hasta aquí TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS, comenzando a fluir los días de despacho y la actividad procesal a partir del 04/11/2020 por la resolución Nº 008-2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la fecha del 21/09/2023 cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de nuestro estado, dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra YONATHAN ELIEZER ARMAS VASQUEZ, por la comisión del delito de Violación prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal; cuya sumatoria de día nos da un total a la mencionada fecha de DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, para un total definitivo de tiempo transcurrido desde el acto de imputación del justiciable de DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, no existiendo prescripción alguna de la acción penal en el presente asunto; razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha dictada en fecha 08 de agosto de 2023 y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por cuanto entre la fecha de la imputación fiscal hasta la sentencia de primera instancia que dicta el fallo condenatorio no transcurrieron los dieciocho (18) años y nueve (9) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal. Así se razona.-
En definitiva de cara al proceso penal actual, al tomar como fecha de inicio del lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal el momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez), tal como se ha indicado en este fallo. Así se precisa.-
Siendo así, esta Corte estima que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano YONATHAN ELIEZER ARMAS VASQUEZ, ello en virtud de que el proceso penal que se ha instaurado en su contra no transcurrió el tiempo necesario para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, al no haberse verificado la prescripción judicial alegada. Así se decide.-
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, siendo aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Como se ha apreciado, en el presente asunto en fecha 08.08.2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictó sentencia condenatoria, llegando al fin de proceso y dando por satisfecho el objeto del proceso, mediante sentencia, por lo que no se puede considerar prescripción alguna, ya que la prescripción de la acción se ha interrumpido con los continuos actos del proceso, tales como el acto de imputación (24.02.2006), abocamiento dictado por el juzgado segundo de primera instancia en función de control, audiencias y medidas de este circuito judicial (11.01.2022) y sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de agosto de 2023, no existiendo paralización alguna desde su inicio, lo que hace inviable el lapso para que se configure la reclamada prescripción. Y así se observa.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuestos en fecha 09 de octubre de 2023, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, con la cual condenó al ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V-17.174.733, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal dado que el Tribunal A quo analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de descargo, admitidas en la audiencia preliminar, dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así como las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral, para encontrar responsable en la comisión del delito antes indicado, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.

VI. D I S P O S I T I V A.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.160, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 21 septiembre de 2023.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.160, en fecha 09 de octubre de 2023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V.17.174.733, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2023, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 21 de septiembre de 2023, en la cual condenó al ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V.17.174.733, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).





Abg. María José Pérez García,

Secretaria.



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.




Abg. María José Pérez García,

Secretaria.


Asunto: DP01-R-2023-000049.
Nº decisión de Corte:_0018__-2024.-
N° de decisión Juris: DG022024000010.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-