REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2020-000264
Asunto : DP01-R-2023-000031
Solicitante: Abogada Alejandra Coromoto Steinhaus inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 78.680, en su carácter de defensora privada del penado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339.-
Motivo: Revisión de Medidas.-
Decisión Nº 0020-2024.-
Decisión Juris Nº
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer conocer de las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, signada, constante de seis (06) folios útiles contentivo de solicitud de revisión de medidas interpuesta por la abogada Alejandra Steinhaus, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 78.680, en su carácter de defensora privada del ciudadano Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V.7.235.339, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000031 (nomenclatura interna de esta Alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000264), por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente se limita a indicar como argumento para la solicitud, lo establecido en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; basándose en el mal estado de salud de su defendido y que el mismo se encuentra cumpliendo una Medida Privativa de Libertad desde el veintisiete (27) de enero de 2020, por lo que solicitan, la sustitución de la misma y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad.
Así las cosas, se verifica del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Especializado las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 05/02/2024 la abogada Alejandra Steinhaus, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 78.680, en su carácter de defensora privada del penado ciudadano Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339, presenta escrito solicitando la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…Yo, ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 6.561.199 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.680, con domicilio procesal en la avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, actuando como Defensora Privada del acusado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.235.339, que se encuentra en estos momentos en el Comando policial de la Comisaría Maracay Centro perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua desde el día 27 de enero de 2020, siendo imperioso y necesario acudir ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponerle lo siguiente:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
El artículo 335 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala: "…Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacia y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…" (resaltado nuestro).
Es por ello que dos de los grandes principios o derechos en lo que se afianza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de la Libertad, son la Vida y por ende la Salud, principios estos básicos que deben ser cumplidos por todos los órganos del Estado. En el caso que nos ocupa, esta defensa, ha de informar a la respetada Corte de Apelaciones la grave situación del estado de Salud que viene presentando mi representado MATIAS SALAZAR MOURE y que en los últimos días se ha venido agravando de manera preocupante, al extremo de temer en este momento por su vida, todo ello y que aquí se mantiene, se encuentra debidamente soportados por los médicos del Hospital Central, Centros de Diagnósticos Integral (CDI) pertenecientes al sistema de salud pública y Medicatura Forense, su estado de salud se ha ido agravando y ha sido recurrente sus recaídas en los últimos días, en este momento, esta defensa ha visto la grave y preocupante recaída sufrida por mi defendido, llegando a temer, hasta por la vida por cuanto mi defendido posee un delicado cuadro clínico debido a sus padecimientos ya conocidos y que no ha podido controlar como es Diabetes, Hipertensión Pulmonar, Cáncer de Próstata, sus problemas Cardiacos ya documentados, su problema neurológico que tener Mal de Parkinson, a descartar y por si fuera poco en este momento viene padeciendo de un cuadro de una posible Tuberculosis a descartar, en su situación hizo necesario y que de manera urgente se ordenó el traslado del mi representado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con en Caña de Azúcar, a los fines de que se le practique un examen médico legal y se nos señale a la Corte y a esta defensa, el real estado de salud de mi defendido, informe médico forense que se encuentra en el expediente y que fue realizado por el médico que estuvo de guardia el día que fue trasladado, ahora todo lo aquí por la defensa y que se puede constatar de manera fehaciente en el cuerpo del expediente de todos los exámenes que se encuentran en el mismo, hace lo conducente en ese Derecho a la Vida y a la Salud que quienes esto escribe plantea, a través de lo previsto en la norma Adjetiva Penal, para que se lleve a cabo una Revisión de Medida en favor de nuestro Defendido y se conceda en favor del mismo una Medida Humanitaria como lo sería el cambio de sitio de Reclusión y que en fecha 15 de diciembre de 2023 fue solicitado al Tribunal Primero en Funciones de Juicio y que hasta hoy no ha habido pronunciamiento alguno, pues en el cuerpo del expediente del caso que nos ocupa, se demuestra que si han variado las circunstancias en el caso en cuestión, lo que sin duda hace procedente la presente solicitud, debido a que es evidente que se ha venido agravando el estado de Salud de mi representado quien en este momento se encuentra demasiado comprometido su salud, al extremo que pudiera colapsar y hasta perder la Vida.
Al respecto; nuestro máximo intérprete, en sentencia N° 292 de fecha 09 de julio de 2021; Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a lo aquí planteado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Constitucional debe ser de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ha señalado:
"…Por razones humanitarias y de salud -justificadas en informes médicos forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio…" (Resaltado nuestro).
Ciudadanos Jueces Superiores, como se ha demostrado en la causa que representado MATÍAS SALAZAR MOURE, viene padeciendo de una serie de patologías propias de la situación de salud que viene viviendo, patologías estas que han sido documentadas y que reposan, no solamente, en los diferentes informes que se encuentran en la causa llevadas a cabo por los Médicos que han tenido a bien examinar en las diferentes oportunidades de su traslado a mi defendido, además de los informes que se encuentran de los especialistas del Hospital Central así como el médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como médicos de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes en sus conclusiones del caso de marras, plantean la GRAVEDAD, siendo lo preocupante del estado de Salud de mi Defendido, en este momento que su estado de salud se ha deteriorado de manera exponencial ante el miedo creíble de que esta situación pudiera indefectiblemente generar la Muerte de mi representado. Ante este hecho, y debido a que ha tenido nuevamente episodios preocupantes por el estado de salud del mi defendido, esta Defensa, va a SOLICITAR al Tribunal de la causa que de manera URGENTE E INMEDIATA, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a otorgársele en su favor una medida menos Gravosa de la Medida Privativa que viene padeciendo, lo que considera esta defensa que con la Medicatura Forense que reposa en el expediente de reciente data, así como con los diferente informes que se encuentran en la causa y la precitada Sentencia de Sala Constitucional, queda no solamente demostrado el grave estado de Salud de mi defendido, sino que con ello también se demuestra que SI HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual "El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” (mío el subrayado), solicito con todo respeto de este Honorable Tribunal Primero de Juicio, se sirva SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, que presenta en este momento mi representado, por una cualquiera de las otras Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Articulo 242 ejusdem, el cual establecen lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, Con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1- La detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o la que el tribunal ordene 2-La obligación de someterse al cuidado o a vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, 3 La presentación periódica ante el tribunal o la antoridad que él designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares: 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte de defensa, 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones o mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado, 8. La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, mediante el deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales: 9-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria"
A tal efecto, dejo expresa constancia al Tribunal de la causa, que mi defendido está dispuesto a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas por este Honorable Tribunal a los fines de sea acordada la presente petición. En consecuencia, y sea cual fuera el caso, se comprometerá y obligará, de manera expresa, desde ya, individual o concurrentemente, a:
1.- La detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o la que el tribunal ordene.
2- Someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que a bien tenga designar este Tribunal.
3.- periódicamente ante el Tribunal, o a la autoridad que éste designe, las veces que sea necesario.
4.- No salir del país sin la autorización de este Tribunal, ni tampoco de la localidad o ámbito territorial que este juzgado fije.
5.- No concurrir a aquellas o lugares que el Tribunal tenga a bien establecer.
6.- No comunicarse con aquellas personas que este Tribunal le indique.
7.- Prestar, de acuerdo a sus posibilidades económicas, o algún familiar o amigo allegado, cualquier caución que este Tribunal juzgue conveniente.
8.- Constituir a satisfacción del Tribunal, fianza de dos o más personas idóneas y honorables.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
CAPITULO II
PETITORIO
Como ha venido sosteniendo esta defensa y que ha quedado evidenciado en los diferentes Informes Médicos así como en el Informe Médico Forense que reposan en la causa y la reciente decisión de Sala Constitucional, han variado las circunstancias de su detención, lo que en favor de mi representado MATIAS SALAZAR MOURE, plenamente identificado en autos, quien se encuentra cumpliendo una Medida Privativa de su Libertad, encontrándose desde el 27 de enero de 2020 en la Comisaría Maracay Centro, perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, ante la gravedad de sus patologías y en ese Derecho a la Vida y a la Salud de la que goza todo Ciudadano, SOLICITO, en aras de esos derechos fundamentales, la aplicación de una medida menos gravosa en beneficio de éste; es por ello que en aras de ese Derecho a la Vida y a la Salud que tiene todo ser humano, que de manera cortés solicita esta defensa, se proceda a otorgar a mi defendido MATIAS SALAZAR MOURE, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la el tribunal ordene y que esta defensa pide sea el cambio de sitio de reclusión a su vivienda.
Por las razones fundamentadas y sustentadas en la Norma Adjetiva Penal, así como las normas de Rango Constitucional, es que formalmente SOLICITO, UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, que pudiera darse en la sustitución de la Medida Privativa de la Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del prenombrado ciudadano. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo que sea necesario por tratarse de un hecho relevante donde se encuentra en juego la salud y la vida. Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
IV.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que la solicitante explano en su escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:
“…Artículo 250: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Adicionalmente, vista la petición de medida humanitaria que peticiona la defensa pública, se observa que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Por su parte, en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en fase de Ejecución del proceso que:
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cautelar, cuya revisión se solicita.
Aunado al hecho que nuestro país se encuentra adscrito al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 14 en su numeral 1, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Por lo que al imputado de autos, se le ha garantizado los principios establecidos en dicho pacto así como lo establecido en nuestra legislación venezolana respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del penado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339, vista la solicitud planteada por la defensa técnica, requiriendo que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por presentar problemas de salud, tal como se desprende de la medicatura realizada en fecha 13/12/2023 por el SENAMEFC, arrojando los siguientes diagnósticos:
1. Miocardiopatía dilatada hipertensiva.
2. Hipertensión arterial maligna.
3. Diabetes Mellitus tipo II descontrolada.
4. Encefalopatía hipertensiva.
5. Nefropatia diabetica en franca evolución.
6. Colonopatía. Diverticulosis.
7. Obesidad mórbida.
8. Hipercolesterolemia.
9. Insuficiencia urinaria recidivante.
10. Trastornos de ansiedad.
Se verifica que de la evaluación practicada al ciudadano Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339, NO se evidencian las afecciones de salud alegadas por la defensa en su escrito, tales como “…Cáncer de Próstata, Mal de Parkinson y un posible cuadro de Tuberculosis a descartar…”. Es por ello, que esta alzada se limita a solicitar a la referida profesional del derecho, que en caso de querer descartar dichas patologías, solicite el traslado medico de su representado a los fines de que sea evaluado por un medico especialista que emita un informe detallado del cuadro clínico que presenta el penado.
Es importante precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1026/2022 del 21 de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, precisa que el informe médico emanado del correspondiente médico forense debe establecer la existencia de una o varias enfermedades graves o en fase Terminal, lo cual no es evidencia del informe médico suscrito por el Dr. Daniel Fernández de fecha 13.12.2023, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) estado Aragua y en la reciente evaluación integral realizada en fecha primero (1º) de febrero de 2024, por el médico Edwar Rojas, adscrito al Hospital Central de Maracay, ratificando el fallo de la misma Sala signado con el número 62/2021 del 07 de abril.
En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la excepcional Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, no han cambiado ni se han modificado, pues, no se evidencia de tales informes la existencia de una o varias enfermedades graves o en fase Terminal; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada, como tampoco la medida humanitaria, peticionada en punto previo.
En conclusión, no surgieron circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, como tampoco se pudo corroborar que el referido ciudadano padezca de una enfermedad que se encuentre en fase Terminal e impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado decretó la medida cuestionada, a saber, razón por la cual debe ser Negada la solicitud interpuesta por la Abogada Alejandra Coromoto Steinhaus inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 78.680, en su carácter de defensora privada del penado, Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339; ratificándose la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, ello conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad. Y así se decide.
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que:
Articulo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia.
(Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, este Juzgado en principio debe indicar que el Estado venezolano formó parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), celebrada el 18-12-79 en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En dicha convención Venezuela, así como otros países, se comprometieron entre otras cosas a adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo que establecieran sanciones conducentes a prohibir toda forma de discriminación contra la mujer y a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios, paradigmas y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Adicionalmente, tanto la convención CEDAW como la ‘Convención Belém Do Pará’, fueron ratificadas por Venezuela a través del órgano legislativo, mediante leyes aprobatorias de fechas 16 de diciembre de 1982; y 24 de noviembre de 1994, respectivamente; siendo ambas en consecuencia fuentes formales del derecho y que merecen especial aplicación y preferencia por tener rango constitucional.
V. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer de la presente solicitud de revisión de medidas interpuesta por la abogada Alejandra Steinhaus inscrita Inpreabogado bajo el número 78.680, en su carácter de defensora privada del Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V.7.235.339, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000031 (nomenclatura interna de esta Alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000264), por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Segundo: Se NIEGA la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la abogada Alejandra Steinhaus, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 78.680, en su carácter de defensora privada del Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V.7.235.339, por no existir elementos probatorios que determinen la necesidad de la sustitución de la misma; así como la medida humanitaria peticionada en punto previo.-
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.
Abg. María Pérez García.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María Pérez García.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000031.
Nº decisión de Corte: 0020-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/ MJPG.-