República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de Febrero de 2024
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2019-000190
Asunto : DP01-R-2023-000050
Imputado: Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V-9.681.938.-
Defensor Público: Abogado Ravin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.-
Víctima: Deisy Carolina Vásquez Rangel, identificada con la cédula número V-14.297.740.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal provisorio en la fiscal vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria.
Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0021 -2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000011.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del Recuso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado Ravin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de abogado del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V-9.681.938, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2023 y publicada en fecha 05/10/2023, por el Juez Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2019-000190 (nomenclatura propia del tribunal de origen).
En fecha 02/10/2023 por el Juez Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2019-000190 (nomenclatura propia del tribunal de origen), condenó al ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, ya identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; quedando el acusado de autos, bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de enero de 2024, contentivo de una (01) pieza principal con doscientos ochenta y nueve (289) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2019-000190 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y un (01) cuaderno separado con trece (13) folios útiles signado bajo el numero DJ02-S-2019-000190; correspondiendo conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 24 de enero del 2024 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 30 de enero del 2024, en horas 11:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma celebrada con la asistencia de todas las partes.
II.1.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fechas 10 de octubre de 2023, el Abogado Ravin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter defensa del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V.9.681.938, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2023, publicada en fecha 05 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 17 de enero de 2024, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado Ravin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V-9.681.938, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2023, publicada en fecha 05 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V-9.681.938, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 19 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, designándose Ponente a la Jueza Temporal Suplente Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 24 de enero de 2024, la referida Sala Especial dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Ravin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, ya identificado, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija y celebra audiencia oral en fecha 30 de enero del 2024, en horas 11:00 a.m, previa convocatoria de las partes.
II.2.- Planteamiento del Recurso de Apelacion.
El Abogado Ravin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, titular de la Cédula de Identidad V-9.681.938, interpone recurso de apelación, en fecha 10 de octubre de 2023, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de octubre de 2023 y publicada en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante escrito cursante del folio uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“…Yo, RALVIN KEY, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensor Público Primero en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensor del Ciudadano, ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, titular de la Cédula de Identidad V-9.681.938, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted muy respetuosamente y estando en tiempo útil a tenor de lo dispuesto en el articulo 127 y 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 443 Y 444 numeral 2do, 3ro del Código Orgánico Procesal Penal a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado, cuyos efectos expongo lo siguiente:
Ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada por ante el Tribunal Primero de juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua y publicada en fecha 05 de Octubre del año 2023, en aplicación de los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 443 Y 444 numeral 2do, 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello se exponen los siguientes particulares:
CAPITULO PRIMERO
DEL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En fecha 05 de Octubre del año 2023, el Tribunal NOTIFICO la Sentencia recurrida, por lo que en el presente caso el Recurso interpuesto en esta fecha se encuentra en el lapso legal.
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 05 de Octubre de 2023, se realizo audiencia de conclusiones de juicio seguido en contra del ciudadano antes mencionado a quien se le condeno por la pena de 2 años, es de acotar que el tribunal primero de juicio a tomado en consideración como hechos y circunstancias de objetos del presente juicio solo la declaración de la presunta víctima ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua donde indica que ella se dirigió a la casa de mi patrocinado y ya estando dentro de la habitación el ciudadano Asdrúbal Rivero se niega a entregarle su hijo y la agrade golpeándola con patadas y golpes en TODO EL CUERPO y por tal motivo sale rápidamente la
Cuando la verdad es que el ciudadano Asdrúbal Rivero se dirigió al Centro de Coordinación Policial Libertador luego de que la Ciudadana ingresara de forma arbitraria y de manera a agresiva a la vivienda de los padres de mi patrocinado agrediéndolo de manera verbal y física tanto a él como también a sus padres, acuerdo que se puede observar en el folio (124) de la presente causa, de la misma manera en el folio (113) de la presente causa podemos observar el acta de Audiencia de Imputación consignada en su momento por la Defensa emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Causa: DP07-S-2019-000035 en la misma se evidencia que la Ciudadana Deysi Vásquez decidió acogerse a la suspensión Condicional del Proceso admitiendo los hechos por el delito de Lesiones Personales Leves donde funge como víctima el ciudadano Asdrúbal José Rivero (PADRE) quien al día de hoy tiene 76 años de edad Titular de la Cedula de Identidad V-3.434.924 y que en fecha 14 de Agosto del año en curso 2023 rindió declaración ante el Tribunal Primero de Juicio luego de ser víctima, ahora pasa a ser testigo presencial de los hechos ocurridos y provocados por la Ciudadana Deysi Vásquez de igual manera declara la Ciudadana Elizabeth Margarita Ramírez de 49 años de edad Titular de la Cedula de Identidad V-11.984.907 a quien tampoco tomo en consideración el Tribunal Primero de Juicio para Sustentar una sentencia condenatoria acta en el folio (190) y (191) de la presenta causa.
No sería la primera vez que la ciudadana antes mencionada realizara una denuncia en contra de mi hoy patrocinado, ya que en fecha 30 de Abril del año 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control decreto un sobreseimiento a favor del ciudadano Asdrúbal Rivera por el delito de Violencia Psicológica. Es así como se puede evidenciar la actitud temeraria de la ciudadana presunta víctima quien actúa de mala fe en contra de mi hoy patrocinado.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 128 numeral 2do, 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se reza: Artículo 128… "2. Falta de contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los de la audiencia oral…”
PETITUM
Por todo lo antes expuesto es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar la Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando la Sentencia Recurrida de fecha 05 de Octubre del 2023, en tal sentido ordenar sea remitido a otro Tribunal, ya que el juez de manera inexcusable y se respeten los derechos tanto como Constitucionales y legales de mi defendido para así garantizar el debido proceso que goza mi patrocinado…”
II.3.- Contestación del Recurso:
En fecha 22 de octubre de 2023, la Abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI Fiscal provisorio Vigésima Cuarta (24) del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Abogado Ravin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, titular de la Cédula de Identidad V-9.681.938, inserto al Cuaderno Separado en los folios siete (07) al once (11) del cuaderno separado siendo del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abg DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en las Intermedia y Juicio: en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4" y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en la causa signada con el Asunto Principal No DJ02-S-2019-000190 y Asunto No. DP01-R-2023-0000450, Interpuesto por el Defensor Público RALVIN KEY: en contra de la decisión dictada en fecha 02/Octubre/2023 y publicada en fecha 05/Octubre/2023.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…), ahora bien, en fecha 19/Octubre/2023 fue recibida llamada telefónica por parte de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informan a la representante del Ministerio Público sobre el emplazamiento, por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician en el 01/Diciembre/2018, cuando DEISY CAROLINA VASQUEZ RANGEL (Victima) formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracay del Estado Aragua, manifestando que su ex pareja ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, ya que el día 30/Noviembre/2018 en horas de la noche fue a su casa ubicada en la Urbanización Base Libertador. Sector E, calle No. 02, casa No. 21-B. Estado Aragua, con la finalidad de buscar a su hijo Santiago Andrés Rivero de 06 años de edad ya que iban a salir a pasear. Al llegar a su casa y momentos cuando me encontraba en el cuarto donde duerme su hijo me dijo que no iba a entregármelo y empezó a agredirme dándome patadas y golpes en todo el cuerpo por tal motivo salí rápidamente de la casa.
Aperturándose el Juicio Oral y Privado, donde el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo pública la sentencia por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02/Octubre/2023 y publicada en fecha 05/Octubre/2023.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10/Octubre/2023, el abogado RALVIN KEY, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Considera necesario esta representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación constante de Das (02) folios útiles, interpuesto por la defensa antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 02/Octubre/2023: quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “…FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…”.-
De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud la misma motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por el Juez de la recurrida.
La profesional del derecho a largo de su escrito, señala como primera denuncia la "Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia"; indicando que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrió en los Vicios de Falta de Motivación y la incongruencia entre considerar que no existen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Violencia, en Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos anteriormente mencionados.
Cabe mencionar que en Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal, con ponente. Hector Coronado Flores, deja acotado lo siguiente: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”
Igualmente señala que el juzgado no considero establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados y denuncian con base al numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación de la sentencia, indicando que en la sentencia no basta mencionar al inicio del Capítulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el tribunal consideró acreditados los que pretendió traer a la causa la representación fiscal, que la forma en que el juzgador valoraba las pruebas traídas al proceso, las supuestamente con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el juzgador da como acreditado las declaraciones de todos los órganos de prueba que fueron evacuados uno por uno ante el Tribunal
En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud que el Juez profesional durante el desarrollo del debate, presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de elementos probatorios evacuados, generando la suficiente convicción que el acusado, era el culpable en la comisión del hecho imputado, todo ello en consideración las normas de la Sana Critica, sin embargo la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Indica la Defensa, que la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa, o sea por "Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia" por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre La Apreciación de las Pruebas, que establece lo siguiente
"(…) Articulo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)"
Esta norma consagra el método de Valoración Probatoria conocido como la Sana Critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el Legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Esta Representación Fiscal quiere dejar en claro, que el Juez observo las pruebas reinas para demostrar los mencionados delitos: que lo constituyen la declaración de la Victima durante el debate judicial, la Evaluación Psicológica No. H-2818-18 de fecha 17/Diciembre/2018, donde se evidencia la afectación de la ciudadana ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN donde la misma presenta problemas relacionados REACCION DE ESTRES AGUDO, quedando demostrada la violencia vivida con el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, motivado a los hechos ocurridos. Reconocimiento Médico Forense No 3560-508-2291 de fecha de 10/Septiembre/2021 "equimosis en un tercio inferior de antebrazo derecho, brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, codo izquierdo, brazo derecho, aumento de volumen en cara posterior de pierna derecha, equimosis en rodilla derecha, equimosis en rodilla derecha Conducta realizada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN.-
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2 004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: "… Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada."
Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y público, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, SI es efectivamente culpable en la comisión de los delitos por el cual fue acusado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y privado, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos como la hizo a lo largo del debate oral, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Se evidencia en la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve, basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario, evitando así incurrir en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
"la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgador, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada, comparada con las demás, y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 del 11 11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
Es muy importante hacer mención que la Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por cada unos de los expertos, se evidencio la presencia de indicadores irrefutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Género por el comportamiento abusivo por parte del ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN
De igual forma, la Juez de Juicio, realizo un análisis pormenorizado de lo depuesto por todos los testigos evacuados, de los elementos probatorios los cuales generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Juicio, adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales el Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, era CULPABLE por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de cada una de las medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.
Asimismo, esta representante fiscal, estima que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta al ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha en lecha 05/Octubre/2023, en la que al acusado el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, era CULPABLE por la comisión de las delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano ASDRUBAL JOSE
RIVERO JAHEN, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso…”
II.4.- Decisión objeto de impugnación
En fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria que fue dictada en fecha 02 de octubre de 2023, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RIVERO JAHEN, C.I: 9.681.938, ESTADO CIVIL: DIVORCIADO, OCUPACION: MILITAR ACTIVO, LUGAR DE NACIMIENTP: MARACAY, LUGAR DE RESIDENCIA: PALO NEGRO, URBANIZACION VAEL, SECTOR E, CALL 2, CASA 021-B, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-5872652, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: en virtud de la pena se acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conformidad con el articulo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el alguacilazgo de este Circuito, numeral 9° esta pendiente del proceso. TERCERO: se mantienen las medidas de protección y seguridad las cuales fueron impuestas en el tribunal de controlen su oportunidad. CUARTO: de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Se condena como pena accesoria al ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVERO JAHEN, pago de una indemnización a la victima como Deisy Carolina Vásquez Rangel del pago de 500 veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco central de Venezuela que para el día de hoy 02-10-2023 corresponde al euro esto para cada una de las victimas antes descrita…”
II.5.- De la Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 30 de enero de 2024, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes treinta (30) de enero de 2024, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000050 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Ravin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V.9.681.938. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Público, el Abogado Ralvin Key Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, ya identificado, en su condición de acusado; asimismo se deja constancia de la incomparecencia Deisy Carolina Vásquez Rangel, en su condición de victima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente el Abogado Ralvin Key, defensor público del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, quien expone lo siguiente: ”Buenos días ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, el 5 octubre del año 2023, mi patrocinado al ciudadano Asdrúbal Rivero, presente en sala, fue condenado ante el Tribunal primero de juicio de esta misma materia especializada a cumplir la pena de 2 años por el delito de violencia psicológica y violencia física. En tal sentido, esta defensa considera que el Tribunal no tomó en consideración todos los medios probatorios de evacuados en su momento, que solo se basó en el dicho de la víctima o en la declaración de la víctima. Teniendo en consideración esta defensa que podemos comprobar en el folio 113 de ese mismo expediente que la víctima admite los hechos ante el tribunal Cuarto de control Municipal por el delito de lesiones leves. Que quiero decir con esto que fue ella en su momento cuando se suscitaron los hechos, que entró de manera arbitraria a la vivienda donde recibió mi patrocinado junto a su familia, golpeando así al padre de mi patrocinado, a su madre, estando en presencia de su hijo, luego mi patrocinado de sucedió esto, él se dirige hacia un comando policial, específicamente el comando estadal de la policía de libertador, por allí pone la denuncia junto a su padre y esta pues traía al proceso vía ordinaria, donde admite los hechos para la suspensión condicional del proceso por el delito de lesiones leves. Este mismo ciudadano, quien ya funge como víctima en otra causa fuera de esta materia especial, ha venido a rendir declaraciones antes del Tribunal primero de juicio, por acá, testigo de la defensa es que el mismo indica y ratifica que es esta ciudadana quien entra de manera arbitraria, agrediéndolo a él y a su esposa y a mi patrocinado delante de su hijo, en este caso su nieto, también no se toma en consideración la declaración de la ciudadana Elizabeth Ramírez, quien también es testigo presencial y vio, pues cuando esta ciudadana también entra de esta manera arbitraria a la casa, golpeando a todas las personas presentes. Cabe destacar que el día 30 de abril del año 2017,, el tribunal segundo de control de esta misma materia especial decreta un sobreseimiento a favor del ciudadano asdrúbal por el delito de violencia psicológica. Con esto quiero recalcar que no solamente en el año 2023 y en el año 2017 se nota. La actuación de mala fe de esta ciudadana en contra de mi patrocinado. Por esto, a través del escrito de Apelación, nuevamente voy a solicitar a esta digna corte de apelación, en primer lugar sea admitido y declarado con lugar el mismo escrito y pues se designe un nuevo tribunal distinto al que se valoro las pruebas promovidas en su momento para que así se realice un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al acusado Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V.9.681.938, 52 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…bueno, lo que quiero decir es que realmente soy inocente, de todo lo que se me acusa en la sentencia. O fui sentenciado, no en ningún momento agredió la señora Daisy en el en el expediente en el folio 4849 también existe una boleta, que la señora Daisy formó de puño y letra de la Casa de la Mujer, donde esa se pronuncia sobre ese tipificación que ya le da la boleta de violencia doméstica, con esto quiero aclarar y ratificar el comportamiento de la señora Daisy. Esa boleta la puso en todas las instituciones y me ha hecho ver como malo hasta en la aviación, yo soy militar y me llamaron de disciplina. Entonces ha sido un asedio constante y permanente y una de las cosas que le dijo la juez cuando fuimos a juicio que ella admitió los hechos, que ya pues yo iba a quedar en esa sentencia, iba a quedar donde yo iba a quedar protegido del 242 del Código Orgánico procesal penal y la señora continúa. Soy inocente, realmente estaba en mi casa con mi mamá y mi papá, ella entró, golpeó a todo el mundo y fue, nos fuimos a la comisaría en la comisaría en el acta que está ahí, que mencioné el abogado, no hay ninguna denuncia por parte de ella que yo la haya golpeado porque si no yo quedo detenido en ese momento, pero no hay yo no la lesiones, no la toqué, porque se lo que representaría para mí eso,es todo…”.Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente “…Buenas tardes ciudadanos Jueces y demás personas presentes en sala, Este esta representación va a indicar que sí efectivamente este la ciudadana víctima se asistió al juicio, indicó, cómo ocurrieron los hechos, modo de tiempo de lugar, ella manifestó de que sí efectivamente había ido al lugar a la vivienda del ciudadano, a buscar a su hijo y llega el momento de ir a buscar a su hijo, es cuando es agredida físicamente y verbalmente. En el juicio asistieron afortunadamente el médico forense y la psicóloga de SENAMFEC donde nos indicaron que sí existen las lesiones visibles en el lugar donde ella indicó que había sido golpeada con patadas y agresiones físicas, también su evaluación psicológica indicaba que tenía un estrés agudo por esos hechos que ella estaba viviendo en ocasión a las lesiones, como así había quedado indicado en conservar protección que tenía que ir a buscar su hijo en la residencia del mencionado ciudadano. Considerara que esta representación fiscal que en ese juicio se escuchó cada uno de esos elementos de convicción llegaron los expertos, los testigos y nos indicaron que, efectivamente cómo ocurrieron esos hechos. El juez con su sana critica verificando cada uno de los elementos comprobó que si existe ese delito por el que se dicto sentencia condenatoria de fecha 02/10/2023, condenado a 2 años de prisión por los delitos de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, artículos vigentes para el momento en que hacía ocurrieron los hechos, voy a solicitar que se mantenga este la decisión del Tribunal primero de juicio, que es la condenatoria al mencionado ciudadano.,es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: para la defensa ¿en que supuestos del artículo 128 versa su denuncia? R: la defensa considera que el Tribunal de juicio en su momento no valoró la declaración de los testigos, traídos a rendir declaración, pues que uno de los testigos funja como víctima de la ciudadana, es todo”. De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: a la defensa ¿las decisiones cursan en el expediente? R: , si me permite el folio 113, en la actual audiencia de imputación, consigna en su momento, en el cuarto de primera instancia municipal en funciones de control, la causa es DP01-S-2019-35, también para suspensión, es la misma acta, es la misma, es todo” .Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, Abogado Ralvin Key, quien expone: “solicito en base a lo anteriormente expuesto que se anule la sentencia condenatoria proferida y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto. Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, es todo”. De seguidas toma la palabra la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Solicito sea declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la decisión dictada en fecha 02/10/2023 por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia…”
III. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV.- Consideraciones para decidir
El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 02/10/2023 y publicada en fecha 05/10/2023, por el Juez Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, violentó el debido proceso por adolecer de Contradicción en la Motivación; “por condenar a su defendido… tomando en consideración como hechos y circunstancias de objetos del presente juicio solo la declaración de la presunta victima ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas …”, así mismo funda su apelación invocando los numerales 2º y 3º del artículo 128 de la Ley Especial, refiriendo sólo en el numeral 2º “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de os principios de la audiencia oral…”, sin hacer alegaciones a este respecto, es decir, sin indicar como la jueza incurrió en esta violación dentro de la sentencia recurrida. Y así se denota.-
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
De la revisión hecha a la sentencia recurrida, actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2019-000190, observa esta alzada:
Que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Así, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Ello, hace necesario que se haga referencia a la defensa irrestricta e ilimitada que debe hacerse del derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 321/2002 del 22 de febrero, expediente 2001-0559, con ponencia del magistrado emérito Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que cualquier limitación del mismo por parte del legislador sería ilegitima, al precisar:
“…el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.”
Criterio este precisado previamente por la misma Sala Constitucional en su fallo 80/2001 del 1º de febrero 2001, expediente 2000-1435, ponente magistrado Doctor Antonio García García, indicando la doble naturaleza del derecho a la defensa, tanto en procedimientos judiciales como Administrativos. Adicionalmente, es de vieja data el criterio que reconoce el derecho a la defensa, parte integrante del debido proceso incluso administrativo de resarcimiento de daño ante el estado, tal como lo preciso la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 26 de junio de 1996, incluso, enmarcando el derecho a la defensa como un derecho humano, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo del 30 de julio de 1996. Así se determina.-
En base a lo anterior, se desvirtúa constitucional y legalmente lo alegado por la recurrente, cuando señala falta de motivación de la sentencia por contradictoria, dictada en contra del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V.9.681.938, dado que reposa en el texto integral de la sentencia recurrida, los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó el ciudadano juez de juicio al sentenciar y de los que obtuvo la certeza de los hechos debatidos, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se verifica.-
Lo anterior, conlleva a observar al respecto lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, la cual ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). Lo que precisa esta Corte en atención al vicio delatado por el formalizante, es el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Penal en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo. Así se establece.-
Así tenemos que, el autor Colomer Hernández, Ignacio, en su libro “La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales”. Editorial Tirant lo Blanch Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295, señaló que: “… sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (…).”-
También la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que resulta evidente que el juez de instancia del presente asunto cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional. Y así se percibe.-
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones inmotivadas, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
Observamos de actas con meridana claridad que la jueza del Juzgado de Primera (1º) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, transcribió los medios de prueba evacuados haciendo una valoración individual y genérica de cada uno, concatenando y adminiculando entre sí, con una relación real de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia, por lo que, no le asiste la razón a la apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa Pública. Así se declara.-
En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada, congruente, clara y detallada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, respecto de la denuncia referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citada por quien recurre; este órgano colegiado observa:
“(…)
Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”
A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. Así se constata.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión.
Si el recurso de apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte de la recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Defensa Pública Abogado Ravin Key, ya identificado, se citan los vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se basa para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido, conforme a lo estatuido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se determina.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia citados respecto a los fallos 95/2006, del 21 de marzo de 2006 (Sala de Casación Penal), 13/03/2018 expediente signado 2017-0476 (Sala Constitucional) y 113/2018 del 13 de abril (Sala Constitucional), en con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así se razona.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así finaliza su razonamiento.-
Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuestos en fecha 10 de octubre de 2023, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio, en fecha 02 de octubre de 2023 y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 05 de octubre de 2023, con la cual condenó al ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V.9.681.938, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 19 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; dado que el Tribunal A quo analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, admitidas en la audiencia preliminar, dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así como las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral, para encontrar responsables en la comisión de los delitos antes indicados, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.
V.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por por el Abogado Ralvin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V.9.681.938, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cinco (05) de octubre de 2023.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2023, por el Abogado interpuesto por el Abogado Ralvin Key, Defensor Público Primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V.9.681.938, cursante en los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2023, publicada en fecha 05 de octubre de 2023, en la cual entre otros pronunciamientos, se condena al ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V-9.681.938, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 19 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2023, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 05 de octubre de 2023, en la cual condenó al ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, identificado con la cédula número V-9.681.938, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 19 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza d este fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.-
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000050.
Nº decisión de Corte: 0021-2024.
N° decisión em Juris: DG022024000011
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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