República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-001146
Asunto : DP01-R-2023-000052
Imputado: Janson Wladimir Guzman Rodriguez, identificado con la cédula N° V-18.644.384.-
Defensor público: Abogada Haime Alexandra González, en su carácter de defensora pública auxiliar segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua.-
Víctima: F.T.G.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Representante Legal de la Victima: No indica.-
Vindicta Publica: Abogadas Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal provisoria de la fiscalia décima sexta (16ª) y Sachenka Lugo, Fiscal auxiliar interina de la fiscalia décima sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia de penal ordinario y sistema penal de responsabilidad de Niños, Niñas y de los Adolescentes.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº0019-2024.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez, identificado con la cédula N° V-18.644.384, en contra de la decisión publicada en fecha 10/10/2023, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 10/01/2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001146 (nomenclatura interna del tribunal de origen), dicto auto en el cual se declaro, al ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez, identificado con la cédula Nº V-18.644.384, anteriormente identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de Violencia Sexual sin Penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando el ciudadano supra mencionados bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.
El día 02/11/2023, se dio por notificada mediante boleta de notificación N° 0728-2023, a la representante legal de las victimas, del escrito recursivo interpuesto por la abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua, siendo esta positiva; asimismo, se deja constancia que en fecha,31/10/2023 se dio por notificada mediante boleta de notificación numero 0728-2023, a la abogada Sachenka Lugo, Fiscal auxiliar interina de la fiscalia décima sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo la misma positiva, dando este contestación al escrito recursivo en fecha 03/11/2023.
El día 27/11/2023, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 17/01/2024, mediante oficio Nº 3C-1388-2023 de fecha 27/11/2023.
En fecha 24/01/2024, se recibe mediante oficio Nº 2J-37-2023 de fecha 18/01/2024, emanado del Tribunal Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001146 (nomenclatura interna de esta alzada), constante de una (1) pieza principal con ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 16/03/2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000052 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001146 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 17/01/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente con fundamento en su escrito se limita a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 2°) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 236, 237 o 238, 240, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado en la Audiencia de Imputación, medida privativa de libertad de fecha 10/10/2023, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad del ciudadano Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, supra identificados, o una medida asegurativa o una medida cautelar de posible cumplimiento.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2023-001146 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2023-000052 (nomenclatura interna del tribunal de origen=, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 16/10/2023, la abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez, identificado con la cédula N° V-18.644.384, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de imputación de detenido de fecha 10/10/2023 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. HAIME ALEXANDRA GONZALEZ LUNA, Defensa Pública Auxiliar Segundo en materia de Violencia para la Mujer, adscrita a la Defensa pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.644.384, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 10/10/2023, por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de Control en materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación del hecho como: VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Art. 59 y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6, a la victima 8.1 y decreto medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto pasó a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 440 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal: 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una Ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo, de ello es la CONVENCIKIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: “… nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: "Toda persona detenida o posa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora arme un Juez u otro.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DEREC
En fecha 1/10/2025, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido en contra del ciudadano, JANSON WLADIMIR GUZMÁN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-18644384, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, el representante del Ministerio Publico, Fiscalía 16º del Ministerio Publico, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma y así como la detención de mi defendido, precalificando los hechos como: VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previste y sancionado en el Art 58, y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6, a la Victima 8.1 decreto medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguieres pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
…Admite la precalificación de los hechos dada ser por el representante del Ministerio Pública por el delito de VIOLENTA SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Art 59, y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6. a la Victima 8.1 y decreto medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. (Subrayado y negrillas de la Defensa)
Ahora bien, la defensora publica una vez revisadas las actas invoca a favor de su patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso toda vez que el mismo gozaba de una medida cautelar por el delito de Violencia Física Agravada, donde pretende el Ministerio Publico imputar un delito en el cual esta Jurisdicción del Estado Aragua es incompetente para conocer del proceso toda vez que se desprende de la declaración de la víctima en la Prueba Anticipada, que los hechos ocurrieron en Guigue Estado Carabobo, motivo por el cual lo ajustado a Derecho, es que el conocimiento corresponda a la circunscripción judicial del estado Carabobo tal como lo establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “La Competencia territorial de los Tribunales se determina por el LUGAR donde el delito o falta se haya consumado”…
Es decir, se le está violando el Derecho a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar La inocencia de mi patrocinado.
En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que deberá haberse acordado la medida cautelar, como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, previne s sancionado en el Art 59. y las Medidas de Protección y Seguridad 106, 5 y 6. a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y decretó medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho antijurídico, pues, éste o ésta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad.-
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: “…El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden publico constitucional. (Sentencia No. 809 de fecha 31/05/2002. Sala
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236, 237 a 238 ejusdem, y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió la Jueza de Control
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/18/2024 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18644384, y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta pública…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
En fecha 03/11/2023, las abogadas Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal provisoria de la fiscalia décima sexta (16ª) y Sachenka Lugo, Fiscal auxiliar interina de la fiscalia décima sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia de penal ordinario y sistema penal de responsabilidad de Niños, Niñas y de los Adolescentes, respectivamente, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 16/10/2023, por la abogada Haime Alexandra González, defensor público auxiliar segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez, identificado con la cédula N° V-18.644.384, contra la decisión dictada en el acta de audiencia de Imputación de detenido de fecha 10/10/2023 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Nosotras, abogado VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de Fiscal Provisoria de la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalía Decima sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que nos confieren los articulas 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica Ministerio Publico y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia ocurrimos ante s competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por la defensa pública HAIME GONZALEZ LUNA del ciudadana JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa grada con el N° DP01-S-2023-001146 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 10-10-2023 por ese Juzgado a su digno cargo Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en las términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa del acusado JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/10/2023 por ese Juzgado a su digno cargo ya que en esa lecha, fue celebrada Audiencia de imputación de acuerdo al artículo 125 A del Código Orgánico Procesal Penal y la juzgadora en Funciones De Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua admitió la precalificación del hecho como VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y decreto la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicito se declare inadmisible por infundado el presente Recurso todo vez que se observa de las actas que reposan en el expediente signado con el número DP01-S-2023-001146, suficientes elementos de convicción como fuese sido la Prueba Anticipada de acuerdo al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual fue escuchada a viva voz a la adolescente victima F.T.G.G de 14 años de edad así como Evaluación Psicológica realizada a la adolescente antes mencionada por la Unidad Atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por la Lic. Yorami Hernández que dejó constancia de la afectación emocional y psicológica por los hechos cometidos en varias ocasiones en contra de la victima por parte del ciudadano JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicitó Audiencia de imputación, cumpliendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedo demostrada a responsabilidad del imputado demostrando que los hechos también ocurrieron en el estado Aragua y no como lo quiere hacer ver la defensa publica en su escrito de Apelación. Siendo infundado e presente Recurso toda vez que se observa de las actas que reposan en el expediente signado con el numero DP01-S-2023-001146 y así fue ampliamente detallado por la Juez en la decisión dictada en fecha 10/10/2023 que en la presente causa se ha realizado lo necesario a fin de celebrar correspondiente imputación por lo que al acusado se te ha en todo momento su derecho a la defensa y debido proceso sin dilaciones indebidas SEGUNDO: Solicito a todo evento se desestime la pretensión de la defensa, por cuente nos encontramos en la fase del proceso penal (preparatoria) existiendo en actas suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Lina Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga toda vez que el delito imoutado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente presenta, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evade los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena de esa entidad y lo ha previsto el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, as la magnitud del daño causado considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal en contra de una adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Paños niñas y Adolescente, referido al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en vos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado y se confirme la decisión recurrida ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales…”
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 10/10/2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001146, dicto auto declarando:
“…En el día de hoy, martes diez (10) de octubre de 2023, siendo las 04:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Especial, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana, Jueza Primera de Tercera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar, La Secretaria Abg. Génesis Nazaret Leal, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: Abg. Sachenka Lugo fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, el imputado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Abg. Haime González. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Se le cede la palabra a la Abg. Sachenka Lugo fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, quien expuso: “Esta vindicta publica, en virtud a los elementos 1.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 29 de Junio de 2023, por ante este Tribunal Unipersonal. 2.- Informe Social, de fecha 03 de Julio de 2023, por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. 3.- Evaluaron Psicológica, suscrita por la Lic. Yorami Hernández, realizada en fecha 17 de agosto de 2023, adscrita ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua, pasa en este acto a imputar formalmente el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la continuidad del articulo 99 del Código Penal, asimismo con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, asimismo, solicitó sean ratificadas las medidas de protección impuesta ala victima en fecha 29/06/2023 de previstas en el artículo 106 numerales 1°, 5° y 6°; ejusdem, de la misma manera esta vindicta publica va a solicitar se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Josmar José Medina Natera; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma Adjetivo Penal, es todo”. Acto Seguido se Procedió a Imponer al Imputado Ciudadano del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito Janson Wladimir Guzman Rodríguez, Natural de Maracay estado Aragua, Nacido el día: 06.09.1989, de 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, Residenciado en: Sector la Bolivariana, Manzana 13, Casa 12, Guigue, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 18.644.384. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y él mismo expuso lo siguiente: “ La declaración de la supuesta victima es mentira y no entiendo porque la continuidad, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza le Concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Haime González, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes, tengan todas las partes procesales presente en sala, en virtud de que solo es un acto del Ministerio Publico, esta defensa solicita no se acoge la precalificación jurídica, en virtud de que no existe elemento que acredite el delito, la víctima informa en la evaluación psicológica que ocurrieron unos hechos en guigue, donde le Ministerio Publico debería remitir y hacerle su imputación por el órgano jurisdiccional que es Carabobo no Aragua, a mi patrocinado hoy se le violan sus derechos constitucionales ya que toda vez el Ministerio Publico, no trae a esta sala elementos para acreditar estos delitos, asimismo solicito sea remitido la evaluación psicológica a la Defensa Publica, en la medicatura forense se le refiera que le haga una valoración por psicología forense, es decir, una evolución por el SENAMEF no por ministerio publico, es por lo que solicito se le haga su evaluación por el SENAMEF, solicito siga gozando de su medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito copias certificadas del presente acto, es todo”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la calificación realizada por el Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la continuidad del articulo 99 del Código Penal, asimismo con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente éste Tribunal acoge y comparte, y escuchados los elementos discriminados por el Ministerio Publico lo cuales dieron una variación en el desarrollo de la investigación iniciada en fecha 29/06/2023, haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. TERCERO: Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOCE (12) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado. Es oportuno valorar el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 331 de fecha 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual prohíbe beneficio alguno a los delitos de índole sexual donde la posible pena a imponerse supere los diez (10) años. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad por cuanto los hechos ocurrieron en una comunicad pequeña y puede el imputado de autos incluir en testigos y demás vecinos que pueden ayudar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodríguez; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACION MUNICIPAL CAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se ordena oficiar al equipo Interdisciplinario que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, remita evaluación psicológica de la victima de auto a este Tribunal Unipersonal, asimismo esta juzgadora niega la solicitud de evaluación psicólogo forense por ante el SENAMEF, solicitada por la defensa publica en este acto, toda vez que la misma ya reposa en el presente expediente. QUINTO: Se acuerdan copias solicitadas por la defensa pública en este acto, las cuales serán proveídas una vez presentado el comprobante de pago. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 04:50 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 10 de octubre 2023, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 2°) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 236, 237 o 238, 240, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de Imputación de detenido de fecha 10/10/2023, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez o una medida cautelar de posible cumplimiento, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez, identificado con la cédula N° V-18.644.384. Así se constata.-
Se verifica del acta de la audiencia de Imputacion y de la Sentencia Judicial de fecha 10/10/2023, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de Violencia Sexual sin Penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y consecuencia, decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del Articulo 83, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con fundamento además en la sentencia 331/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2016-0069, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión de mas Diez (10) años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-
No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez, en la audiencia de Imputación de fecha 10/10/2023. Así se consagra.-
Adicionalmente, como ya se había indicado, la jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ya identificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 331/2016, que estableció:
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como lo es el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-
VI.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Haime Alexandra González, en su carácter de defensora pública auxiliar segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez, identificado con la cédula N° V-18.644.384.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Janson Wladimir Guzman Rodriguez, identificado con la cédula N° V-18.644.384, en fecha 03/02/2023, en contra de la decisión publicada en fecha 01/02/2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado1146 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2023-000052.
Decisión Nº 0019-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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