REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 01 de Febrero de 2024.
213° y 164° 212° y 163°
CAUSA: 2Aa-413-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 014-2024


En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se recibió Recurso de Apelación de auto, correspondiendo su conocimiento a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; medio impugnativo interpuesto por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA en su carácter de querellada, asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ contra el acta de llamada telefónica realizada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024) en el asunto N°5J-3544-2023; mediante el cual se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la ciudadana up supra, MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, cuyo contenido es del tenor siguiente: “ …En el día de hoy Miércoles Diez (10) de Enero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Siendo las 09:20 horas de la Mañana, en horas de despacho, quien suscribe la ABG. GENESIS TERAN, Secretaria adscrita al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace constar que el día de hoy se realizo llamada telefónica al número 0412-715.58.99, en cual consta en acusación privada como perteneciente a la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.178.019, llamado el cual fue atendió por la ciudadana Up Supra mencionada, donde la misma manifiesta no haber sido debidamente notificada, se deja constancia en fecha 16 de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023) fue emitida por este Tribunal boleta de citación N° 2125-23, donde se da por notificada de la Admisión de la Acusación Privada en su contra en fecha 27 de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Por lo cual se deja constancia de dicha llamada telefónica y su notificación…”. a los efectos de notificarla de la audiencia.

El Recurso de Apelación de auto fue presentado ante el Tribunal Quinto (5to) de Juicio, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) formándose cuaderno separado, cumplido el trámite; remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibidas en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, perteneciendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


1.- QUERELLADA: MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-16.178.019, de 39 años de edad, residenciada en la Avenida Francisco Loreto este, esquina de soco, N° 62-22 Sector Centro Municipio José Félix Ribas, la Victoria estado Aragua. Teléfono: 0412-715.58.99

2.- APODERADO JUDICIAL: Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el N° 11.134.

3.- QUERELLANTES: Ciudadanos JOSEFINA D´ ORAZIO DE PALMARIN titular de la cedula de identidad V-8.584.032, ORIANA GUADALUPE D´ ORAZIO DE GUEVARA titular de la cedula de identidad V-5.627.857, ROSARIO D´ ORAZIO ROBERTIELLO titular de la cedula de identidad V-20.055.412, y ROSANGELA D´ ORAZIO ROBERTIELLO titular de la cedula de identidad V-25.525262.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Como punto preliminar, debe esta Sala 2 Corte de Apelaciones determinar su competencia antes de dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

Atañe a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA en su carácter de querellada, asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, ejercido contra el acta de llamada telefónica realizada por el tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que se realizo llamada telefónica a la ciudadana up supra; notificándole que consta acusación privada en su contra y que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés fue admitida por dicho tribunal.

Debe la Sala resaltar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negrita y subrayado de esta Alzada).

Articulo 257. El proceso constituye es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Además, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, ,a tenor siguiente:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones

Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como conclusión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, medio impugnativo interpuesto por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA en su carácter de querellada, asistida por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en la causa signada Nº 5J-3544-2023.

Después de verificar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones y argumentaciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA parte querellada en el proceso, asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en el asunto principal N° 5J-3544-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Estipulada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue presentado en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024); por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA parte querellada, asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, contra el acta de llamada telefónica realizada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la fecha supra señalada, en la causa signada bajo el Nº 5J-3544-2023 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Para determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que el acta de llamada telefónica se realizo en fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio cuatro (04) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio dos (02) y vuelto del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA en su carácter de querellada, asistida por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, consignado en fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024), ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha once (11) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio nueve (09) del cuaderno separado, que una vez realizada el acta de llamada telefónica de la cual se recurre, transcurrieron cinco (05) días contados a saber de la siguiente manera: JUEVES ONCE (11), VIERNES DOCE (12), LUNES QUINCE (15), MARTES DIECISEIS (16) Y MIERCOLES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“Quien suscribe, secretaria adscrita al Tribunal Quinto 5° de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ABG. ANNABEL VASQUEZ, certifica en fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024) se realizo llamada telefónica a la ciudadana MERVET SHERIM MOSA, titular de la cedula de identidad N°16.178.019, mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2023, en la cual se acordó admisión de acusación privada en su contra, hasta el día 27-01-2024, transcurrieron los 5 días hábiles conforme al artículo 440 del código orgánico procesal penal, a saber: JUEVES ONCE (11), VIERNES DOCE (12), LUNES QUINCE (15), MARTES DIECISEIS (16) Y MIERCOLES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), se consigna ante la oficina de alguacilazgo en fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), recurso de apelación por la ciudadana MERVET SHERIM MOSA, titular de la cedula de identidad v-16.178.019,asistido por el ABG. NESTOR ALFONO RONDON GONZALEZ y se recibe ante este tribunal en fecha once (11) de enero del dos mil veinticuatro (2024) así mismo se libra boleta de notificación N° 001-24, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) a los fines de darse por notificado y dar contestación al recurso de apelación, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se da por notificado el abg. MIGUEL JIMENEZ consignado antes la oficina del alguacilazgo en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024) en su condición de apoderado judicial de las víctimas. Se deja constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho para la contestación del recurso de apelación discriminado de la siguiente manera LUNES QUINCE (15) MARTES DIECISEIS (16) MIERCOLES DIECISIETE (17) DE ENERO DE (2024) dejando constancia que no hubo contestación al recurso de apelación según certificación de días de despacho.”


De la aludida cita del computo se observa que efectivamente, el acta de llamada telefónica realizada por el Tribunal se efectuó el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que la parte querellada interpuso recurso de apelación de auto en fecha diez (10) de enero del mismo año; ordenando el Tribunal la notificación de las partes; que transcurrieron cinco (5) días hábiles para su interposición, de la siguiente manera: JUEVES ONCE (11), VIERNES DOCE (12), LUNES QUINCE (15), MARTES DIECISEIS (16) Y MIERCOLES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), se observa que el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ no dio contestación al medio impugnativo, siendo el mismo tempestivo.

IRRECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido observa esta Sala que la recurrente ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA parte querellada, asistida en este acto por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ impugna el acta de llamada telefónica acordada por el Tribunal Quinto (5°) de juicio; en fecha diez (10) de enero del presente año en curso; por cuanto la misma manifestó que la Juez incurrió en una falsa aplicación del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la acusación privada presentada en su contra por la presunta comisión del delito COMISION POR OMISION DE DAÑOS A LA PROPIEDAD CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el articulo 99 y 61 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, generando la misma una violación al debido proceso en todas las actuaciones judiciales; así como lo establece el artículo 49 constitucional.

De la revisión absoluta e integral de las actuaciones que conforman el cuaderno separado, adicional al examen detallado realizado al asunto principal Nº 5J-3544-2023 observa la Sala la existencia del acta de llamada telefónica adosada al cuaderno separado como instrumento sobre el cual se apela, por la juez quinto (5°) de juicio en fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024); advirtiendo la Alzada como fundamento y anexo al medio impugnativo copia la referida acta de llamada telefónica; donde la ciudadana manifiesta que no había sido debidamente notificada, y se deja constancia en fecha 16 de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023) fue emitida por este Tribunal boleta de citación N° 2125-23, donde se da por notificada de la Admisión de la Acusación Privada en su contra en fecha 27 de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Por lo cual se deja constancia de dicha llamada telefónica y su notificación; así mismo se pudo observar al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza uno (1), que fue librada boleta de citación N° 2125-2023 donde se lee al dorso de la boleta que la ciudadana Deysi Carolina Mejías llamo a la Sra. Mervet por teléfono y el alguacil le informo que el tribunal quinto (5°) de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, acordó admitir acusación privada en su contra quedando debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil veintitrés (2023),

Siendo ello así, el soporte de la recurrente adjunto al recurso de apelación interpuesto, lo constituye copia simple del acta de llamada telefónica que se levantó cuando fue debidamente notificada de la decisión emitida por el Tribunal quinto (5°) de juicio, al declarar admitida la acusación privada presentado por el abogado Miguel Antonio Jiménez apoderado judicial de las ciudadanas JOSEFINA D´ ORAZIO DE PALMARIN, ORIANA GUADALUPE D´ ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D´ ORAZIO ROBERTIELLO ,ROSANGELA D´ ORAZIO ROBERTIELLO en su carácter de victimas y en la cual no reposa petición del apelante, menos aun dictamen emitido en respuesta o contestación por parte de la Juez en atención a solicitud alguna efectuada por la recurrente. Por ello, al no existir decisión de la cual pudiera recurrir la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA en su carácter de querellada, asistida en este acto por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, resulta inimpugnable e irrecurrible el recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Destacado propio).

La norma es clara al señalar, el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrir sólo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos.
b.) En los lapsos establecidos y forma determinados por el Legislador.
c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en ley procesal penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición contra la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en la vigencia del nuevo Código adjetivo penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, para ser revisados ante la segunda instancia, y ante el incumplimiento de tales extremos legales, deviene inexorable e irremediable la inadmisión del recurso.

Al hilo argumentativo, se trae a colación el contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: “…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” en concordancia con el mencionado dispositivo procesal penal, se contemplan como decisiones en el artículo 157 del texto adjetivo penal, las sentencias o autos fundados, resultando en el presente caso, que la recurrente asistida por el Abogado Néstor Alfonso Rondón González presento recurso de apelación contra una decisión inexistente, pues del soporte constituido por copia del acta de llamada telefónica de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), no se revela petición alguna en la audiencia, menos aun pronunciamiento del Juez sobre el cual pudiese haber recurrido..

En consecuencia al tratarse de una decisión no existente para el momento de la interposición del recurso de apelación y de un escrito manifiestamente infundado a las previsiones a que se contrae el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, pues carece de decisión contra la cual recurrir, lo que hace que se concluya en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:

…(omisis)…
“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)

Por tanto, al tratarse de un recurso de apelación de auto contra una decisión no existente para el momento de la presentación del escrito recursivo y por no contraerse a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fundamento anexo al recurso lo constituye copia del acta de llamada telefónica la cual carece, no solo de pedimento alguno por parte de la recurrente, sino que además, no existe un pronunciamiento contra el cual se recurre en el medio impugnativo; adicional a que no se recurre de las actas, sino de los autos o sentencias; resultando por ende inadmisible el medio de impugnación interpuesto, por irrecurrible. Y así se decide.

Al respecto, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación el contenido de la norma 157 que refiere lo siguiente:” Articulo 157 Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. (omissis)… Por tanto, según este articulo, todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por autos. (Destacado de esta Alzada)

A esta versión, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien establece lo siguiente:

“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Sala 2)

De la norma ut supra copiada, se desprende que, en principio la interposición de un recurso de apelación contra un acta es inimpugnable; salvo que de su contenido se desprenda una decisión que este en espera de motivación y se dicte el auto que corresponda.

Aludido el dispositivo anterior, estima esta Alzada a la luz del criterio jurisprudencia y doctrinal expuesto que no es posible, pasar a conocer del recurso de apelación incoado, visto que, solo será admisible el recurso de apelación del auto fundado que en su dispositiva resuelva alguna incidencia planteada durante las audiencias del debate oral y público y que su resolutoria deba ser fundamentada tal como lo establece la norma. Ya que tal admisibilidad podría constituir una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, este punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto los mismos van dirigidos a atacar el acta de llamada telefónica y así se decide.

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la inexistencia de decisión alguna sumado a ello, el medio impugnativo presentado carece del dictamen del cual se recurre, tan solo media el acta de llamada telefónica de fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024) anexo al mismo, y en el cual no se lee pronunciamiento dictado por la A quo, del cual se esperase auto motivado alguno; razón por la cual es irrecurrible en virtud que no hay un fallo por parte de la Juez quinto 5° de juicio, por lo que mal puede tal actuación ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA parte querellada, asistida por el profesional del derecho NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA parte querellada, asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, contra el ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, levantada al efecto por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio; no mediando decisión alguna contra la cual recurrir; solo reposa la aludida acta irrecurrible por demás, sin pronunciamiento que requiera a posteriori motivación alguna, en la causa signada bajo el Nº 5J-3544-2023; fallo por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad por irrecurrible e inimpugnable, contenida en el artículo 428, literal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que se continúe el trámite de la causa.

Publíquese Regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior -Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO


Causa Nº 2Aa-413-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5J-3544-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb