REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de Febrero de 2024
213° y 164°

CAUSA: N° 2Aa-408-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 029-2023


Por recibido recurso de apelación, correspondiente a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer el medio de impugnación de auto interpuesto por los abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, representando al ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cédula de identidad N° V- 6.730.795, luego que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000091, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4° literal “c” y “e”, concatenado con los artículos 30, 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos CALUMNIA, FALSA ATESTACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 240,242, y el articulo 286, todos del Código Penal.

Se dio cuenta del referido asunto, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Despacho N°03 con ponencia de la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Investigado:

1- OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cedula de identidad N° V-6.730795, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-02-1976, estado civil soltero, edad: 48 años, residenciado en la Urbanización calle b, con Avenida sanatorio del Ávila, Centro Empresarial ciudad center, torre d, piso 1, oficina 15-d boleíta norte, Caracas Distrito Capital.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA.

3.- VICTIMAS: ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO titular de la cedula de identidad N° V-16.407.229 y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.480.147.

4.- FISCAL: Abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta (05°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

5.- APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ Inpreabogado: 94.511


CAPÍTULO II


Los abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de defensores privados del ciudadano investigado OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N°1C- DP04-S-2023-000091; (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) mediante en la cual acuerda sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4° literal “c” y “e”, concatenado con los artículos 30, 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos CALUMNIA, FALSA ATESTACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 240,242, y el articulo 286, todos del Código Penal.

Observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Nosotros, ISKREY PÉREZ RINCONES, y DOUGLAS SANTANA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.327.844, y V-13.271.764, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado con los números 97.149 y 76.283, respectivamente, actuando en este acto en nuestra condición de abogados defensores del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.730.795, quien funge como imputado en la presente causa, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad con base en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 2, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el N° DPO4F-2023-000091, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28 numeral 4º literales "c" y "e"; 30 y 34, numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión Infundada y a los principio de Legalidad y Debido proceso, en virtud de las siguientes consideraciones:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, es oportuno indicar que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tal que: a) Esta defensa, tiene plena legitimación para interponer el presente recurso en su condición de abogados defensores del imputado OSCAR INFANTE, en el presente caso. b) Se evidencia que su consignación ante el Tribunal competente se hace en tiempo hábil y cumpliendo con las formalidades de los artículos 30 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es decir, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, entendiéndose que, en materia recursiva, los lapsos se computan por días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 156 ejusdem. c) En fecha 02 de noviembre de 2023, Tribunal Primero (1) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó la decisión recurrida, la cual fue notificada en fecha 08 de noviembre de 2023, vía WhatsApp, y el presente recurso de apelación se presenta el 15 de noviembre de 2023, por lo que este recurso se presenta dentro del lapso establecido por la ley adjetiva penal para tal fin. La Sentencia N° 1433, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con relación al lapso para apelar estableció: "(...) En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda; asimismo, que, como tal decisión deberá entenderse aquélla que satisfaga todos los requisitos legales de contenido -particularmente, la motivación que son esenciales a la validez del mismo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, que -cuando la misma suceda a una audiencia-si, al término del referido acto procesal y, como excepción a la regla que impone el artículo 175 eiusdem, sólo se pone en conocimiento de las partes el capítulo dispositivo del fallo, el cual, como tal, aún no tiene existencia jurídica y sólo podrá concluirse que la tiene desde el momento de la publicación del mismo, continente de los referidos elementos esenciales de contenido. En este caso, resulta obvio que la Página 2 de decisión, en su integridad, deberá ser publicada dentro del lapso de tres días siguientes a la conclusión de la audiencia, de acuerdo con el artículo 177 de nuestra ley procesal penal fundamental y será desde la oportunidad de la notificación, a las partes, de la publicación de lo que, como se acaba de explicar, es el fallo en propiedad, cuando comenzará el transcurso del lapso para la interposición de la apelación (...)". (Negrita, cursiva y Subrayado propio). d) Por otro lado, Prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, una serie de decisiones, entre las que se encuentran las señaladas en el numeral 2 de dicha norma, a saber:
"2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez a jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio".
Por su parte, el artículo 30 del COPP, con relación a la apelación de las excepciones interpuestas en la fase preparatoria dispone: "La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los 5 días siguiente a la celebración de la audiencia".
Mediante el citado Auto el Tribunal declaró sin Lugar las excepciones opuestas durante la fase de investigación aun sin siquiera realizar la audiencia a la que obliga la ley y menciona el citado artículo, motivo por el cual a la luz del mencionado artículo se trata de una decisión impugnable.
En este sentido, han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal por medio de las cuales se determina que de no existir una de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el recurso de apelación debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, para luego entrar a conocer el fondo.
Esta decisión tiene el carácter de Auto por tanto se rige por la normativa establecida en el Título III De La Apelación, Capítulo Primero de la Apelación de Autos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Por todas estas razones, solicito muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente recurso de apelación presentado en contra del Auto de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el N° DP04F-2023-000091, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28 numeral 4º literales "c" y "e"; 30 у 34, numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LOS HECHOS - INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
Antes de entrar a explicar los hechos objeto de la presente investigación, es fundamental explicar los antecedentes que se exponen a continuación,
…(omisis) pues la presente causa se inicia luego de los hoy denunciantes ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, titulares de las cédulas de identidad números V-16.407.299 y V- 12.480.147, respectivamente, fueran juzgados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 468 y 286 del Código Penal Venezolano, donde fungía como victima la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., en lo sucesivo UNILEVER, en la que todos los hoy imputados, laboraron. En el devenir del Juicio celebrado, los hoy denunciantes resultaron absueltos por la aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, tal y como lo señaló el tribunal Juicio en su sentencia Absolutoria, el Ministerio Público no logró evacuar los elementos probatorios propuestos, por lo que, ante la duda en cuanto a la manera en que ocurrieron los hechos, se favoreció al reo. Página 3 de Pese a ello, los hoy denunciantes, han afirmado que del devenir del juicio que se celebró en su contra se desprendió una supuesta y negada falsedad de los hechos denunciados y la supuesta y negada existencia de testimonios falsos, motivo por el cual denunciaron una pretendida Calumnia y Falso testimonio en virtud del cual es hoy imputado nuestro defendido, quien no solo no participó en el proceso, sino que al revisar las actuaciones de dicho juicio, tal y como ya se señaló, no se desprende de nunca manera la falsedad alegada, de allí que sea fundamental hacer una revisión de las actuaciones del caso en virtud del cual fueron juzgados los hoy denunciantes y que ha servido de base para iniciar la presente causa, de los que se desprende sin lugar a duda la veracidad de los hechos denunciamos y de los testimonio tomados en la fase preparatoria, sin que ello de ninguna manera suponga una reapertura de un asunto que ya fue juzgado, pero que son pertinentes estudiar porque de ellos no solo se evidencia la veracidad de los hechos denunciados, sino la inexistente y alegada falsedad de la denuncia y testimonios objeto de investigación, donde los hay denunciantes afirman que se trataron de hechos falsos y maliciosos denunciados irregularmente, lo cual no solo es falso sino que no tiene fundamento alguno, pues una sentencia absolutoria por si sola no es suficiente para alegar una pretendida falsedad de hechos tal y como lo alegan los denunciantes, lo cual deriva de la simple lectura del dicho expediente, que insistimos deben ser evaluados, no a los efectos de juzgar nuevamente a los hoy denunciantes, pues se trata de cosa juzgada, sino que es pertinente que sean revisados para que en efecto se verifique que del expediente no se deriva ningún elemento que pudiere hacer suponer falsedad alguna, por el contrario develan algunas irregularidades que fueron investigadas y en virtud de los cuales fueron juzgados los hoy denunciantes, pero lamentablemente en Juicio no fueron evacuados los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía, pues por ejemplo ninguno de los testigos que trabajaron en UNILEVER, fueron siquiera citados, por lo que el Juez no tuvo más remedido que aplicar el antes referido IN DUBIO PRO REO, tal y como lo exponemos a continuación.
EL PUNTO PREVIO

UNILEVER, es una empresa dedicada principalmente a la producción y comercialización de bienes de consumo masivo en los rubros de alimentos, higiene y cuidado personal. Dentro del segmento de alimentos, UNILEVER fabrica y comercializa HELADOS TÍO RICO, que cuenta con una buena participación en el mercado local con marcas tan reconocidas como MAGNUM, CORNETTO, BATI BATÍ, CREMA REAL, BOMBOM, los cuales son elaborados en la “Planta Guácara”, ubicada en la Carretera Via Yagua, Sector Los Naranjillos, Guácara, Estado Carabobo, desde donde son despachados sus productos a todo el país, contratándose a tales efectos empresas externas de transporte que le brindan sus servicios a tales efectos.
…omisis)…
En fecha 27-06-2018, el citado Juzgado revisó la medida que pesaba en contra de los imputados e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días y estar atento al proceso, respectivamente.
En fecha 12-09-2018, la Fiscalía 24 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional presentó ACUSACIÓN en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 468 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, por considerar dicho Despacho Fiscal que existían un cúmulo de fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos lícitos antes narrados.
En fecha 01-11-2018, tuvo lugar la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA CARVALHO, Y ARMANDO DE OLIVEIRA MARQUES, ante el Tribunal Noveno (09”) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin la presencia de la víctima que ni si quiera fue notificada para la celebración del acto tal y como expresamente lo ordena el artículo 309 del COPP. En esta oportunidad el tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación Fiscal; (ii) mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los citados ciudadanos, y (iii) ordenó el pase a juicio.
En fecha 29-11-2018, mediante oficio N° 1891-18, la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua siendo distribuida al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal bajo el expediente N° T1J-3007-2018, donde tuvo lugar la celebración del juicio oral y público en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
…(omisis)
V DE LAS NEGADAS RESPONSABILIDADES INDIVIDUALES
En el presente caso, la Fiscalía 5 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicitó la fijación de una AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL Y ANA URQUIA ARAMENDI, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSA TESTIMONIO Y AGAVILLAMIENTO, imaginamos que basándose en el solo hecho de la denuncia interpuesta por la ciudadana INĖS MARIA GABRIELA GUEVARA y las declaraciones que rindieron en el CICPC los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, con relación a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE, ANA URQUIA ARAMENDI Y CARLA HERNANDEZ MONTIEL, desconocemos los motivos de su solicitud de imputación porque no tuvieron ningún tipo de participación en el caso, no denunciaron, no declararon, no fueron mencionados por nadie, ni suscribieron ninguna comunicación.
Al respecto, es menester que se tome en cuenta que en materia penal la responsabilidad es individual, es decir, independientemente que nos encontremos o no en presencia de un delito –que no lo hay-es fundamental que se establezcan responsabilidades concretas, y los motivos por los cuales una persona debe responder y ser responsable penalmente, por lo cual no entendemos cómo la Fiscalía atribuye de manera general diferentes tipos penales a seis (06) personas distintas sin discriminar la presunta conducta ilícita de cada uno de ellos.
En tal sentido, a continuación, realizaremos un análisis individual de la inexistente y negada responsabilidad de cada uno de los mencionados ciudadanos, diferenciando su relación o no con los hechos objeto de investigación, y si los tipos penales pudieran ser o no aplicables a cada uno, tal que:
1. OSCAR ENRIQUE INFANTE, ANA URQUIA ARAMENDI Y CARLA HERNANDEZ MONTIEL.
Analizados como han sido los elementos de los tipos denunciados, de los cuales se desprende la ausencia de delito, es fundamental que se tome en cuenta que en materia penal la responsabilidad es individual, es decir, independientemente que nos encontremos o no en presencia de un delito –que no lo hay- es fundamental que se establezcan responsabilidades concretas, y los motivos por los cuales una persona debe responder y ser responsable penalmente.
Ni los denunciantes, ni la Fiscalía, explican los motivos por los cuales estiman OSCAR ENRIQUE INFANTE, ANA URQUIA ARAMENDI Y CARLA HERNANDEZ MONTIEL, son responsable de los hechos que errada y maliciosamente tildan de ilícitos, desconocemos hasta ahora cuál fue la supuesta acción u omisión que en concreto habrían efectuado para que pudieran ser señalados como posibles responsables de un hecho punible. De la revisión del expediente, no encontramos ningún elemento que nos pudiera hacer presumir la participación de los mencionados ciudadano en los citados ilícitos, pareciera como ya lo dijimos, que la solicitud de su imputación solo obedeció al simple hecho de que para la época de los eventos formaban parte de la junta directiva de UNILEVER, pese a ello, no existe nexo alguno que vincule a nuestro defendido con alguna conducta típica, primero porque no ejecutó ninguna acción u omisión inclinada a cometer ilícito alguno, y segundo porque los hechos denunciados no son constitutivos de delita, tal y como se explicó de manera detallada en los capítulos precedentes.
Para que exista un delito y por tanto identificar a un responsable debemos estar en presencia de 03 elementos:
Conducta: Acción u omisión intencional o culposa que cause un cambio negativo en el ambiente. En los delitos en concretos debe haber una acción dolosa, que en este caso es inexistente.
Típica: La conducta debe estar descrita en la ley como un tipo de delito. Antijurídica: La acción u omisión debe ser contraria a derecho, sin que exista causa que la justifique como la legítima defensa.
Pese a que la Fiscalía solicita la imputación ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE, ANA URQUIA ARAMENDI, Y CARLA HERNANDEZ MONTIEL por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y falso testimonio en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, es menester que este Despacho tome en cuenta que dichos ciudadanos NO tuvieron ningún tipo de participación en la causa, pues no realizaron denuncia alguna, no fueron entrevistados como testigos ni declararon ante ningún ente.
Como lo vimos en los capítulos precedentes, para que se verifique la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA FALSO TESTIMONIO, debe existir una acción concreta de los sujetos activos, no son delitos de comisión por omisión, por el contrario requieren de una accionar concreto del agente, bien sea formular una denuncia, como es el caso de la Calumnia, o bien rendir testimonio ante una autoridad Judicial como es el caso del Falso testimonio, en este asunto tal y como consta en actas, ni nuestro defendida OSCAR INFABNTE, ni las ciudadanas ANA URQUIA ARAMENDI Y CARLA HERNANDEZ MONTIEL, tuvieron ningún tipo de participación en el proceso penal en virtud del cual resultaron absueltos los ciudadanos antes identificados, no denunciaron, no rindieron testimonio, no suscribieron documento alguno, ni fueron siquiera mencionados ni en una sola página de las piezas que conforman el expediente, por lo que no comprendemos cómo es que pudieran ser responsables de alguno de los delitos cuya imputación se solicita cuando no tuvieron participación alguna.
Esta solicitud de imputación pareciera tener su origen en la solicitud escrita que hicieron los apoderados de los denunciantes, en la que requieren se imputen a los ciudadanos OSCAR INFANTE, ANA URQUIA ARAMENDI Y CARLA HERNANDEZ MONTIEL, quienes según sus señalamientos en representación legal de UNILEVER “orquestaron” una denuncia y declaraciones de contenido falso para incriminar maliciosamente a sus representados, sin indicar ni un solo indicio en el cual se basa un señalamiento tan grave como ese, se trata de una afirmación irresponsable que pretenden intentar inculpar de un delito a tres personas inocentes, por el solo hecho que para la época de los hechos formaban parte de la junta directiva de UNILEVER, consignando a tales efectos copia simple de las actas de asamblea en la que son nombrados como miembros de la junta directiva, lo cual a todas luces es insuficiente para imputar un hecho punible.
El simple hecho de la posición que para la época detentaban en la empresa, no es suficiente para responderse penalmente, pues en esta área del derecho las responsabilidades son individuales, solo se responde por acción u omisión, y en el caso concreto de los delitos imputados debe haberse producido una acción concreta – denunciar o rendir testimonio falso lo cual reiteramos no ocurrió, pues ninguno de los tres tuvo siquiera participación en el asunto, posiblemente ni conocían lo que estaba ocurriendo, más aún solicitar una imputación además infundada, porque en los únicos caso donde la ley excepcionalmente califica al sujeto activo por la posición que ocupen en una sociedad mercantil, son dos (i) los delitos penales ambientales el desacato laboral, que no es el caso, por lo que mal podía efectuarse una imputación por un delito de acción por comisión, cuando ni nuestro defendido ni las ciudadanas antes mencionadas ejecutaron acción alguna, por el contrario no hicieron absolutamente nada, la acción en virtud de los cuales se les solicita su imputación es inexistente.
Finalmente, y tal y como lo hemos señalado antes, independientemente de la falta de acción, debe tomarse en cuenta que los hechos denunciados y contenidos en actas, se tratan de hechos VERDADEROS, y que del juicio de ninguna manera se derivó su falsedad, por el contrario lo único que se evidencia es la falta de evacuación de pruebas que derivaron en una indefectible sentencia absolutoria per falta de pruebas, pues insistimos, no fueron evacuada, pues los testigos presenciales o directos de los hechos ni siquiera fueron citados como lo ordena la ley.
2. INES MARIA GABRIELA GUEVARA
La participación de la ciudadana INĖS MARIA GABRIELA GUEVARA, quien para la época se desempeñaba como Gerente de Logística y Distribución de la Planta Guácara de UNILEVER se limitó a la interposición de la denuncia de fecha 06-09-2017, ante la División contra Hurtos del CICPC, la cual versó única y exclusivamente sobre hechos verdaderos y de los cuales aportó los respaldos que permitían avalar su dicho, no se trata de una denuncia ni contra persona, ni mucho imputa un hecho falso.
Tal y como se expuso en capítulos precedentes, la calumnia supone realizar una denuncia o querella atribuyéndole a otro la comisión de un hecho punible a sabiendas no fue cometido por éste. El elemento medular de este tipo es subjetivo, ya que necesariamente se requiere conocimiento de la inocencia de la persona a la que se denuncia, lo cual no está dado en este caso por cuanto:
No se denunció a una persona de manera directa, solo se denunciaron hechos. La denuncia versó sobre HECHOS FEHACIENTES, concretamente la pérdida de mercancía en el área de cava de la Planta Guácara de UNILEVER, y la existencia helados en las neveras entregadas en comodato a PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MIRANDA, CA., aun cuando desde hacía varios meses que no se les despachaba mercancía. Existían elementos que hacían presumir las irregularidades denunciadas, entre ellos inventarios realizados en el área de cava de la Planta Guácara de Unilever del 2 al 3 de junio de 2017 y del 15 al 17 de julio de 2017; las facturas emitidas a nombre de PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, donde se observaba que el ultimo despacho que se realizó a dicha empresa tuvo lugar en el mes de abril de 2017; las imágenes entregadas por el propio representante de PANADERIA, donde se visualizaba la mensajes de un tercero no autorizado ofreciendo en venta helados fabricados por UNILEVER.
No existió mala fe por parte de la denunciante, pues se trató de una denuncia fundada sobre hechos verdaderos, de ninguna manera se simularon indicios para perjudicar a un tercero, mucho menos se denunció a una persona a sabiendas que era inocente, pues insistimos, se trató de una denuncia sobre hechos que en efecto ocurrieron, lo cual es fácilmente demostrable de las coplas del propio expediente que consta en actas. La absolución dictada por el Tribunal no obedeció a la demostración de la falsedad de los hechos, por el contrario, se basó en la aplicación del principio INDUBIO PRO REO como consecuencia de la no evacuación de los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Aun en el negado caso de que la sentencia absolutoria se hubiere basado en la no comisión del hecho atribuido lo que no ocurrió, esta circunstancia por si sola no configura el delito de CALUMNIA ni atribuye responsabilidad alguna, si el agente ha actuado de buena fe al imputar el hecho a otro por creerlo culpable, menos aún en un caso como el que nos ocupa donde existían suficientes elementos que hacían presumir irregularidades en la adquisición de productos por parte de la PANADERIA.
3. JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCÁN BLOQUE Y HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ
Si bien los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA Y HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, quienes para la época se desempeñaban como Representante de Ventas y Supervisor de Ventas en la Planta Guácara de UNILEVER, respectivamente, fueron entrevistados en fecha 08-02-2018, en la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, esta situación por sí sola no es suficiente como para estimar la presunta comisión del tipo de Falso Testimonio, por varios motivos que describimos a continuación:
La sola declaración de un testigo en un proceso penal que devenga en una sentencia absolutoria no es constitutiva de este tipo penal.
El falso testimonio se configura cuando el testigo que DEPONE ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL BAJO JURAMENTO negando lo cierto, afirmando lo falso, o callando total o parcialmente lo que conoce respecto a los hechos sobre los cuales es interrogado.
En el presente caso, ninguno de los testigos directos de los hechos dio testimonio ante una autoridad Judicial, por el contrario, DEPUSIERON ANTE UN ORGANISMO POLICIAL SIN JURAMENTO. El ciudadano HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, ni siquiera fue promovido como testigo al juicio, por tanto, no tenía ni la remota posibilidad de declarar ante una autoridad judicial, ni mucho menos ser juramentado a tales efectos.
Si bien JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA fue promovido como testigo por la Fiscalía, su testimonio nunca fue evacuado en el juicio, pues como lo hechos señalado numerosas veces, ni siquiera fue citado al juicio.
En el negado caso que las declaraciones dadas ante un organismo policial sin juramento pudieren ser constitutivas de este tipo que no lo son tampoco estaría llenos los elementos constitutivos del tipo pues insistimos versaron sobre HECHOS CIERTOS, NO EXISTE FALSEDAD ALGUNA EN SUS DICHOS.
DEL DEVENIR DEL JUICIO DE NINGUNA MANERA DERIVÓ LA FALSEDAD DE SUS DICHOS, por el contrario, los hechos no lograron ser establecidos debido a la no comparecencia de los testigos al juicio por falta de citación, de forma tal que como ya lo hemos señalado, la sentencia absolutoria se basó única y exclusivamente en la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debido a las dudas que surgieron como resultado de que no evacuaran en juicio los testigos propuestos por la Fiscalía.
4. CON RESPECTO AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO
Como ya vimos, el delito de Agavillamiento se consuma con la sola asociación de dos o más personas, con el fin especifico de cometer delitos, por lo que no basta que un delito sea cometido por varias personas para que este tipo se configure, debe tratarse de una asociación efectuada con ese único objeto, incluso cuando aún no se hubiere cometido el delito propuesto, de lo contrario no estaríamos en presencia de este tipo penal.
En el presente caso, como ya lo vinos, no sólo no están dados los elementos constitutivos de los tipos en virtud de los cuales la Fiscalía solicitó la imputación, sino que mucho menos esta ni remotamente esbozado ni un solo elemento que hiciera presumir la asociación de los señores INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL Y ANA URQUIA ARAMENDI para cometer un delito.
Como ya se dijo, para que exista el delito en referencia, debe estar demostrado un acuerdo de sus voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, que debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, por tanto es necesario cierto elemento de permanencia, ya que la característica principal en una organización criminosa es que precisamente la organización permanente, así como que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de Agavillamiento, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla. El elemento subjetivo del Agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes. En el presente caso, lo único que está demostrado es la existencia real de los hechos denunciados, y que los ciudadanos antes mencionados pertenecían a una misma empresa, donde todos tenían un objetivo común licito, valga decir, cumplir las labores de su cargo para alcanzar las metas propuestas, es absurdo pensar tres directores de una empresa trasnacional del tamaño de UNILEVER, cuyas oficinas estaban ubicadas en Caracas (OSCAR INFANTE, CARLA HERNANDEZ Y ANA URQUIA), se asociaran con tres trabajadores ubicados en Valencia (INĖS GUEVARA, HERNÁN SOJO Y JOSÉ MERCHAN), con el único fin de perjudicar a los representantes de una Panadería ubicada en Maracay que ni siquiera conocían, con los que no mantenían ni el más mínimo contacto ni relación alguna, pues los únicos que en algún momento tuvieron contacto con sus representantes fueron el Vendedor JOSÉ MERCHAN y su supervisor HERNÁN SOIO, pero no con el propósito de cometer delito, sino de visitarlos para cumplir con las funciones inherentes a su cargo, a través de las cuales tuvieron conocimiento directo de los hechos denunciados, por tanto no existe ni un solo elemento del que pudiera derivar al menos una sospecha de la supuesta y negada existencia de una organización criminal permanente, creada con el fin de cometer delitos, esta Imputación, no solo es infundada sino que carece de toda lógica y sentido común.
VI EXCEPCIONES OPUESTAS
Fue por los motivos antes expuestos, que en fecha 21 de septiembre de 2023 se presentaron ante el Tribunal Primero (1”) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el N° DP04F-2023-000091, excepciones al ejercicio de la acción penal con base a los dispuesto en el numeral 4º literales “c” y “e” del artículo 28 del COPP, en concordancia con el segundo aparte del artículo 30 ejusdem, en vista de que los hechos objetos de la denuncia no revisten carácter penal y por tanto al estar en presencia de la inexistencia de un delito no es procedente el ejercicio de la acción penal, ello con el objetivo de impedir que una acción que no se apegue a los preceptos legales siga su curso, pues en el devenir del proceso penal, una excepción permite al Juez de Control hacer un análisis del caso tendente a evitar actuaciones infundadas, como lo seria, por ejemplo, aquella en la que claramente se aprecia la inexistencia de un hecho punible tipificado en nuestro ordenamiento jurídico-penal, tal y como ocurre en nuestro caso.
Luego de ello, en fecha 24 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem el cual regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, consignamos la documentación que se detalla a continuación, a los fines de que sirvan como elementos probatorios a las excepciones planteadas, y solicitamos formalmente que se notificara a las otras partes de las pruebas ofrecidas en este acto a fin de garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, tal que:
Marcado como “ANEXO A”, Copia Certificada de los INVENTARIOS DEL FALTANTE DE PRODUCTOS TERMINADOS efectuados en el Área de Cava de la Planta Guácara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, en fechas 02 al 03 de junio de 2017, y del 15 al 17 de julio de 2017, los cuales permiten demostrar la existencia de un faltante de cuatro mil setecientas diecinueve (4.719) y trescientas dos (302) cajas de helados de las categorías CARTE DOR, CORNETTO, CLASICO, CORNETTO CLASICO, IMPULSO, MAGNUM, LÍNEA CLÁSICA, INDUSTRIAL Y ESTANDAR PLUSS, respectivamente, que para la época pertenecían a la categoría de productos de mayor costo existentes en el inventario de la citada empresa, y con ello, la veracidad de los hechos denunciados y los testimonios rendidos.
…(omisis)…
En tal sentido el trámite de las excepciones, visto las pruebas consignadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del COPP, el juez debió convocar a las partes a una audiencia oral que permitiera revisar las excepciones, tal y como expresamente lo dispone dicho artículo que trascribimos a continuación:
“En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho urí siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de las cinco urí siguientes a la celebración de la audiencia.”
Dicha Audiencia Oral es necesaria a los efectos de que las partes expongan sus alegatos y sean escuchados por este Tribunal, incluso aun en los casos que se ventilen excepciones de mero derecho, siendo este el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 298 de fecha 12-06-2007, estableció lo siguiente:
“aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esto Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos urídicos. Asi, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, si puede haber-y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”.
De manera tal que dada la excepción propuesta, y vista la obligatoriedad de celebrar la audiencia para escuchar a las partes luego de dar contestación escrita a las excepciones, independientemente que se proponga o no pruebas o que se trate o no de un asunto de mero derechos, le fue solicitado al tribunal expresamente fijare una se fijare una audiencia luego de hacerse efectivas las notificación a las partes con relación a las excepciones opuestas, que permita en una sola oportunidad procesal celebrar la audiencia de imputación y a la vez escuchar a las partes con relación a las excepciones, emitiendo en consecuencia el pronunciamiento a que hubiere lugar.
Pese a ello, el tribunal haciendo caso omiso a la ley y la jurisprudencia en violación al debido proceso y de legalidad en fecha 02 de noviembre de 2023, emitió un pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar las excepciones, sin fijar audiencia ni escuchar a las partes, lo que es más grave mediante una decisión infundada que ni en una sola línea se refirió al fondo y al objeto de las excepciones, es decir, que los hechos no revisten carácter penal, por el contrario, en su decisión el Tribunal realiza una trascripción de las excepciones y la contestación que dieras las partes, haciendo una descripción de los elementos que contaban en sus actas, dejando constancia que visto a que en el expediente no constaban los elementos en virtud de los cuales la Fiscalía había solicitado al imputación de nuestro defendido, y de las actuaciones subsiguientes es que declara sin lugar las excepciones, sin fundamentar ni en una sola línea del auto su decisión, ni referirse al objeto de las excepciones, este tampoco es nombrado, lo que es más grave no nos explicamos cómo el Tribunal toma esta decisión sin contar con el expediente del caso, el cual debió solicitar, pese a ello esta falta de parvidad de su parte, fue increíblemente el fundamento de su decisión, tal y como se aprecia a continuación:
Asentado lo que antecede y previa revisión minuciosa del presente asunto, advierte este Tribunal de Control que de los folias uno (01) y dos (02) de la Pieza principal llevada por este Tribunal consta Oficio N° 05-FS-1034-2023, de fecha 24-05-2023 presentado por la Fiscalía 5” del Ministerio Publico del estado Aragua, con fecha 27 de mayo de 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, recibido porteramente por este despacho en fecha 05-06-2023, contentivo de solicitud de fijación de audiencia especial de imputación en contra de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARAS, HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, ANA MARIA URQUIA ARAMENDI Y CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL, titulares de la cédula de identidad número V-7.059.597, V19.245.971, V-17.799.819, V-12.406 755, V-7.146.083 Y V- 7.146.083 respectivamente, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA (CALUMNIA FALSA ATESTACION Y AGAVILLAMIENTO) previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 todos del artículo pela vigente en la cual se hace constar los fundamentos de hecho que dieron motivo a la investigación, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estableciendo la responsabilidad se les atribuye a los ciudadanos de autos.
Del contenido del referido escrito de solicitud de audiencia especial de imputación presentado por el representante del Misterio Público, observa este juzgador, que el mismo sólo hace mención a los supuestos hechos que dieron origen a presentar tal solicitud de imputación, sin señalar las diligencias solicitadas y recabadas en su investigación previa, ni constar en actas el sustento de elementos alguno, es decir, las posibles elementos que dieron origen a una investigación preliminar y fundamentan su solicitud, a lo cual el Ministerio Público podrá Incorporarlos o presentarlos al momento de la celebración del acto formal de imputación que fije el Tribunal, ello conforme los artículos 354 y 356 ambos del Artículo Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar a las partes lo correspondiente al Debido Proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos antes invocados y establecidos en el presente razonamiento.
En razón de ello, la fijación a la celebración de audiencia especial de imputación, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Artículo Orgánico Procesal Penal, permitirá al Juez de Control consideras, entre otras cosas, si se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 354 y 236 ambos del Artículo Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición de las partes que ha bien tengan y en base a los elementos presentados por el Ministerio Público, oportunidad en que es informado al investigado de los supuestos hechos por los cuales se le investiga y que el mismo ejerza su derecho a ser oído.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal verificar el físico de los elementos anunciados por la vindicta pública a través de su escrito de solicitud de audiencia especial de imputación, presentado en fecha 27 de mayo de 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 05-06-2023, así como la exposición del Misterio Público en cuanto a su solicitud y del resto de las pares, en garantía de los principios antes mencionados y a la de analizar y determinar la alegado por las abogados SKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA titulares de la cédula de Identidad N° V- 14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del Investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de Identidad N° V-6.730.795, en el articulo 28 numeral 4, literales C y E, concatenado con el artículo 30 y 34.4, todos del Articulo Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los abogados SKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad N° V-14.327.844 y V-13.271.764, respectivamente en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de Identidad N” V-6.730,795, conforme al artículo 28 numeral 4, literales C y E, concatenado con los artículos 30 del artículo orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de causa, planteado conforme al numeral 4 del Articulo 34 ejusdem, acordando mantener la fijación de audiencia especial de imputación en el presente asunto. Y así se decide.
Por lo anteriormente señalado este tribunal de Primera Instancia en función de Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: UNICO: SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los abogados SKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad N° V-14.327.844 y V- 13.271.764, respectivamente en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de Identidad N” V-6.730.795, conforme al artículo 28 numeral 4, literales C y E, concatenado con los artículos 30 del artículo orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de causa, planteado conforme al numeral 4 del Articulo 34 ejusdem, acordando en definitiva mantener la fijación de la audiencia especial de imputación en el presente asunto. Y así finalmente se decide. Notifíquese a las partes. Dialícese. Cúmplase
VII DE LA DECISIÓN APELADA
Así pues, se aprecia que la decisión recurrida, carece completamente de motivación, ya que únicamente se limita a señalar de manera general y sin fundamentos que el que no contaba con los elementos suficientes para decidir, cuando su obligación por un lado era, primero solicitar la remisión del expediente que le permitirán revisar a profundidad del asunto en sus facultades de control, y por otro citar a una audiencia para escuchar a las partes pues así lo establece la ley y la jurisprudencia, pese a ello en su decisión solo se hace una trascripción de los alegatos de las partes, citando un cúmulo de Jurisprudencias y doctrinas relacionadas con el debido proceso y el acto de imputación, pero sin dedica ni una sola línea del auto para hacer una análisis individualizado del caso en concreto y mencionar los motivos por los cuales declaró sin lugar las excepciones haciendo una valoración de los que se solicitó, específicamente verificar si en efecto los hechos denunciados son o no constitutivos de delito, que como ya vimos no lo son, peor aún, como ya los señalamos en la decisión recurrida ni si quiera se nombra ni referencialmente el fondo de las excepciones planteadas, de ello no se dice nada, no se dedica ni una sola línea, lo que no solo vicia de innovación la decisión recurrida, sino que no les permite a las partes defenderse, pues el fondo de las excepciones planteadas no fue si quiera tocado, el tribunal ni si quiera hizo una valoración de al respecto, el juez no explica de qué rechaza la excepción, aun cuando era su obligación, violándose la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la figura jurídica de la excepción dentro de un proceso, el que fuere, es un mecanismo de defensa que se le concede a las partes para solicitar al juez que evalúe una petición en especifico y detenga el curso normal del proceso, con el objetivo de impedir que una acción que no se apegue a los preceptos legales siga su curso, en este caso el juez ni si quiera evaluó o consideró la petición específica, ni siquiera la menciona más allá de las trascripciones que realizó, con respecto a la petición nada se dice, representando de esta manera una decisión inmotivada y que violenta principios fundamentales del proceso como el de la tutela judicial efectiva, debido proceso,, y legalidad, pues incluso la ley (artículo 30 del COPP) y la jurisprudencia antes trascrita, obligan a los tribunales a convocar a una audiencia para escuchar a las partes y a garantizar su derecho a la defensa, pese a ello, el tribunal decidió sin convocar a audiencia alguna, violando la ley y sin esgrimir fundamento alguno, tratándose así de un auto viciado que afecta los derechos fundamentales del imputado.
VIII INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La motivación como requisito de las decisiones judiciales ha sido abordado por diferentes autores, entre ellos el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
la motivación debe ser expresa clara completa legitima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez 'no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado Completa, porque 'comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la 'coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (DE LA RUA, 1194:119 y ss)...". (Negritas y subrayado de la Sala)
…(omisis)…
El Juez no debe ser un ente estático, pasivo durante el desenvolvimiento del proceso penal, por el contrario le compete orientar y dirigir el proceso, lo que se pone de relieve con su facultad oficiosa. razón por la cual fueron opuestas excepciones debido a que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, para que el tribunal se pronunciare al respecto, lo cual el tribual no solo no se pronunció con relación a la excepción planteada, sino lo hizo bajo un argumento que también contraviene sus responsabilidades, pues al plantearse una excepción, el tribunal debe actual diligentemente y solicitar las actuaciones si ellas estuvieren en sede Fiscal, como era el caso, para revisarlo y decidir, pese a ello, no solo no lo pidió como era su obligación, sino que declaró sin lugar una excepción con base a esta falta de probidad de su parte, sin como ya lo hemos reiterado, hacer ni un solo pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, dejando al Imputado en estado de indefensión.
Como ya se indicó, en este caso el Juez de Control nunca realizo el análisis de la excepción planteada.
IX VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El Proceso Penal Venezolano está enmarcado dentro de un Sistema Acusatorio, caracterizado por ser un proceso garantista que prevé como fin último el establecimiento de la verdad por vías legales, según lo establecido en la normativa respectiva, a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Así expresamente lo recoge el artículo 13 de del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Finalidad del Proceso

Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Para lograr dicho fin, deben respetarse en todo momento las garantías consagradas en nuestra Constitución, entre ellas, el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual contempla que todo proceso debe ajustarse al cumplimiento de las regulaciones, procedimientos y lapsos determinados legalmente.
Declarar sin lugar una excepción sin referirse al fondo planteado y basándose en la falta elementos que fácilmente hubieren sido verificados si se hubiere requerido como era su obligación la remisión del expediente que se encontraba en sede Fiscal, resulta en una franca violación del debido proceso más aún si tomamos en cuenta que en contravención a la ley ni si quiera fue convocada la audiencia a que refiere el artículo 30 del COPP, más aún en este caso donde fueron promovido pruebas.
…(omisis)…
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia N° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión... judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales.. es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser quía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el divisionismo o voluntarismo (sentencia n 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos." (Subrayado, negrita y cursiva añadido).
En este sentido, como ya se señaló la garantía de la tutela Judicial Efectiva, no solo comporta la obligación de un juez a dar respuesta, sino que esa decisión debe ser fundamentada y razonada conforme a derecho, lo que de ninguna manera ocurrió en el presente caso, por cuanto en primer término, se declara sin lugar una excepción sin pronunciarse en cuanto al fondo de la decisión, y sin convocar a la audiencia que obliga la ley y la jurisprudencia, sin indicar en ningún momento ni en una sola línea de su decisión cuales fueron los motivos que lo llevaron a desestimar el fondo del asunto, el cual ni que quera es nombrado, no se hizo valoración alguna a la estimación que debió haber hecho el juez a determinar tal y como fue alegado si los hechos denunciados revestían o no carácter penal, ello, reiteramos no se nombra ni en una sola línea de su decisión.
Esta decisión no expresa ni un solo fundamento de derecho que la sustenten, sólo se limita declarar sin lugar la excepción sin pronunciarse con relación al fondo del asunto consultado en su rol de control del proceso, en franca violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que no solo comporta la obligación de un juez a dar respuesta, sino a que esta decisión debe realizarse de forma fundamentada y razonada con base a la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones:
"En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del Debido Proceso y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
El juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de Ministerio Pública en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda derechos fundamentales de las portes en el proceso."
El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de las medios de defensa, así como una interpretación de los mecanisibilidad césales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de jipa, lo que de ninguna manera ocurre en al presente caso.
Por todo estimamos que la decisión infundada que violenta principios y garantía básicos, impidiendo la continuidad del proceso y la reparación y la protección a las víctimas.
X SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DECISIÓN
A la luz de lo antes expuesto debernos afirmar que el Auto de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada c con el N° DPO4F-2023-000091, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28 numeral 40 literales "c" y "e"; 30 y 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, ya que vulnera Derechos y Garantías Fundamentales de rango constitucional según lo antes expuesto, y así lo solicitamos expresamente de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcribimos a continuación:
Artículo 174. Principio: "Los actos cumplidos en contravención a con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Artículo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 179. Declaración de Nulidad: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones." (Negrita y subrayado agregado)
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1571 de fecha 21 de octubre de 2008, señalo lo siguiente:
"En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales". (Negrita y subrayado agregado)
Por su parte, la sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ratifica el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo con relación al tema, es oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
"En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesarla cual puede ser declarada de oficio a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada". (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).
Por tales motivos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito que establece que la nulidad constituye un medio de impugnación, que puede ser solicitada por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio y que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, solicito muy respetuosamente la nulidad de Auto de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Panal del Estado Aragua, en la causa identificada con si N° DPDAF-2023- 000091, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa de con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 28 numeral de literales "c" y "e"; 30 y 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión infundada y a los principio de Legalidad y Debido proceso, por ser violatoria del Derecho al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y derecho de la víctima a la protección y reparación del daño ocasionado, según lo antes expuesto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 721, de fecha 09 de julio de 2010, ha establecido lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe reiterar, una vez más, que los jueces y juezas de la República en el ámbito de juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la incorrecta aplicación incorrecta o errónea de normas procesales; los cuales pueden producir nulidades absolutas, lo que en principio lesiona un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.
En consecuencia, es preciso advertir que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuó conforme a derecho y no fuera del ámbito de su competencia..."
XI PETITORIO
Con base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO Y TRAMITADO conforme a Derecho el presente Recurso de Apelación contra la Auto de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero (1') de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el N° DP04F-2023-000091, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28 numeral 4º literales "c" y "e"; 30 y 34, numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, con base en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 2º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, por ser contraria a la ley y a principios y garantías constituciones básicas según lo antes expuesto, y en consecuencia se reponga la causa a que un juez distinto al citado Tribunal, decida sobre las excepciones convocando y celebrando la audiencia a que refiere el artículo 30 del COPP..”
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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo acordó mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) de las presentes actuaciones, emplazar a las partes con el fin de que dieran contestación al recurso de apelación, observando esta Sala 2, que el Abg. CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUEZ”, dio contestación al recurso de apelación, con fundamento en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.511; actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de las VICTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA. Ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUEZ, venezolanos. Mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, de profesiones Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.407.299 y V-12.480.147 respectivamente; representación la mía que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2021, anotado bajo el No. 18, Tomo 8, folios 62 al 65 en los libros de autenticaciones respectivo de dicha Notaria y cuyo original cursa en actas procesales, respetuosamente acudo a su competente autoridad y con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en la mejor forma a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, en contra del auto dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y lo hago formalmente en los términos siguiente:
CAPÍTULO I
De la Admisibilidad de la presente Contestación
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo relativo al "Emplazamiento" (...) Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y...., so procede a contestar oportunamente el presente recurso La decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2023, siendo interpuesto en fecha 15 de noviembre del mismo año, formal Recurso de Apelación. En fecha 22/11/2023, mediante Boleta No. 1CM- 2023-010354, constituyendo suscribimos, contestación, quedaron efectivamente notificados nuestros patrocinados, la última de las notificaciones. Por tal motivo, considera quienes aquí que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su , y lo hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la presente contestación, advertimos que desconocemos las circunstancias o motivos que conllevó a la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, a ejercer el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, toda vez que dentro del IN EXTENSO escrito donde se supone deben estar plasmados los actos y/o errores en que pudo haber incurrido el juez de causa en su decisión de fecha 02/11/2023, no se explica ni se explanan las circunstancias, actos o hechos que conllevaron a proponer el recurso indicado: haciendo solo una repetitiva descripción de un juicio anterior, en el que erróneamente y de manera contumaz se insiste en que no es procedente la realización del acto de imputación para el que es llamada la parte durante la presente fase del proceso penal.
Tanto las temerarias excepción opuestas como el temerario recurso de apelación que hoy nos ocupa, sólo constituyen un ardid y/o mecanismo de táctica dilatoria del imputado con el sólo objeto de obstaculizar la continuación de la investigación, pues, el acto de imputación al que está rehuyendo en lo absoluto cercena su derecho a defensa dentro de la presente fase. Por el contrario, le ampliará la autopista para la defensa técnica correspondiente, en razón del conocimiento formal sobre el hecho señalado.
Como se sabe, el imputado es una de las partes dentro del proceso penal, junto a la víctima y el fiscal, por lo que resulta irracional obstaculizar el acto formal de imputación, como rebeldemente el ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y su defensa pretenden hacerlo, cuando precisamente el referido acto se refiere justamente a una de las formas de adjudicar a un ciudadano la condición de imputado y, consecuencialmente, el carácter de parte en el proceso penal.
Resulta de Perogrullo advertir que no estamos afirmando que el referido acto de imputación constituye la única forma para adquirir la condición de imputado en nuestro proceso penal, pero en el presente caso formalizará tal condición, ampliándole al sindicado, como hemos dicho, la autopista para el ejercicio del derecho a la defensa. Recurso de apelación, no hacen sino evidenciar la reiterada conducta de obstaculización que está desplegando el ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO en el presente proceso, quien, habiendo sido debidamente notificado y habiendo designado defensa privada, no ha comparecido diligentemente en las oportunidades convocadas por el tribunal a quo para la celebración de la Audiencia de Imputación, lo cual consta en las actuaciones del presente expediente.
Así pues, de acuerdo a to narrado, procedemos a RATIFICAR LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS POR ESTA REPRESENTACIÓN DENTRO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN EXCEPCIONES QUE OPORTUNAMENTE PRESENTARAMOS STACIÓN DE INSTANCIA Y QUE DESTRUYEN LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE, razón por la cual, respetuosamente solicitamos sea declarado dicho recurso de apelación Sin Lugar. Así expresamente lo solicitamos.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHO
Ciudadanos Jueces de Corte de Apelación, en fecha 27 de mayo del presente año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante escrito fundado, solicitó la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos INES MARÍA GABRIELA GUEVARA, HERNAN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO Y ANA MARINA URQUÍA ARAMENDI, plenamente identificados en actas procesales, por la comisión de delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente los delitos de CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286, todos del Código Penal, al estimar, como director de la investigación penal, que se encuentran cubiertos los extremos legales contemplados para proceder al referido acto procesal de imputación y amparada en las facultades que le confieren los artículos 285, numeral 4º Constitucional, 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111, numerales 8°, 11º y 13º y artículo 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, quien es uno de los llamados para ser imputado, abusando de su derecho a la defensa, ha ejecutado actos de tácticas dilatorias con el sólo propósito de mantenerse en contumacia y no atender el llamado jurisdiccional correspondiente.
Dentro de este contexto, el referido ciudadano no ha asistido oportunamente jurisdiccional, su defensa ha solicitado diferimientos sin causa legal justificada, ha opuesto excepciones infundadas para impedir el curso de la Mamado investigación reproduciendo excepciones. y el acto formal de imputación, y ha ejercido el presente recurso los mismos alegatos infundados establecidos en su escrito de
En el referido recurso de apelación, el recurrente, además de confundir ef medio de impudencia otros mecanismos proceses, además de confundir el incorpora, a diferencia de lo establecido en el escrito de excepciones, una circunstancia inmotivación adicional y sin la debida fundamentación, relativa a la supuesta del fallo del Tribunal a quo.
En el señalado recurso, el recurrente, en lugar de explicar detalladamente en qué consistió la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Control, simplemente se limitó a exponer y transcribir un conjunto de decisiones y doctrina sobre la motivación de la sentencia, las cuales, sin lugar a dudas, son conocidas por los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones. Además, dentro de ese contexto, el recurrente interpretó erróneamente algunas de estas sentencias y el propio artículo 30 del COPP al establecer que el Tribunal a quo no convocó a una audiencia antes de resolver las excepciones.
Ciudadanos Magistrados, de una simple revisión de las actas que conforman la presente causa, podrán apreciar que la parte recurrente, al momento de interponer su escrito de excepciones no ofreció ni acompañó prueba alguna, o las ofreció y acompañó luego de presentado el referido escrito y de manera extemporánea. Así pues, de conformidad con el artículo 30 del COPP: "...Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.... De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas..."
Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, más allá de la valoración del asunto como de mero derecho, en el presente caso el recurrente no acompañó oportunamente prueba alguna con sus excepciones, por lo que, de acuerdo con el citado artículo 30 del COPP, no estaba obligado el Juez a convocar la referida audiencia, estando habilitado para prescindir de ella dictando la resolución motivada dentro plazo correspondiente, lo cual efectivamente ocurrió.
Por otra parte, a los fines de ratificar los argumentos que hemos establecido en la presente causa, insistimos que efectivamente procedía rechazar las excepciones opuestas ya que:
1) Las referidas excepciones pretenden subvertir flagrantemente la Garantía de la Cosa Juzgada generada como consecuencia de la Sentencia Absolutoria proferida en el proceso penal anterior seguido en contra de nuestros representados ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, identificado bajo 1J-3007-19; Sentencia ésta que constituye nomenclatura apertura a la presente causa por los delitos de Calumnia, Falsa Atestación y Agavillamiento, of elemento que dio cometidos en prejuicio de nuestros patrocinados, y de la que e se está la espora del correspondiente Acto de Imputación. a El recurrente pretende con su escrito de excepción y ahora con la apelación, traer al presente proceso circunstancias ya debatidas y resueltas, lejos del objeto de este proceso, pues ya se dio un proceso judicial en la que resulto una sentencia que ha adquirido firmeza, irrevocabilidad e inmutabilidad, por lo que resulta improcedente entrar en una especie de contradictorio En actos particulares ocurridos en ese proceso penal anterior. La contraparte soto persigue confundir en esta investigación, haciendo aseveraciones falsas, o que no fueron determinadas en ese proceso.
Aquí ciudadanos Magistrados, no se trata de establecer alguna especie de contradictorio sobre actos procesales particulares consumados en un proceso penal anterior culminado con Sentencia Absolutoria Definitivamente Firme, sino de establecer como ese proceso en su conjunto, constituyó un mecanismo para defraudar a la administración de justicia perjudicando a nuestros representados, mediante denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, que intentaron de mala fe desviar la actividad persiguiendo a personas inocentes, en razón de que la referida Sentencia Absolutoria dictada en favor de nuestros representados en el proceso penal anterior, es simplemente un elemento eficaz para la demostración de la responsabilidad penal de los sindicados, por haberse declarado de manera contundente que no se pudo demostrar el hecho denunciado ni la responsabilidad penal de nuestros representados.
Es así que ello puede dar lugar al establecimiento de que se trató de un hecho calumnioso, lo cual se determinará en la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente con adicionales elementos ya existentes y otros que se incorporarán durante la secuela de la investigación de rigor, lo que ha sido fundamento y claramente motivación en el auto recurrido.
2) Resultan impertinentes e inconducentes los alegatos que señala la contraparte para frenar el "inicio de la averiguación penal por calumnia y falso testimonio".
Ciudadanos Magistrados, no tienen relación las alegaciones con las excepciones per se opuestas por el recurrente ante la primera instancia, y ahora pretendiendo confundir a esta Sala, por cuanto nada tiene que ver con el Acto de Imputación que flagrantemente está evadiendo el sindicado. La imputación formal, tiene como fin ampliar la autopista para el ejercicio del derecho a la defensa en todo proceso, mediante su incursión oportuna en la primera fase del proceso penal.3) Resultan impertinentes e inconducentes los alegatos del recurrente sobre la "Falta de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos por la representación fiscal dentro de las excepciones.
Pero más impertinente e improcedente se hace el recurso de apelación, cuando en ningún lado invoca el error o la circunstancia fáctica en que presuntamente se incurrió en el auto recurrido; pues su argumento se circunscribe en una serie de señalamientos jurisprudenciales, sin que individualice el punto de inmotivación en que presunta y negadamente incurrió la recurrida.
Las razones legales que permitieron la declaratoria sin lugar de las excepciones, se centra en aspectos legales propios que deben ser observados con la continuación de la investigación, no pudiendo constituir razón para evitar una imputación, y así solicitamos respetuosamente sea declarada en la presente decisión.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos sea declarada SIN LUGAR la referida apelación, CONFIRMANDO el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”


DE LA SEGUNDA CONTESTACION DEL RECURSO

Se evidencia del presente cuaderno que en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada MARIA ESPINEL PEREZ en su carácter de Fiscal provisorio en la fiscalía quinta (5°) del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación el cual riela al folio noventa (90) de las presentes actuaciones, con fundamento en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente

“…Quien suscribe, Abogada MARIA ESPINEL PÉREZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según Resolución 652, de fecha 28-03-2023 de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo a exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.1, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS solicitado por los ciudadanos ISKREYPEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en fecha 16-11-2023 contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ de fecha 02 DE NOVIEMBRE DEL 2023, por ese Tribunal, en la causa número DP04-S-2023-000091, donde acordó SIN LUGAR las excepciones (incidencias) en la causa 19/12/25 penal seguida en contra de los ciudadanos denunciados:
1) INES MARIA GABRIELA GUEVARA, 2) HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, 3) JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, 4) OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, 5) ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, Investigados por esta Representación Fiscal por la comisión de los delitos de: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO) previstos y sancionados en el artículo 240, 242 y el artículo 286, todos del Código Penal vigente.
En tal sentido el presente recurso de apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de apelación de autos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-INES MARIA GABRIELA GUEVARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 25-12- 1963, DE 59 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADO URBANIZACION LAS TRAINITARIAS DE SA ANTONIO IV CALE LA CEIBA, CASA NUMERO 02, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.7.059.597.
2) HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 26-06- 1989, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO URBANIZACION LAS TRINITARIAS DE SAN ANTONIO IV CALLE LA CEIBA, CASA NUMERO 02, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 19.245.971.
3) JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 27-04-1986, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN EL LAGO EDIFICIO 10, APARTAMENTO 1037, PARROQUIA JOSÉ CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 17,799.819.
4) OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 02-06-1970, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN EL LAGO EDIFICIO 10, APARTAMENTO 1037, PARROQUIA JOSÉ CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.406.755, PURLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 11-1970 MARINA URQUIA ARAMENDI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECNOLADO DEINA URQUIA ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDA GODOY, MUNICIZACIÓN EL LAGOE EDAD, NATURAL DE MATO 1037, PARROQUIA JOSÉ CASANOVA GODOY 7.146.0830 GIRARDOT DELICIO DO APARTAMENTO 2017 DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO.
FECHARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN RESIDENC17-02-1976, DE 47 ANOS MONDE NATURAL DE MARACAY, ESTADO CIVIL SOLTERO CASTENCIADO URBANIZACIONS DE EDAD, DE MARENTO 1037, PARROQUIA JOSÉ CANNONA GODOY, MUNICIÓN EL LAGO EDIFICIO 10. APARTAMENTO ULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 7.146.083.
LA DEFENSA TÉCNICA en la presente causa estará a cargo del profesional del derecho Abogado ISKREYPEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTAN As tardes de la cedula de identidad No 14.327.844 y 13.271.764, debidamente inscritos por ante instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 97.149 v 76.283 respectivamente con domicilio procesal en calle B, con avenida Sanatorio del Ávila, Centro Empresarial Ciudad Center, Torre D, piso 1, Oficina 15-D, Boleta Norte- Caracas distrito capital teléfono 0212-234.57.34/234.16.55/234.35.67
2.- IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
1.- NOMBRE Y APELLIDO: DE OLIVARES CARVALHO ARMANDO ANTONIO, C.I.V- 16.407,229. Natural VICTORIA ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 13-13-1984, EDAD 36, sexo FEMENINA, estado civil SOLTERO, profesión u oficio COMERCIANTE, teléfono 0243-246.06.08, residenciado AVENIDA MIRANDA, CRUCE CON 5 DE JULIO, EDIFICIO SANTIMONE, PISO 02, APARATAMENTO NUMERO 22, MUNICIPIO GIRARADOT ESTADO ARAGUA.
2- NOMBRE Y APELLIDO: DE OLIVARES MARQUEZ ARMANDO ANTONIO, CI.V- 12.480.147. Natural PORTUGAL, nacido en fecha 27-04-1956, EDAD 45, sexo COMERCIANTE, estado civil SOLTERO, profesión u oficio COMERCIANTE, teléfono 0412-849-0720, residenciado AVENIDA MIRANDA, CRUCE CON 5 DE JULIO, EDIFICIO SANTIMONE, PISO 02, APARATAMENTO NUMERO 22, MUNICIPIO GIRARADOT ESTADO ARAGUA. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR. DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto deberá interponerse: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.".
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTÍCULO 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho." (negrillas y subrayado de la apelante)
Esto conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días de despacho, y por lo tanto, la oportunidad legal para contestar el mismo se contrae a los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Ahora bien en cumpliendo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene tres (03) días hábiles, para contestar el recurso ejercido, es por ello, que una vez que esta representación fiscal, se dio por notificada del recurso ejercido por la defensa Técnica, el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2022, en virtud que fue en esa fecha en la que el Tribunal a quo efectuó la notificación al Ministerio Público, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN No. 1CM-2023- 010353, la cual fue recibida en esta representación fiscal en fecha 05 de diciembre del 2023, es decir, desde el día miércoles 06-12-2023, hasta el día viernes 09-12-2023 inclusive; en razón de que solamente hasta el día de hoy transcurrieron DOS (02) días hábiles para la interposición del recurso, razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR DE LA LEGITIMACION ACTIVA
A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA numerales 13 v 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir y CONTESTAR DEL RECURSO EJERCIDO CONTRA la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
De la contestación:
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 2do, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones que causen "Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, y la Señaladas expresamente en la ley, alegando este supuestos en la decisión en la cual el Juzgador, declara sin lugar el escrito de excepciones (incidencias) solicitadas por la defensa técnica, las cuales fueron propuestas antes de la audiencia de imputación solicitada por esta dependencia fiscal.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, sentencia No. 239, de fecha 14 de julio del 2023. La cual establece: los sujetos procesales son aquellos entre quienes nacen, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional; mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra las cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien realice las recae la misma.
El COPP establece que son parte en el proceso el representante del Ministerio Público; el Acusas privado o el querellante; la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; la victima o su representantes legales; y. por último, el imputado-acusado; el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor.
…(omisis)…
La oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de imputación formal será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, se puede determinar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio, es la ajustada a derecho, toda vez, que la solicitud de excepciones, realizadas por la defensa técnica de los investigados, las cuales fueron tramitadas en forma de Incidencia por el órgano jurisdiccional, presupone la realización de una audiencia en las que las partes deberán de evacuar las pruebas para determinar la existencia o no de las excepciones planteadas, sin embargo, no pudiese el juzgador como máximo conocedor del Derecho, declara con lugar las excepciones planteadas y fijar la celebración de la audiencia para demostrar las misma, sin que con anterioridad, se haya realizado el acto formal de imputación, por cuanto la mera citación como imputado, no otorga la cualidad de imputado al mismo, o de víctima al denunciante, sino solo, cuando se materializa la imputación formal, por cuanto, como puede saber el investigado o el motivo por el cual se investiga, sin que el Ministerio Público informe de la investigación que se sigue, lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de allí que nace la cualidad de las partes intervinientes en el proceso.
En base a lo anterior. La sala de Casación Penal, en sentencia No. 243 del 14 de julio del 2023, establece:
Las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal comprenden una serie de presupuestos procesales que de corroborarse impedirán de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso Penal.
Planteadas la excepción, las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en atrás de hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
…omisis)…
En otro orden de ideas, la defensa Técnica, alega que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a la esta representación Fiscal o al Juzgador, verificar la existencia de un hecho punible en contra de sus patrocinados n cuanto a la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO) previstos y sancionados en el articulo 240, 242 y el artículo 286, todos del Código Penal vigente. Ahora bien, el Ministerio Público inicia la investigación en virtud de estar presentes los elementos exigido para el inicio de la misma, como lo es, la investigación de hechos que revista carácter Penal, que sea de Orden Público y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta; una vez desarrollada la investigación en una fase incipiente, se procede en cumplimiento a los derechos y garantías consagradas en la constitución, así como, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar al órgano Jurisdiccional con competencia Municipal, la fijación de una Audiencia Especial de Imputación, toda vez que nos encontramos en la Presunta comisión de Delitos Menos Graves, que por la magnitud de la pena a Imponer debe de ventilarse por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, como en efecto se realizó, la referida solicitud de Audiencia de Imputación, posterior a la colección de elementos de convicción que permite presumir la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, y por ello, se realiza la referida solicitud de Imputación.
PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra del pronunciamiento dictados en fecha 02 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa e DP04-S-2023- 000091, nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia SOLICITO: SE RATIFIQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DONDE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES (INCIDENCIAS)…”

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de esta sede Judicial, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) mediante el cual dictó lo siguiente:
I
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, por los profesionales del derecho abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente. Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Los ciudadanos Abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en el escrito interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22-09-2023, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, en el que arguyen, entre otras cosas, lo que sigue:
“…EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LA ACCION - HECHOS NO REVISTEN CARACTER PENAL. En por ello, que con base a los dispuesto en el numeral 4º literales “c” y “e” del artículo 28 del COPP, en concordancia con el segundo aparte del artículo 30 ejusdem, y con fundamento a lo explanado en los capítulos anteriores, interponemos la presente excepción a la acción penal en vista de que los hechos objetos de la presente causa no revisten carácter penal y por tanto al estar en presencia de la inexistencia de un delito no es procedente el ejercicio de la acción penal.
La representación del Ministerio Público sólo debe ejercer en nombre del Estado la acción penal cuando tenga elemento suficiente para demostrar que una persona ha cometido un hecho punible tipificado en la ley como delito falta. En el caso en cuestión, como lo señalamos en los capítulos precedentes, estimamos que no nos encontramos en presencia de un hecho punible sancionable penalmente, más aún en el caso de nuestro defendido OSCAR INFANTE, que al igual que las ciudadanas CARLA HERNANDEZ Y ANA URQUIA ni siquiera tuvieron una intervención en el proceso, es decir, no desplegaron acción alguna, por lo que resulta imposible el ejercicio de la acción penal en contra de una persona que ni siquiera tuvo ni remotamente participación en los hechos.
En tal sentido el artículo 1 del Código Penal establece que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este ha sido un criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien al respecto en su sentencia Nº 035 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010, señaló: La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. (...). Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.
Como se explicó anteriormente, si bien los ciudadanos INÉS GUEVARA, HERNÁN SOJO y JOSÉ MERCHAN, tuvieron participación en el proceso penal en virtud del cual los ciudadanos ARMANDO DE OLIVEIRA CARVALHO Y ARMANDO DE OLIVEIRA MARQUES fueron investigados, sus declaraciones solo versan con relación a hechos verdaderos de los cuales tuvieron conocimiento, sin que de ninguna manera se desprenda ni un solo elemento de los que pudiera derivar la falsedad de sus declaraciones, ni en la denuncia efectuada por INÉS GUEVARA, que como ya vimos versó única y exclusivamente sobre hechos fehacientes sin hacer señalamiento directo alguno, ni en las entrevistas que fueron tomadas sin juramento y ante un organismo policial de los ciudadanos HERNÁN SOJO Y JOSÉ MERCHAN, en las que también informaron sobre el conocimiento veraz que tenían con relación a los hechos objeto de la investigación, tan es así; que tal y como lo hemos explicado numerosas veces a lo largo del escrito, del juicio nunca resultó la falsedad de los hechos expuestos por el Ministerio Público, por el contrario, lamentablemente no se evacuaron los órganos de prueba que permitieren al Ministerio Público demostrar sus afirmaciones, por lo que la absolución se basó en la aplicación del in dubio pro reo, y así; pues, que es evidentemente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues si bien los mencionados ciudadanos rindieron declaraciones (como denunciante o testigos), este hecho en sí mismo no constituye ilegalidad alguna, ni de ninguna manera tienen contendido delictivo, pues tal y como consta en el expediente no versan sobre hechos falsos, y por tanto debe ser declarada con lugar la excepción opuesta.
En el caso de nuestro defendido OSCAR INFANTE, quien al igual que las ciudadanas CARLA HERNANDEZ y ANA URQUIA, como ya se dijo ni siquiera tuvieron una intervención en el proceso, no solo estamos ante la ausencia de delito, sino que existe un claro incumplimiento de los requisitos de probabilidad de la acción penal, la cual solo procede cuando estemos en presencia de la comisión de un hecho punible, en este caso no solo que no cometieron delito, sino que no hicieron absolutamente nada, no existe acción alguna por su parte, la solicitud de imputación solo pareciera basarse en la condición de directores de UNILEVER que para la época tenía, imputando delitos en los que solo es posible responder por acción sin que exista un sujeto activo calificado.
Según la de la Real Academia Española, un requisito de procedibilidad está definido como: “Requisitos formal que han de darse para que pueda incoarse un procedimiento contra el presunto autor de una infracción penal”.
De forma tal que los requisitos de procedibilidad de la acción penal son aquellas condiciones sin cu concurrencia no puede iniciarse la averiguación previa o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continua son pues, todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla, en tal sentido nos preguntamos cómo puede ejercerse la acción penal en contra de una persona que no ha hecho nada, cuando en su contra no existe ni un solo indicio que hiciera si quiera suponer, no presunta comisión de un delito, sino la existencia de alguna acción u omisión, pues repetimos en el presente caso ni nuestro defendido OSCAR INFANTE, ni las ciudadanas CARLA HERNANDEZ Y ANA URQUIA, tuviera participación, no hicieron absolutamente nada.
Al respecto, el tratadista en materia penal Viccizo Manzini, dice que la acción penal puede considerarse bajo aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; que subjetivamente es el poder deber jurídico que compete al Ministerio Público de activar las condiciones para obtener del juez la decisión sobre la realizabilidad de la pretensión punitiva del Estado, y el objetivo derivado de la existencia de un hecho que la ley prevé como delito, la presencia de manera coexistente de ambos aspectos es fundamental para que pueda proceder el ejercicio de la acción penal, en este caso si nuestro defendido OSCAR INFANTE y las ciudadanas CARLA HERNANDEZ Y ANA URQUIA, no hicieron nada ni positiva (acción) ni negativamente (omisión) no existe un hecho que imputarles, mucho menos uno que la ley califique como punible.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, y esta se origina a partir de un delito, es decir, una vez se comete un delito o falta, es que nace la posibilidad del ejercicio la acción penal para castigar al culpable. De esta manera, el punto de partida como requisito sine qua non para que procesada una acción penal es la existencia de un delito, lo que en este caso no ocurre, bien por la inexistencia de una acción por parte de los imputados (OSCAR INFANTE, CARLA HERNANDEZ Y ANA URQUIA) o bien por que los hechos imputados no son delictivos (HERNÁN SOJO Y JOSÉ MERCHAN).
Al respecto es menester destacar que las Excepciones, pueden ser opuestas en las distintas etapas del proceso, desde la etapa de investigación, hasta la etapa de juicio en las oportunidades y cumpliendo las condiciones que establece la ley, y la excepción opuesta y declarada con lugar de ninguna manera está excluida de ello, tal y como lo señala el propio texto del artículo 28 del COPP, que establece:
“Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.
(--)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
La figura jurídica de la excepción dentro de un proceso, el que fuere, es un mecanismo de defensa que se le concede a las partes para solicitar al juez que evalúe una petición en específico y detenga el curso normal del proceso, con el objetivo de impedir que una acción que no se apegue a los preceptos legales siga su curso. En el devenir del proceso penal, una excepción permite al Juez de Control hacer un análisis del caso tendente a evitar actuaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que claramente se aprecia la inexistencia de un hecho punible tipificado en nuestro ordenamiento jurídico-penal, tal y como ocurre en nuestro caso.
Por ello, la ley permite que desde las primeras fases del proceso, las partes puedan usar este mecanismo que permite al órgano jurisdiccional revisar los alegatos de las partes, y de estimarlo procedente detener el curso del proceso, para evitar no solo las costas y gastos del proceso en un asunto infundado, sino además evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” y este ha sido el criterio vinculante de la Sala Constitución del TSJ en sus sentencias números 1.303 de 20 de junio de 2005 y 1.676 del 3 de agosto de 2007, siendo evidente la preocupación del legislador para incluir derechos procesales de carácter penal en favor de los indiciados o inculpados, como garantías individuales de seguridad jurídica o como garantías de legalidad, esto con la finalidad de que sean respetados y evitar la continuación de procesos injustos e infundados, garantizando así el fin del proceso penal que es alcanzar la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, para obtener la paz social.
Así pues, los Tribunales de Control en la etapa de investigación, están en la obligación de cómo su nombre lo indica, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y la ley; escuchando y resolviendo las peticiones de las partes, entre ellas la de resolver excepciones como ocurre en el presente caso, corresponde al Juez en el desarrollo de la función jurisdiccional, resolver, decidir la controversia de carácter penal, substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de determinar la existencia o no del delito, con la libertad de analizar cabalmente los hechos.
El Juez no debe ser un ente estático, pasivo durante el desenvolvimiento del proceso penal, por el contrario le compete orientar y dirigir el proceso, lo que se pone de relieve con su facultad oficiosa, razón por la cual con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos se Declare con lugar a la excepción interpuesta al estimar que los hechos objeto del presente proceso NO REVISTEN CARCTER PENAL verificándose además, un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA…”
III
DE LA CONTESTACION FISCAL A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
La ciudadana Abogada MARIA ESPINEL PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto (5°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en el escrito interpuesto en fecha 10-10-2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16-10-2023, en relación a la contestación a las excepciones opuestas en fecha 21-09-2023, por los profesionales del Derecho Abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, expone, entre otras cosas, lo que sigue:
“…De la contestación:
Fundamenta los abogados recurrentes en su escrito de excepciones, en el ordinal 4to literales “c” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que se encuentran presente en la investigación: “...4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:...
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción...”
Con Relación, a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal c, es importante señalar que la investigación iniciada por esta representación si revisten Carácter Penal, por tanto señalan hechos que son de orden público, de los cuales el Ministerio Público, tiene la obligación de apertura investigación, inmediatamente después de tener conocimiento de los mismos, por cuanto estamos en presencia de la afectación directa a una persona o personas, poseedoras de garantías y derechos por parte del estado, teniendo este último la obligación de dar acceso a la administración de justicia, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así, con la Tutela Judicial efectiva, una vez iniciada la investigación y colectados elementos de convicción que permitan vislumbrar la comisión de un hecho punible, de orden público, que no se encuentra evidentemente prescrito, es que se procede, como garante del debido Proceso, y bajo el Principio de Idoneidad, objetividad, eficacia, a solicitar la celebración de Audiencia de Imputación, a los de garantizar el acceso de todas las partes del proceso a la investigación iniciada y con ello buscar la verdad, como fin principal del proceso Penal Venezolano.
Ahora bien, en atención a lo señalado por ciudadanos abogados recurrentes, en cuanto al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; debemos entender por Requisitos de procedibilidad en materia penal, aquellos requisitos previos a la instrucción de un hecho por parte del Ministerio Público, en el cual debe estar claro, de que si no se solicita su intervención a través de los referidos requisitos, la Vindicta Publica no podrá hacerlo, salvo esté establecido en la norma su participación dentro del Proceso, es por ello, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 24 que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas, es decir, que solo en los casos en los que se encuentre ante un delito establecido en la norma como de Instancia Privada, Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. De igual manera, ante la presencia Previo Requerimiento o Instancia de la Víctima; sin embrago en la investigación iniciada por parte del Ministerio Público, se puede determinar que se cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez, que los hechos objeto de investigación reviste carácter penal, siendo estos de orden público, pudiendo proceder el Ministerio Público, de oficio o a través de denuncia, siendo esta última, la manera de que como el Ministerio Publico se percató; de la ocurrencia de los hechos y da inicio a la investigación con la finalidad de realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, los cuales una vez recabados, y verificada la de Delitos Enjuiciables Sólo Requerimiento o Instancia de la Víctima; sin embargo en la investigación iniciada por parte del Ministerio Público, se puede determinar que se cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez, que los hechos objeto de investigación reviste carácter penal, siendo estos de orden público, pudiendo proceder el Ministerio Público, de oficio o a través de una denuncia, siendo esta última, la manera de que como el Ministerio Público se percató de la ocurrencia de los hechos y da inicio a la investigación con la finalidad de realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, los cuales una vez recabados, y verificada la presunta comisión de un hecho punible, se deberá proceder a la realización del procedimiento correspondiente el desarrollo del mismo, ahora bien, en el caso de la investigación que nos atañe, el Ministerio Publico como garante del debido Proceso, una vez iniciada la investigación y colectados elementos de convicción que permiten vislumbrar la comisión de un hecho punible y perseguible de oficio, procede a realizar la Solicitud al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de delitos menos Graves, como lo es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, sea Fijada, la celebración de una audiencia formal de Imputación, a los fines de informar a los ciudadanos denunciados de la investigación iniciada y de los elementos de convicción recabados hasta el momento, para dar así cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso como principio constitucional, del proceso penal Venezolano, de allí que la celebración de la audiencia de Imputación es un requisito tácito, para poder otorgar las cualidad a las partes intervinientes en el proceso, y una vez realizado el mismos, sean sujetos de derecho dentro del mismo procedimiento, contradictorio, que los abogados recurrentes, realicen un escrito de excepciones es por ello, que resulta en la fase preparatoria, alegando la existencia de obstáculos en el ejercicio de la acción penal, por cuanto sin bien es cierto, las excepciones en el sistema penal Venezolano, es un medio que garantiza del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1o de nuestra Constitución Nacional, no es menos cierto, que el acto formal de Imputación, es un acto propio del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 126-A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ante la presencia de la comisión de un delito Menos Graves, la misma, debe de realizarse, por el fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal de Instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada la celebración de una audiencia de Imputación, cuya finalidad no es otra que ser informado formalmente de la investigación que se inició.
Es importante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en fecha 09-12-2021, dicta decisión No. 754, en el cual establece: “…el acto de imputación formal busca impedir que el Ministerio Público lleve a espaldas del imputado una investigación y evita que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva que le permita el acceso a las actas de manera tardía… la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material…”
En atención a lo anterior, la realización del Acto Formal de Imputación es el momento en el cual se hace del conocimiento al denunciado o denunciados de la investigación que se inició y se le impone de las actas procesales, es allí donde el mismo tiene pleno conocimiento de la investigación, por lo tanto la simple lógica nos conlleva a determinar que es luego de la materiales del acto de imputación Cuando el denunciado en pleno uso de sus derechos y garantías constitucionales se impone de la investigación, pudiendo a partir de allí promover excepciones si lo considerara pertinente, por cuanto al no ser impuesto de investigación alguna, como puede saber el señalamiento y la participación que pueda tener en la misma; de igual manera, el artículo 356 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, indica que se debe de solicitar al tribunal competente de Municipio la realización de la Audiencia de imputación, sin embrago señala que es solo una solicitud, por tanto en la mencionada solicitud, no se explana el total del contenido de la investigación, es por ello que se debe de tener la cualidad de imputado, una vez materializado el acto Formal, para que la persona considere que existe una u otra causa para plantear las excepciones. Y que el tribunal estudie considerar las mismas, tal es así, que aun cuando no está tácitamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo plantea, que una vez ofrecido el escrito de excepciones, el tribunal deberá notificar a las partes, quienes tendrán cinco días para contestarlas y luego fijara una audiencia Oral para que las mismas ofrezcan su alegatos, de allí, que se logra determinar el hecho de que como se puede fijar una audiencia para oír a las partes sus alegatos con relación a las excepciones, sin antes haber realizado una audiencia de Imputación Formal, es por ello, que esta representación fiscal considera que la solicitud realizada por los profesionales d derecho, plenamente identificados en actas, constituye una táctica dilatoria del en el proceso, que solo tiene como fin retardar el proceso penal, y hacer incurrir e error, al conocedor del derecho por excelencia, como lo es el juez que preside el tribunal competente tanto por materia como por territorio; y un elemento para demostrar lo antes mencionado, es que son estos mismos profesionales los que en su escrito separado a las excepciones planteadas, consignado en fecha 21 de septiembre del 2023, ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo, cuando eran las nueve y veintiocho horas de la mañana (09:28am).en el cual solicita: “...vista la obligatoriedad de celebrar la audiencia para escuchar a las partes luego de dar contestación escrita a las excepciones, independientemente que se proponga o no pruebas o que se trate o no de un asunto de mero derecho, es que solicitamos a este Tribunal refine nuevamente la Audiencia de imputación, y se fije nueva fecha para su celebración luego de hacerse efectivas las notificaciones a las partes con relación a las excepciones opuestas, que permitan una sola oportunidad procesal para celebrar la audiencia de imputación y a la vez escuchar a las partes con relación a las excepciones, emitiendo a consecuencia el pronunciamiento a que hubiere lugar...” Es por ello que se solicita se declare sin lugar las excepciones planteadas, toda vez que las referidas excepciones son contradictorias en si, por cuanto en primer lugar alegan que la investigación se basa en hechos que no revisten carácter pena, situación que ya fue aclarada en el presente escrito, y posteriormente manifiestan que existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, cuando en este se refiere a la comisión de delitos de instancia de parte, admitiendo en este caso, que si existe la comisión de un delito, pero que es de instancia de parte, supuesto, que en la investigación que se sigue por el Ministerio Publico no se da, por cuanto estamos en presencia de delitos de orden público, teniendo que actuar el Ministerio Publico, ya sea de oficio, por denuncia o por querella, iniciándose la investigación en este caso, previa denuncia de los ciudadanos afectados.
En virtud de lo anterior, solicita esta representación Fiscal que sean
declaradas SIN LUGAR, las excepciones planteadas por los abogados ISKREY PÉREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, titular de la cedula de identidad No, V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado 97.149 y 76.283 respectivamente, defensa técnica del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, Titular de la cédula de Identidad No. V-6.730.795, y sea fijada nueva fecha para la celebración de audiencia de imputación y celebrada la misma, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 01 de esta Circunscripción Judicial y se promueve como acervo probatorio e total del Contenido del expediente signado con la Nomenclatura MP-244953-2020…”
IV
DE LA CONTESTACION DE LA VICTIMA Y SUS APODERADOS JUDICIALES
A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
El ciudadano Abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUEZ, víctimas en el presente asunto; en el escrito interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023por ante la Oficina del Alguacilazgo y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, en relación a la contestación a las excepciones opuestas en fecha 21-09-2023, por los profesionales del Derecho Abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, expone, entre otras cosas, lo que sigue:
“…CONTESTACIÓN AL FONDO DE LAS EXCEPCIONES.
Realizada la anterior consideración, en nombre de mis representados ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, antes identificados, rechazo y me opongo a las excepciones opuestas y suscritas por el abogado DOUGLAS SANTANA, antes también identificado, quien actúa como defensor privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, antes igualmente identificado, por lo que pido que las mismas sean rechazadas y declaradas improcedentes en todas y cada una de sus partes, con base en lo siguiente.
1) En primer término, por cuanto las referidas excepciones pretenden subvertir flagrantemente la Garantía de la Cosa Juzgada generada como consecuencia de la Sentencia Absolutoria proferida en el proceso penal anterior seguido en contra de mis representados ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, identificado que dio apertura bajo la nomenclatura 1J-3007-19; Sentencia ésta que constituye el elemento a la presente causa por los delitos de Calumnia y Agavillamiento cometidos en prejuicio de mis patrocinados, y de la que se esté a la espera del correspondiente Acto de Imputación.
Resulta sorprendente ciudadano Juez, como la contraparte dedica más del 80% de su escrito de excepciones a realizar una narrativa de los actos procesales ocurridos en el proceso penal anterior, como si procurara una especie de contradictorio de aquello en esta causa, o el ejercicio extemporáneo de alguna especie de recurso sobre un asunto en el que ya se ha producido una Sentencia Definitivamente Firme, es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual, repito, constituye un elemento importantísimo sobre la responsabilidad penal de los aquí sindicados por los delitos de Calumnia y Agavillamiento.
…(omisis)…
Debemos destacar en este particular que la referida Sentencia Absolutoria dictada en favor de nuestros representados en el proceso penal anterior, evidentemente constituya un elemento eficaz para la demostración de la responsabilidad penal de los sindicados, ya que de forma contundente dejó sentado que no se pudo demostrar el hecho denunciado ni la responsabilidad penal de nuestros representados (que constituyen los dos objetivos del proceso penal - hecho punible y responsabilidad penal-), pudiendo ello dar lugar, sin lugar a dudas, al establecimiento de que se trató de un hecho calumnioso, lo cual se determinará en la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente con adicionales elementos ya existentes y otros que se incorporarán durante la secuela de la investigación de rigor.
La contraparte yerra al interpretar que la aplicación del principio in dubio pro reo cierra la posibilidad de que el asunto enjuiciado trató un hecho falso. Nada más alejado de la realidad. Lo que ello demuestra es simplemente que el Juez acató la obligación legal de decidir a favor de mi representado ya que no existía certeza suficiente sobre su culpabilidad; por lo que tal circunstancia deja abierta la posibilidad de que el hecho objeto del proceso pudo haber sido calumnioso, lo cual, repito, se determinará en la presente causa.
2) Adicionalmente, por cuanto resultan impertinentes e inconducentes los alegatos que señala la contraparte en el capítulo III de su escrito para sostener las excepciones opuestas, sobre el “inicio de la averiguación penal por calumnia y falso testimonio”.
Ciudadano Juez, cualquiera de los alegatos realizados por la contraparte en este particular, los cuales, a todo evento, rechazamos absolutamente, no tienen relación con las excepciones per se opuestas por él, contenidas en las últimas tres páginas del respectivo escrito, sino con el Acto de Imputación que flagrantemente está evadiendo el sindicado. Precisamente el referido Acto Procesal de Imputación, que esperamos se lleva a cabo sin más dilación, ampliará aún más, la autopista para el ejercicio del derecho a la defensa que seguramente se le garantizará en la presente causa, mediante su incursión oportuna en la primera fase del proceso penal. La oposición de excepciones está regulada de forma taxativa en el artículo 28 del COPP, no constituyendo las mismas un mecanismo de defensa genérico, como lo pretende hacer valer la contraparte en el referido capítulo III antes referido.
3) Igualmente, por cuanto resultan impertinentes e inconducentes los alegatos que señala la contraparte en el capítulo IV de su escrito para sostener las excepciones opuestas, sobre la “Falta de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos por la representación fiscal”.
Ciudadano Juez, además de que la contraparte pretende ventilar en esta etapa cuestiones propias de un eventual juicio oral y que no le están permitidas al Juez de Control valorar, ya que forman parte de la relación jurídico penal de fondo objeto del eventual Debate, realiza alegatos falsos afirmando circunstancias no establecidas en el proceso anterior que terminó con Sentencia Absolutoria Definitivamente Firme.
Así, durante la oportunidad procesal correspondiente, se probará efectivamente la existencia del hecho punible con todos sus elementos constitutivos, asi como la responsabilidad penal de los sindicados. De esta manera, no le corresponde al Juez de Control determinar en esta oportunidad si se trata de un hecho reprochable o no (culpabilidad), el cumplimiento o realización de las condiciones particulares del tipo o tipos señalados, si los sindicados actuaron o no con mala fe en el proceso penal anterior, si actuaron a sabiendas de que mis patrocinados eran inocentes, si el hecho efectivamente fue calumnioso; todo lo cual, repito, será debatido y objeto de contradictorio en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo debemos destacar, la desmedida intención de la contraparte de realizar alegatos falsos afirmando circunstancias no establecidas en el proceso anterior, cuando, por ejemplo, afirma que en ese proceso anterior se “Se denunciaron hechos ciertos”. ¿De dónde saca esto la contraparte? ¿Dónde quedó establecido que se denunciaron hechos ciertos? Igualmente menciona el defensor privado del sindicado OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, antes identificado, que en el referido proceso no se señala directamente a nuestros representados, lo cual es absolutamente falso, ya que de una simple revisión de las actas procesales que conforman dicho asunto se evidencia el señalamiento expreso que se hace a la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Miranda, C.A., cuyos representantes y únicos accionistas son los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, antes identificados, sobre quienes en definitiva, recayó el anterior proceso penal que hoy constituye el fundamento de la presente causa.
Ahora bien, a todo evento, y visto el contenido de los alegatos de la contraparte, conviene aqui ratificar que la presente causa se encuentra sustentada en hechos concretos que conllevan a verificar que efectivamente a mis representados, a sabiendas de que eran inocentes, se les denunció y acusó ante la autoridad por hechos punibles jamás perpetrados ellos-lo que quedó demostrado luego de un juicio oral y público-cometiéndose en contra de éstos los delitos de CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano vigente.
El delito de Calumnia, aun cuando se trata de un delito Contra la Administración de Justicia, cuyo objeto jurídico es impedir que la majestad de la justicia resulte agraviada y desviada por denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, no deja de ser un delito también que afecta gravemente al particular por ser la persona contra quien se dirige la falsedad de la Imputación. Sobre este delito, el maestro José Rafael Mendoza Trocónis en su libro Curso de derecho Penal Venezolano, parte Especial, sostiene:
“...El legislador castiga en la Calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe...”.
Los elementos constitutivos de delito se circunscriben en: a) Imputación de un hecho punible a una persona a sabiendas de que es inocente; b) Existencia de denuncia o acusación ante la autoridad judicial o funcionario público con obligación de transmitir y/o procesar la denuncia; c) la atribución de un hecho punible o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible. Dentro de estos elementos constitutivos, existe dentro de la esencia del delito la obligación de transmitir la denuncia y/o procesarla, lo que trae consigo la posibilidad de causar el daño al imputado.
Bien lo sostiene Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial: “...en ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas...”.
De igual manera sostiene:
“...el objeto especifico que este artículo protege, es el interés por el funcionario útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, porque él tiende a impedir que mediante simulaciones de algún despreocupado, puedan ser determinadas aquellas a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado...”.
En lo que respecta al delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal como un delito contra el orden público, se materializa cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos. Conforme a este hecho punible, la referida asociación tiene carácter eventual, implicando un acuerdo de voluntades orientadas al logro de un fin común, este es, la comisión de delitos.
El caso que nos ocupa Ciudadano Juez, desconsideradamente y sin sustento jurídico, trabajadores y representantes legales de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZIUELA, S.A, agavillados, simularon apariencias e indicios materiales e incluso señalaron delitos a mis representados, y maliciosamente lo utilizan para denunciarlos de forma directa ante la autoridad a sabiendas de que eran inocentes, todo lo cual trajo como consecuencia que resultaran gravemente afectados en su derecho a la libertad individual, en su honor y en su patrimonio, con un proceso profundamente injusto. Estos ciudadanos señalados en la presente causa, efectuando imputaciones concretas por delitos graves, condujeron a nuestros representados a un juicio oral y público, donde afortunadamente se hizo justicia saliendo a la luz la claridad de los hechos, siendo Así absueltos de toda responsabilidad penal.
Este grupo de personas, sin lugar a dudas de manera concertada y con cometidos bien definitivos para solucionar desavenencias de índole laboral y/o mercantil internas, utilizaron fraudulentamente la administración de justicia penal para imputarles a nuestros representados determinados hechos punibles a sabiendas de que eran inocentes, todo lo cual fue demostrado en el injusto proceso penal que finalizó con Sentencia Absolutoria, con lo cual se hacen reos de los delitos de calumnia y agavillamiento antes señalados.
Debemos destacar aquí que obviamente la responsabilidad penal es personal, por lo que cada uno de los sujetos sindicados responderé en la medida de su participación concreta, arguyendo asimismo que, evidentemente, en la actuación de los trabajadores de la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A., participaron los miembros de la Junta Directiva o Administradores de ésta, lo cual queda reforzado, incluso, con la narrativa que de todo el proceso penal anterior se hace en el escrito de excepciones que aquí se contesta.
4) Igualmente, por cuanto resultan absolutamente infundados los alegatos sobre que el hecho no reviste carácter penal, o que existe alguna especie de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En lo que respecta a la excepción relativa al carácter penal del hecho, sin lugar a dudas la contraparte esté confundiendo un aspecto relacionado con el hecho objeto del proceso y su encuadramiento o subsunción en algún tipo penal, con un aspecto probatorio que debe ser dilucidado en la oportunidad correspondiente del Juicio Oral, por lo que tal excepción resulta improcedente y Así pido sea declarado por este tribunal.
Sin lugar a dudas el hecho objeto del presente proceso se ajusta perfectamente a tipos penales establecidos en la legislación penal vigente, específicamente a la Calumnia y al Agavillamiento, en los cuales se describen las características materiales de la conducta incriminada sirviendo de base a su carácter de injusto. En el caso que nos ocupa, la evidencia que estamos en presencia de hechos que revistan carácter penal, resulta fundamentalmente de elementos descriptivos y objetivos que no generan ningún tipo de duda. El hecho denunciado como delito encaja perfectamente en la ley penal, y a partir de allí se solicita su enjuiciamiento conforme a Derecho.
De acuerdo con Pérez, esta excepción solo procede cuando la inexistencia del ilícito penal o la falta de pruebas resulten evidentes, lo cual no constituye el caso de autos, en donde resulta evidente el encuadramiento de los hechos en tipos establecidos y descritos por la ley penal, acompañado de un cúmulo de elementos razonables que se acrecentará durante el curso de la presente investigación, y promoverán para ser evacuados como prueba en la oportunidad procesal correspondiente.
Dentro de este Contexto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no esté previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda (Sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011). En el presente caso, sin lugar, el hecho objeto del proceso, encaja perfectamente en los tipos de Calumnia y Agavillamiento, previstos como delitos en la legislación penal venezolana; delitos éstos que serán probados durante la secuela del presente proceso.
Por otra parte, en lo que respecta a la excepción prevista en el literal e del numeral cuarto del artículo 28 del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin lugar a dudas la contraparte confunde su contenido y fundamentación, por lo que resulta improcedente y Así pido sea declarado por este tribunal.
Ciudadano Juez, la mencionada excepción solo procede cuando existe un obstáculo específico y salvable para intentar la acción, y nada tiene que ver, como lo pretende presentar la contraparte, con la intervención o participación del imputado en el hecho objeto del proceso; circunstancia ésta que formará parte del aspecto de fondo del presente proceso, para ser tratado en la secuela de la presente fase preparatoria y/o en el eventual Juicio Oral y Público.
Al respecto Pérez Sarmiento, de manera ilustrativa, señala que los casos más notorios de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción en nuestro proceso penal son el antejuicio de mérito y la denuncia de la parte agraviada en los delitos requeridos de excitación de la víctima, llamados delitos públicos de instancia privada.
Fíjese ciudadano Juez que la naturaleza de estos requisitos en nada tiene que ver con un aspecto de fondo, relacionado con la participación o no del sindicado en el hecho atribuido, sino con un aspecto formal. No se trata de un mecanismo de defensa material y perentorio, sino previo y formal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a este digno Tribunal sean rechazadas y declaradas sin lugar las excepciones opuestas por el abogado en ejercicio DOUGLAS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.271.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.283, actuando como defensor privado del ciudadano ÓSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.795, mediante la resolución motivada correspondiente, con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero, a la fecha de su presentación por ante el Tribunal…”
V
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud incoada por los profesionales del Derecho Abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en el escrito interpuesto en fecha 21-09-2021 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha06-10-2021, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, considera oportuno realizar un recorrido por las actas procesales que constan en el expediente DP04-S-2023-000091, y al respecto se observa lo siguiente:
Riela en los foliosuno (01) al tres (03) de la Pieza principal del presente asunto penal, escrito contentivo de solicitud de audiencia especial de Imputación proveniente de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha cinco (05) de junio del presente año, mediante el cual, entre otras cosas, señala: “…actuando en la investigación signada con el Nº MP-244953-2020, nomenclatura de esta Fiscalia y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 8, 11 y 13 y artículo 354 del Artículo Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR LA fijación de la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN en contra de las ciudadanas: 1) INES MARIA GABRIELA GUEVARA, 2) HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, 3) JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, 4) OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, 5) ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, por la presunta comisión del Delito CONTRA LAA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO), previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y el artículo 286, todos del Artículo Penal vigente...¨.

…(omisis)…
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de escrito de excepciones (incidencia) interpuesta el veintiuno (21) de septiembre del año 2023, por parte de los abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente,en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, tal y como riela a los folios uno (01) al folio treinta y dos (32) del Cuaderno Separado (incidencia) del presente asunto penal, de cuyo contenido se observa que la parte no acompañó la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, así como el ofrecimiento de pruebas que justifican los hechos en que se basa, tal como lo señala el artículo 30 del Artículo Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgador procedió a dar el trámite correspondiente, conforme lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo in comento, librando las correspondientes notificaciones al resto de las partes debidamente establecidas, dado la condición, cualidad o carácter que se reflejaba en la oportunidad, a fin de que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, todo conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 30 Ejusdem, ello previa consideración por parte de este Órgano Judicial, dada la carencia de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes que se debió acompañar, el de recurrir a los datos aportados por el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de imputación presentado en fecha en fecha 20-05-2023, ello a los fines de dar oportuna celeridad del proceso y en aras de garantizar lo correspondiente al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de nuestra Carta Magna y mantener la incolumidad de la misma.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de nuestro Texto Fundamental van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
En este sentido, es importante traer a colación Sentencia N° 85, de fecha 24/01/2002, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante la cual se ha establecido el Estado Social de Derecho y de Justicia, de la siguiente manera:
“…el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que este bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales…”. (Negritas de este Juzgado).
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones
En ese sentido y previo análisis de las actuaciones, observa este juzgador que los abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, interpusieron escrito de excepciones (incidencias) mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, en oposición a la persecución penal mediante la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e”, y artículos 30 y 34 numeral 4º todos del Artículo Orgánico Procesal Penal, y que a su efecto, entre otras cosas, alegan: “…interponemos la presente excepción a la acción penal en vista de que los hechos objetos de la presente causa no revisten carácter penal y por tanto al estar en presencia de la inexistencia de un delito no es procedente el ejercicio de la acción penal…” “…verificándose además, un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del COPP SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
En efecto, el escrito presentado por los abogados Los abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, anuncian la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4- literales “c” y “e”, y artículos 30 y 34 numeral 4º todos del Artículo Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se entiende en primera instancia, que la defensa privada abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, hacen oposición a la persecución penal que mantiene la Fiscalía (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de su representado ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, por los delitos de Calumnia, Falsa Atestación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y el artículo 286, todos del Artículo Penal vigente, donde figura como víctimas los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.407.299 y V-12.480.147 respectivamente, en razón a la solicitud de audiencia especial de imputación que hiciere el Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma conforme lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “c” y “e” del Artículo Orgánico Procesal Penal.
Por último, la defensa solicitó sea declarado con lugar la excepción interpuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 4º del artículo 34 del Artículo Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso este Tribunal en su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro Texto Constitucional, procede a analizar en base a lo denunciado por la defensa, en miras de determinar si concurre o no alguna causal de excepción que podría subsumirse en lo denunciado anteriormente mencionado.
La reforma del Artículo Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de fecha 17-09-2021, de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 126-A, señala lo siguiente:
“…El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la posibilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Artículo…” (Subrayado por este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en relación a la imputación, lo siguiente: “…Imputar, del latín imputare, consiste en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ello, el Legislador en el artículo 124 del Artículo Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a “...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”. Ahora bien, claro debe estar que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia el cual presenta rango Constitucional (artículo 49 numeral 2), por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº701; con ponencia de la Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, en fecha 15-12-2008 estableció:
“...la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ...”
Sentencia Nº366, con ponencia Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 10 de Agosto del 2010. Sala de Casación Penal estableció:
“... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta…”
Sentencia Nº355; con ponencia Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 11-08-2011. Sala de Casación Penal, establece:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Artículo Orgánico Procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso
Al hilo conector argumentativo anterior observa este dirimente, que al circunscribirse lo denunciado por la defensa, por considerar que el Ministerio Público pretende imputar a su defendido los delitos de Calumnia, Falsa Atestación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y el artículo 286, todos del Artículo Penal vigente, considerando que de la averiguación realizada no se desprende la comisión de algún ilícito penal, motivo por el cual interponen excepción a la acción penal por considerar que los hechos no revisten carácter penal y por no ser procedente el ejercicio de la acción penal; fundamentando la misma conforme lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “c” y “e” del Artículo Orgánico Procesal Penal.
"…Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Artículo.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Artículo.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Artículo.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente." (Negrillas por este Tribunal).
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal encontrándose en el lapso legal correspondiente procede a dictar el siguiente pronunciamiento tomando en consideración:
En este sentido, es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales como parte fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es el debido proceso, que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas, en conjunto con una serie de requisitos y formas que permitan a las partes proceder en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 1 el derecho de toda persona a la Defensa y asistencia jurídica por cuanto son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, la sentencia 00-1323 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Sentencia 124 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“…Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos…”
Se señala que la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26) …”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De igual manera, existe criterio jurisprudencial, soportado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”.
Asentado lo que antecede y previa revisión minuciosa del presente asunto, advierte este Tribunal de Control, que de los folios uno (01) y dos (02) de la Pieza principal llevada por este Tribunal, consta Oficio Nº 05-F5-1034-2023, de fecha 24-05-2023, presentado por la fiscalía 5° del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 05-06-2023, contentivo de solicitud de fijación de audiencia especial de imputación en contra de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA; HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ; JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA; OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO; ANA MARINA URQUIA ARAMENDI y CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.059.597; V-19.245.971; V-17.799.819; V-12.406.755; V-7.146.083 y V-7.146.083 respectivamente, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO), previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y el artículo 286, todos del Artículo Penal vigente, en la cual se hace constar los fundamentos de hecho que dieron motivo a la investigación, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estableciendo la responsabilidad se le atribuye a los ciudadanos de autos.
Del contenido del referido escrito de solicitud de audiencia especial de imputación presentado por el representante del Misterio Público, observa este juzgador, que el mismo sólo hace mención a los supuestos hechos que dieron origen a presentar tal solicitud de imputación, sin señalar las diligencias solicitadas y recabadas en su investigación previa, ni constar en actas el sustento de elementos alguno, es decir, los posibles elementos que dieron origen a una investigación preliminar y fundamentan su solicitud, a lo cual el Ministerio Público podrá incorporarlos o presentarlos al momento de la celebración del acto formal de imputación que fije el Tribunal, ello conforme los artículos 354 y 356 ambos del Artículo Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar a las partes lo correspondiente al Debido Proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, principios estos antes invocados y establecidos en el presente razonamiento.
En razón de ello, la fijación a la celebración de audiencia especial de imputación, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Artículo Orgánico Procesal Penal, permitirá al Juez de Control considerar, entre otras cosas, si se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 354 y 236 ambos del Artículo Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición de las partes que ha bien tengan y en base a los elementos presentados por el Ministerio Público, oportunidad en que es informado al investigado de los supuestos hechos por los cuales se le investiga y que el mismo ejerza su derecho a ser oído.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal verificar el físico de los elementos anunciados por la vindicta pública a través de su escrito de solicitud de audiencia especial de imputación, presentado en fecha 27 de mayo de 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 05-06-2023, así como la exposición del Misterio Público en cuanto a su solicitud y del resto de las partes, en garantía de los principios antes mencionados y a fin de analizar y determinar lo alegado por los abogados SKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, en el artículo 28 numeral 4, literales “c” y “e”, concatenado con el artículo 30 y 34.4, todos del Artículo Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los abogados SKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, conforme al artículo 28 numeral 4, literales “c” y “e”, concatenado con los artículos 30 del Artículo Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de causa, planteado conforme al numeral 4º del artículo 34 ejusdem, acordando mantener la fijación de audiencia especial de imputación en el presente asunto. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SEDECLARA: UNICO: SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los abogados SKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, conforme al artículo 28 numeral 4, literales “c” y “e”, concatenado con los artículos 30 del Artículo Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de causa, planteado conforme al numeral 4º del artículo 34 ejusdem, acordando en definitiva mantener la fijación de audiencia especial de imputación en el presente asunto. Y así finalmente se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.

CAPITULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se observa, previo estudio exhaustivo del cuaderno separado que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, pronunciada por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En estricta sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, accionada por los Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, en el asunto principal Nº DP04F-2023-000091.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, en el asunto principal Nº DP04F-2023-000091.; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por los Abogados ISKREY PEREZ RINCONES Y DOUGLAS SANTANA, representando al ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO como su defensa privada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se somete a la consideración de esta Alzada, cuyo contenido refiere sobre el análisis del fallo dictado en cuanto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4° literales “c” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal petición esta que hiciere la Defensa privada del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, en vista de que los hechos objeto de imputación de este proceso no revisten carácter penal;; pronunciamiento este dictado en auto motivado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; de conformidad con lo establecido en los articulo 28 numeral 4° literal “c” y” e” concatenado con los artículos 30, 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 240, 242 y 286 todos del Código Penal.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, comparándolas con la decisión recurrida, siendo las que a continuación se mencionan:

1.- Los recurrentes denuncian como primer motivo impugnativo que la Fiscalía 5° del Ministerio Público solicito fijación de acto de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos: INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO pero no discrimino cual es la conducta de cada uno de ellos que los estimen como responsables en los hechos; lo que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Delatan los recurrentes el vicio de Inmotivación de la decisión; toda vez que la decisión no expresa ni un solo fundamento de derecho que la sustenten, solo se limita a declarar sin lugar las excepciones sin pronunciarse con relación al fondo del asunto y sin convocar a la audiencia que obliga la ley sin indicar cuáles fueron los motivos que lo llevaron a desestimar el fondo del asunto. Por lo que debe ser declarada nula de nulidad absoluta ya que vulnera derechos y garantías fundamentales de rango constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como proposición del estudio sucesivo; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…Verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas estipulaciones, la Sala, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, contrastándolas con la decisión recurrida y de ser necesario con la causa principal.

En sintonía con la ilación que precede, la Sala pasa a desarrollar la primera delación planteada por los apelantes, referida al acto de imputación solicitado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

De la primera denuncia

Denuncian los recurrentes, que la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solicitó ante el Tribunal Primero (1°) de Control Municipal la fijación de una audiencia de imputación en contra de los ciudadanos ut supra por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 todos del Código Penal, manifestando los mismos que la Fiscalía solo se limito a transcribir la denuncia presentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO pero no discrimino cual fue la conducta de cada uno de los ciudadanos que estima incursos en los hechos denunciados; por su parte, es fundamental que se establezcan responsabilidades concretas y los motivos por los cuales una persona debe responder y ser responsable penalmente, tomando en cuenta que la responsabilidad es individual, por lo cual manifiestan, que no entienden los motivos de su solicitud de imputación de manera general ya que los ciudadanos denunciados no tuvieron ningún tipo de participación en el caso, lo que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Referida la delación planteada por los recurrentes de autos; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 126-A del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.


Sobre la conceptualización del acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, el acto de imputación formal, compone un acto transcendente en beneficio del imputado y por tanto del proceso, siendo una actividad propia del Ministerio Público, que previa citación del investigado, quien comparecerá en compañía de su defensor a la sede fiscal, en donde se le notifica del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; de la misma manera se le impone de los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los delitos que se le imputan explicándole el fiscal la adecuación del tipo penal a los hechos y los elementos de convicción que lo relacionan con la averiguación, debiendo permitirle el acceso al expediente y hacer sus alegatos de defensa, si así lo considera, por lo que además debe el fiscal permitir un lapso prudencial, para que el investigado interponga las pruebas que considere para su defensa.

Dando continuación a lo anterior la figura de la imputación fiscal se da en varios momentos procesales, en primer lugar, incluye dos hipótesis, que son: que la persona haya sido citada por el ministerio Público, o que la persona se presente voluntaria a la sede fiscal y un segundo lugar en sede judicial cuando se realiza ante el juez de control por detención en flagrancia o como consecuencia de una orden de aprehensión.

Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el Artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.(..)

En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada.

Aludido el dispositivo anterior se deduce, que la cualidad de imputado en el proceso penal, se obtiene una vez que el Ministerio Público en el uso de sus atribuciones realiza el acto formal de imputación ya sea en sede fiscal, según lo establecido en el articulo 126-A, si esta en presencia de una investigación de delitos graves, o en sede del órgano jurisdiccional con competencia municipal, cuando se está en la presunta investigación de delitos menos graves, salvo las excepciones de las establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre esta base, alusivo al acto de imputación, a tenor de lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 754 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), debe entenderse como:

“… el acto de imputación formal busca impedir que el ministerio publico lleve a espalda del imputado una investigación y evita que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva que le permita al acceso a las actas tardía… la oportunidad procesal para llevar acabo el acto de imputación formal será inmediatamente después de realizar aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material…

Es oportuno traer a colación parte de lo decidido por el A quo, a los fines de rebatir las delaciones formuladas por el recurrente, a tenor siguiente:
(omissis)…

“…Del contenido del referido escrito de solicitud de audiencia especial de imputación presentado por el representante del Misterio Público, observa este juzgador, que el mismo sólo hace mención a los supuestos hechos que dieron origen a presentar tal solicitud de imputación, sin señalar las diligencias solicitadas y recabadas en su investigación previa, ni constar en actas el sustento de elementos alguno, es decir, los posibles elementos que dieron origen a una investigación preliminar y fundamentan su solicitud, a lo cual el Ministerio Público podrá incorporarlos o presentarlos al momento de la celebración del acto formal de imputación que fije el Tribunal, ello conforme los artículos 354 y 356 ambos del Artículo Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar a las partes lo correspondiente al Debido Proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, principios estos antes invocados y establecidos en el presente razonamiento…” (subrayado de esta sala)…

Ahora bien, tal como quedo establecido anteriormente, uno de los motivos por el cual se ejerció el recurso de Apelación que se resuelve, fue el pronunciamiento del Juzgado Primero (1°) de Control Municipal al fijar el acto de audiencia de imputación solicitada por la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público, basándose solo en la denuncia de las víctimas y sin ningún elemento que pudiera hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos investigados en los delitos de CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO.

Dicho lo anterior, es necesario para quienes aquí deciden, señalar a título ilustrativo, las funciones esenciales de los Tribunales de Control: a) Establecer medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se subdividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, caso de marras, en el cual el Juez ejerce la función de garante de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 070, de fecha 11 de marzo de 2014 ha dejado establecido:
“…Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”

Por ello, en la fase preparatoria, se dan los primeros pasos para el inicio del proceso, parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en la cual debe establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que corresponde; además, el operador de justicia debe cumplir la función principal de fungir como filtro, en donde luego de analizar detalladamente las actuaciones expuestas por el representante fiscal, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal en caso de audiencia preliminar, verificando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento o no del imputado, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados en dicho acto conclusivo.

A fin de dar respuesta a lo denunciado, refiere esta Alzada que el recurrente denuncia que el fiscal en su escrito de solicitud formal de imputación se limito a copiar la denuncia presentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO pero no discrimino, no individualizo cual fue la conducta de cada uno de los ciudadanos que estima incursos en los hechos denunciados; además expreso que es esencial que se instauren compromisos específicos y las razones por los cuales una persona debe ser responsable penalmente, sumado al hecho de que la responsabilidad es particular, esgrimiendo que no entienden el por qué la solicitud de imputación de manera general ya que los ciudadanos denunciados no tuvieron ningún tipo de participación en el caso, lo que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Esgrimidas las alegaciones que preceden; se avista en el recurso de apelación que los recurrentes expresan su disconformidad, su contrariedad con la fiscalía del Ministerio Publico al atacar en su primera delación la solicitud de imputación formal contra su representado ante el juez de control, al considerar que el fiscal se limito a transcribir la denuncia presentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO pero no discrimino cual fue la conducta de cada uno de los ciudadanos que estima incursos en los hechos denunciados; por su parte, es fundamental que se establezcan responsabilidades concretas y los motivos por los cuales una persona debe responder y ser responsable penalmente, por lo cual manifiestan, que no entienden los motivos de su solicitud de imputación de manera general ya que los ciudadanos denunciados no tuvieron ningún tipo de participación en el caso, lo que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Al ritmo que antecede, debe esta Sala destacar en primer lugar que, la investigación apenas se está iniciando, y el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe recoger los elementos de convicción, de la investigación, para sopesar y determinar si media o no ilícito penal alguno; de ser así, solicita al Juez de control el acto de imputación formal en contra del denunciado; evento que a la fecha del planteamiento de las excepciones el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), no ha ocurrido, de forma que el imputado no tiene conocimiento de la investigación que se ha iniciado en su contra, y es a partir del acto de imputación que conoce los hechos por los cuales fue delatado, y de los cuales puede defenderse.

De manera que, hay que seguir los trámites legales, en el presente asunto, el fiscal solicita audiencia de imputación a los imputados de autos, acto el cual fue fijado por el Juez a los efectos de la materialización de la imputación; y es a partir de ese momento que los imputados tienen conocimiento de los hechos por los cuales se inicia la investigación, se les investiga, conocen los elementos de convicción e investigativos que pesan en su contra para poder iniciar su defensa, de manera que, resulta ilógico pretender el recurrente antes de celebrarse la audiencia de imputación, que el Juez emita pronunciamiento sobre las excepciones, cuando los actos procesales, a saber, acto formal de imputación, no se ha cristalizado; estimando la Alzada que en modo alguno se ha vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Por lo tanto la simple lógica nos conlleva a determinar que es luego de la materialización del acto de imputación cuando el denunciado en pleno uso de sus derechos y garantías constitucionales se impone de la investigación pudiendo a partir de allí promover excepciones si lo considera pertinente, por cuanto al no ser impuesto de investigación alguna como puede saber el señalamiento y la participación que pueda tener en la misma.

De seguidas a los argumentos anteriores; avista esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones, del estudio total de las actuaciones procesales, que la decisión dictada por el Juez, objeto de impugnación, circunscrito a la primera denuncia, está afinadamente ajustada a derecho; por una parte, en razón de que el recurrente no puede aspirar que se declare con lugar el escrito de excepciones solicitadas ante el órgano jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y se fije una audiencia en oposición a la persecución penal seguida en contra de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI, en la que las partes tendrían la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de los elementos de prueba y poder ejercer sus derechos legítimos; toda vez que a la fecha del referido dictamen, no se había celebrado el acto formal de imputación.

Siendo que aprecia la Alzada, dadas las argumentaciones que anteceden, declarar sin lugar la denuncia planteada, y así se decide

De la Segunda Denuncia:

Denuncian los recurrentes el vicio de Inmotivación de la decisión; toda vez que, en su consideración, la decisión recurrida carece completamente de motivación, no expresa ni un solo fundamento de derecho que la sustenten, ya que únicamente solo se limita a declarar sin lugar las excepciones, sin pronunciarse con relación al fondo del asunto y sin convocar a la audiencia para oír a las partes establecido así por la ley y al jurisprudencia, pues el mismo no indica cuáles fueron los motivos que lo llevaron a desestimar el fondo del asunto. Por lo que debe ser declarada nula de nulidad absoluta ya que vulnera derechos y garantías fundamentales de rango constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, estima la Sala, que los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Ahora bien, efectuado el examen exhaustivo del fallo acordado por el Juez A-quo, éste posee argumentos suficientes que permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal para considerar que se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE en tal sentido, el auto fundado de la decisión recurrida señala:…Omisis…


“…El presente procedimiento se inicia en virtud de escrito de excepciones (incidencia) interpuesta el veintiuno (21) de septiembre del año 2023, por parte de los abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente,en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, tal y como riela a los folios uno (01) al folio treinta y dos (32) del Cuaderno Separado (incidencia) del presente asunto penal, de cuyo contenido se observa que la parte no acompañó la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, así como el ofrecimiento de pruebas que justifican los hechos en que se basa, tal como lo señala el artículo 30 del Artículo Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgador procedió a dar el trámite correspondiente, conforme lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo in comento, librando las correspondientes notificaciones al resto de las partes debidamente establecidas, dado la condición, cualidad o carácter que se reflejaba en la oportunidad, a fin de que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, todo conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 30 Ejusdem, ello previa consideración por parte de este Órgano Judicial, dada la carencia de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes que se debió acompañar, el de recurrir a los datos aportados por el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de imputación presentado en fecha en fecha 20-05-2023, ello a los fines de dar oportuna celeridad del proceso y en aras de garantizar lo correspondiente al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)…

“… Asentado lo que antecede y previa revisión minuciosa del presente asunto, advierte este Tribunal de Control, que de los folios uno (01) y dos (02) de la Pieza principal llevada por este Tribunal, consta Oficio Nº 05-F5-1034-2023, de fecha 24-05-2023, presentado por la fiscalía 5° del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 05-06-2023, contentivo de solicitud de fijación de audiencia especial de imputación en contra de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA; HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ; JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA; OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO; ANA MARINA URQUIA ARAMENDI y CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.059.597; V-19.245.971; V-17.799.819; V-12.406.755; V-7.146.083 y V-7.146.083 respectivamente, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO), previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y el artículo 286, todos del Artículo Penal vigente, en la cual se hace constar los fundamentos de hecho que dieron motivo a la investigación, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estableciendo la responsabilidad se le atribuye a los ciudadanos de autos.
Del contenido del referido escrito de solicitud de audiencia especial de imputación presentado por el representante del Misterio Público, observa este juzgador, que el mismo sólo hace mención a los supuestos hechos que dieron origen a presentar tal solicitud de imputación, sin señalar las diligencias solicitadas y recabadas en su investigación previa, ni constar en actas el sustento de elementos alguno, es decir, los posibles elementos que dieron origen a una investigación preliminar y fundamentan su solicitud, a lo cual el Ministerio Público podrá incorporarlos o presentarlos al momento de la celebración del acto formal de imputación que fije el Tribunal, ello conforme los artículos 354 y 356 ambos del Artículo Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar a las partes lo correspondiente al Debido Proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, principios estos antes invocados y establecidos en el presente razonamiento.
En razón de ello, la fijación a la celebración de audiencia especial de imputación, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Artículo Orgánico Procesal Penal, permitirá al Juez de Control considerar, entre otras cosas, si se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 354 y 236 ambos del Artículo Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición de las partes que ha bien tengan y en base a los elementos presentados por el Ministerio Público, oportunidad en que es informado al investigado de los supuestos hechos por los cuales se le investiga y que el mismo ejerza su derecho a ser oído.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal verificar el físico de los elementos anunciados por la vindicta pública a través de su escrito de solicitud de audiencia especial de imputación, presentado en fecha 27 de mayo de 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 05-06-2023, así como la exposición del Misterio Público en cuanto a su solicitud y del resto de las partes, en garantía de los principios antes mencionados y a fin de analizar y determinar lo alegado por los abogados SKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, en el artículo 28 numeral 4, literales “c” y “e”, concatenado con el artículo 30 y 34.4, todos del Artículo Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los abogados SKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.327.844 y V-13.271.764 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del investigado Oscar Enrique Infante Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.795, conforme al artículo 28 numeral 4, literales “c” y “e”, concatenado con los artículos 30 del Artículo Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de causa, planteado conforme al numeral 4º del artículo 34 ejusdem, acordando mantener la fijación de audiencia especial de imputación en el presente asunto. Y así se decide….”

Referidas las delaciones planteadas por los recurrentes de autos; así como parte de la cita del fallo objeto de impugnación; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones señalar el contenido articular 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal, el cual establecen:

Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 De este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los Casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la
Acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, Siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido Corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes,
para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se
discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite,
dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia.

Efectos de las Excepciones
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el Artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su
conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Sobre esta base, alusivo a las excepciones, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243 de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) debe entenderse como:

“…Las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal comprenden una serie de presupuestos procesales que de corroborarse impedirán de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso Penal.
Planteadas la excepción, las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en atrás de hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
Debe estimarse como vulneración del debido proceso cualquier circunstancia que impida a las partes ejercer su derecho de obrar o contradecir, por cuanto, tal acción implica una situación de indefensión, dado a que se estaría ante un evento que desembocaría en la materialización de una desigualdad entre las partes…”

Es oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

“…Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”

Como resultado de las indicaciones arriba descritas, se trata de una serie de derechos cuya finalidad es garantizar de modo real y efectivo el derecho de defensa y la objetividad e imparcialidad procesal, razón por las cuales tales garantías están presentes en todo proceso.

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)

Al respecto, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”

Aludidas las normas Legales, Constitucionales y decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el vicio de inmotivación, en este punto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, dictámenes estos que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que salvaguarde los parámetros del debido proceso, y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado.

Denuncian los recurrentes, en su segundo punto, que la decisión recurrida carece completamente de motivación, no expresa ni un solo fundamento de derecho que la sustenten, ya que únicamente solo se limita a declarar sin lugar las excepciones, sin pronunciarse con relación al fondo del asunto y sin convocar a la audiencia para oír a las partes establecido así por la ley y al jurisprudencia, pues el mismo no indica cuáles fueron los motivos que lo llevaron a desestimar el fondo del asunto. Por lo que debe ser declarada nula de nulidad absoluta ya que vulnera derechos y garantías fundamentales de rango constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera esta Sala que el escrito de excepciones en la fase preparatoria lo constituye un escrito motivado, el que será presentado por la defensa ante el tribunal que conoció de esta fase, ofreciendo las pruebas y deberá extremar todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, acompañando la documentación correspondiente con expresa indicación de los datos de identificación, dirección y ubicación de las otras partes, por lo que el Juez de control, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De lo preliminar, y en contraposición a lo delatado por los apelantes, podemos explicar que en el auto fundado dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el que declara sin lugar el escrito excepciones interpuesto por la defensa privada lo hace en virtud de que la misma no cumple con los requisitos para su procedibilidad, estipulado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el trámite de las excepciones en la fase preparatoria el cual deberá expresar la indicación de los datos de identificación, dirección y ubicación de las otras partes, que es el contenido esencial de la admisión de las excepciones, adicional a ello, presentar las pruebas que sustenten lo peticionado.

Adicional a las razones que preceden, estima oportuno la Sala mencionar, ello a los efectos de abundar la motivación, que efectivamente los recurrentes incumplieron con los requisitos de procedibilidad, al cual hace referencia el contenido articular 30 del mencionado texto adjetivo penal, a saber, tal como se aludió supra, los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, elemento de procedibilidad incumplido, tal como lo exige el dispositivo antes mencionado, por los solicitantes del escrito de excepciones, así como el ofrecimiento de las pruebas que justifiquen los hechos en que se fundamenta; no obstante de observar quien decide, que él A quo, acudió al escrito de solicitud del acto formal de imputación presentado por la fiscalía a fin de obtener los datos de identificación de las partes a los efectos de cumplir con la notificación del escrito de excepciones. Adosado a ello, se advierte, de la revisión de las actuaciones, escrito que ratifica las excepciones, con la novedad del aporte de las pruebas, que resultan fuera de orden, es decir, extemporáneas; pues han debido aportarse al momento de presentar la defensa el escrito de excepciones evento ocurrido en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); y no en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año; en virtud de haberse cumplido con el tramite y procedimiento del referido artículo 30 in comento; ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; lo contrario ocasiona inseguridad jurídica.

Se observa que el Juez cumplió con el trámite de ley, siendo que el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) se presento el escrito de excepciones, el 26 del mismo mes y año dictó auto ordenando notificar a las partes del mencionado escrito y en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Fiscalía da contestación al escrito de excepciones, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año se advierte escrito de contestación del apoderado judicial de las víctimas del proceso, tal como lo exige el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente, se observa, escrito presentado por los recurrentes en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, inserto del folio ciento dos (102) al ciento sesenta y tres (163), mediante el cual informan que en fecha 21 de septiembre de 2023 presentaron escrito de excepciones, consignan las pruebas ofrecidas y se solicita se notifique a las otras partes para que se garantice el derecho a la defensa.

El referido planteamiento y petición de la defensa, parte recurrente, conlleva a un desorden procesal, al pretender que se altere y modifique los pasos y tramite a seguir tal como se evidencia del dispositivo 30 ibidem, toda vez que luego de la presentación del escrito de excepciones, el A quo, en estricto cumplimiento al tramite a seguir, ordeno la notificación de las partes, se dio cumplimiento a la contestación a las excepciones y el juez por auto motivado decidió; garantizando con ello el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, la legalidad; esgrimiendo razones suficientes del por qué no fijo la audiencia.

Así las cosas, solo resta afirmar que la decisión dictada por el Juez a cargo del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, establece una verdadera fundamentación, por lo tanto no violenta el Derecho al Debido Proceso, el derecho a la petición y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO , por lo tanto no incurre el fallo en el vicio de inmotivación, ya que para encontrase inmerso en el mencionado vicio debe cumplir con determinados aspectos, como carecer de las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada decisión.

Cabe destacar que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).

Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial.

Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

Al ritmo anterior, estima pertinente esta Sala citar la reciente sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que expreso lo siguiente:


“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)

De lo antepuesto, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En el presente caso, en relación a este particular pudo analizar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del estudio minucioso realizado, que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-0000091 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), posee la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez claramente fundamentó el razonamiento que lo condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, cumpliendo a cabalidad con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Es criterio de esta Alzada, respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, siguiendo al maestro EDUARDO COUTURE, la primera constituye: “…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:



“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:


“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:


‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, ya que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.

Al hilo anterior, esta Alzada advierte que, aunque el Juez de instancia desarrollo de manera más profunda e hilvanada la motiva de su fallo, lo hizo de forma precisa, punto por punto, considerándose motivada la decisión, fundamentándose en el apoyo jurídico que sustenta la legalidad contenida en el dispositivo 28 numeral 4° literales “c” y “e” concatenado con los artículos 30 y 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, considera este Tribunal de Alzada que la sentencia apelada ha sido el resultado de un análisis y labor intelectual; siendo que el juez A quo sí desarrolló argumentos que dan respuesta general y particular a lo decidido en cuanto a la presentación del escrito de excepciones; garantizando con ello el debido proceso, el derecho de petición y tutela judicial efectiva alegada como conculcados por la defensa del imputado de autos.

Como resultado de las motivaciones que anteceden, advierte esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones, de la revisión integral y absoluta de las actuaciones procesales, que el pronunciamiento dictado por el Juez, está afinadamente avenido a derecho; por una parte, en razón de que los recurrentes no pueden aspirar que se declare con lugar el escrito de excepciones solicitadas ante el órgano jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y se fije una audiencia en oposición a la persecución penal seguida en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE, en la que las partes tendrían la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de los elementos de prueba y poder ejercer sus derechos legítimos; toda vez que a la fecha del referido dictamen, no se había celebrado el acto formal de imputación, acto en el cual es cuando debe ser informado el ciudadano supra, de los hechos por los cuales se le investiga, de los elementos de convicción e investigativos como resultado de la investigación que se ha iniciado y pesan en su contra, para así poder defenderse; es impuesto de las actas procesales, es allí donde el mismo tiene total conocimiento de la investigación, por lo tanto la simple razón lógica nos conlleva a establecer, que es luego del acto de imputación cuando el ciudadano denunciado en pleno uso de sus derechos y garantías constitucionales conoce la investigación, pudiendo a partir de allí presentar excepciones si lo considera oportuno y procedente.

Ahora bien no podría el A quo como conocedor del derecho y de sus máximas experiencias para resolver las excepciones planteadas por la defensa fijar la celebración de la audiencia a tenor de lo pautado en el dispositivo 30 eiusdem, sin que con anterioridad se haya celebrado el acto formal de imputación de los investigados, por cuanto es en ese momento en el cual el juez hace del conocimiento a los denunciados de la investigación iniciada e incorpora los elementos de convicción recabados hasta el momento que dieron origen a la investigación, imponiéndolos de las actas procesales y del precepto constitucional; de allí que la celebración de la audiencia de imputación es un requisito tácito para poder otorgar a las partes la cualidad de intervinientes en el proceso, por cuanto la mera citación como imputado, no otorga la cualidad de imputado a los mismos, o de víctima al denunciante, sino solo, cuando se materializa la imputación formal ante el órgano jurisdiccional.

Por todo lo anterior, considera la Sala, que el dictamen proferido por el Juez Primero de Control Municipal está debidamente motivado, razonado, por cuanto dio respuesta al peticionarte del por qué declaro sin lugar las excepciones, por una parte expreso que no se habían cumplido con los requisitos de procedibilidad, elemento éste que constató incumplido la Sala, al verificar que los recurrentes no aportaron los datos de identificación y ubicación de las partes, como tampoco se observa en el escrito, el ofrecimiento de las pruebas que justifican los hechos en que se sustentan, además de no avistarse que documentación acompañó al escrito de excepciones; contraviniendo las exigencias del artículo 30 del mencionado texto adjetivo penal; adicional a ello, justifico el sin lugar de las excepciones propuestas, en razón de no mediar el acto formal de imputación, evento que para la fecha del veredicto declarado dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), no se había cristalizado. Es evidente de lo anterior, que el Juez realizo una labor intelectual, cognoscitiva, expreso los motivos facticos y jurídicos que lo llevaron al convencimiento para explicar razonadamente, que lo indujo al dictamen de la declaratoria sin lugar de las excepciones, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.


Como corolario de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, menos aún se advirtió el vicio de inmotivación esgrimido por los defensores privados y fundamento del medio de impugnación; habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que el escrito de excepciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con las exigencias jurídicas de Ley, por lo que declaro sin lugar las excepciones acordando en definitiva mantener la fijación de la audiencia especial de imputación del investigado de autos; y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso y consecuente la nulidad solicitada por la defensa privada parte recurrente del fallo, lo procedente es concluir que el dictamen proferido por el Juez está ajustado a derecho y, explanando los motivos de hecho y derecho suficientes para decidir, por tanto no le asiste la razón, en atención a ello, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA en su carácter de defensa privada del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO respectivamente. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por los abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA en su carácter de defensa privada del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados ISKREY PEREZ RINCONES y DOUGLAS SANTANA contra la decisión dictada y motivada en fecha dos (02) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal primero (1°) en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto signado con el Nº DP04-S-2023-0000091 mediante el cual declaro sin lugar escrito de excepciones presentado por la defensa y acordó mantener el acto de audiencia de imputación fijado seguido al ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 240, 242, y 286 todos del código penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Municipal Circunscripcional del estado Aragua. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione al asunto N° DP04-S-2023-0000091.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria



Causa: 2Aa-408-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: DP04-S-2023-0000091(Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/~yg