REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 14 de febrero de 2024.
213° y 164°


CAUSA: 2Aa-426-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 028 -2024


En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica provisorio decima quinta (15°) adscrita a la defensoría pública del estado Aragua. representando al ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-25.583.824, luego que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el Nº 5C-20.927-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Recurso de Apelación de auto fue presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibidas en fecha ocho (08) de febrero del mismo año; correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y; al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- ENMANUEL GUITIERREZ BOLIVAR nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento, 15-02-1993, titular de la cedula de identidad N° V-25583.824, estado civil soltero, edad: 31 años, residenciado en barrio el Carmen 02 calle los próceres casa nro. 12, Parroquia villa de cura municipio Zamora estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada ISMAR NOHEMI BETACOURT Defensa provisorio decima quinta (05°), Adscrita a la Defensoría Publica del estado Aragua.

3.- VICTIMA: El estado venezolano.

4.- FISCAL: Abogada GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua.




CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto la Alzada establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se observa, que tratase de cuaderno separado, de cuyo contenido se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, pronunciada por el Tribunal quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En exacta sintonía con lo antepuesto, cabe enfatizar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Ahora bien, es importante destacar que sobre el Poder Judicial recae la responsabilidad de administrar Justicia, que es preciso verificar a tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera necesario esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, planteado por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto principal Nº 5C-20.927-2024.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación de auto interpuesto en el presente caso por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, en el asunto principal Nº 5C-20.927-2024.; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el referido Texto Adjetivo Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 y 428 Ibidem, que estatuyen:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-20.927-2024., encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio tres (3) al folio cinco (5) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta al folio uno (01) del dossier, que el Recurso de Apelación de auto fue presentado por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, identificado en autos, consignado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control en la misma fecha.

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio nueve (9) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día de la publicación del dictamen, acto ocurrido el veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera: 1) MARTES 23 DE ENERO DEL 2024, 2) MIÉRCOLES 24 DE ENERO DEL 2024, 3) JUEVES 25 DE ENERO DEL 2024, 4) VIERNES 26 DE ENERO DEL 2024 Y 5) LUNES 29 DE ENERO DEL 2024 , constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (5°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

“..Quien suscribe, ABG, ENOLA JAIMES, Secretaria adscrita al Juzgado Quinto (5") de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA que: En fecha 29 DE ENERO DEL 2024, fue interpuesto por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en esa misma fecha. Recurso de Apelación interpuesto por la ABG, ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano: ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR. titular de la cedula de identidad V-25.583.824 en contra de la decisión dictada por este Tribunal Quinto en Funciones de Control en fecha 22/01/2024. Se deja constancia que para la interposición del recurso transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: 1) MARTES 23 DE ENERO DEL 2024, 2) MIEROLES 24 DE ENERO DEL 2024, 3) JUEVES 25 DE ENERO DEL 2024, 4) VIERNES 26 DE ENERO DEL 202A y 5) LUNES 29 DE ENERO DEL 2024. En fecha 30 DE ENERO del 2024, se libraron boletas de notificación Nº 234-24 al Abg. GABRIEL HERRERA en su condición de Fiscal 06° del Ministerio Publico, quedando debidamente notificado en fecha 01 de FEBRERO del 2024, para la contestación del recurso interpuesto transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles: 1) VIERNES 02 DE FEBRERO DEL 2024, 2) LUNES 05 DE FEBRERO DEL 2024 Y 3) MARTES 06 DE FEBRERO DEL 2024, se deja constancia que en no se recibe contestación por parte de la fiscalía del ministerio publico…”

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, referido a la inimpugnabilidad o irrecurribilidad del fallo, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” …” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Resaltado de esta Sala). De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.- (Negrilla y cursiva de esta Sala).

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica representando al ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-25.583.824, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Publica del ciudadano imputado ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el Nº 5C-20.927-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

Causa Nº 2Aa-426-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5C-20.927-2024 (Nomenclatura Del Juzgado Quinto (5°) de Control.
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*