REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 15 de febrero de 2024
213° y 164°
CAUSA N° 2As-429-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 031-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-SOL-2953-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitada por la Fiscalía Sexta (06°) Nacional del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recuso de apelación interpuesto por la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, es ejercido en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2953-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)


Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, es ejercido en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 1C-SOL-2953-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 1C-SOL-2953-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 1C-SOL-2953-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto (6°) Nacional del Ministerio Público, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada PERLA LAGUNA, cursante en el folio cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, que “…fue dictada y publicada en fecha (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), decisión en la presente causa con ocasión de interposición de SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, suscrita por la Fiscalía Sexta Nacional Plena del Ministerio Público, dándose por debidamente notificado de la decisión el día JUEVES 13 de Abril del 2023, transcurriendo a partir de esa fecha los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 14, LUNES 24, MARTES 25, MIERCOLES 26, JUEVES 27 del mes de abril del 2023, siendo interpuesto recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo en fecha VEINTICINCO (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) (…) Asimismo se deja constancia que la ultima notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto constó en autos en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con la resulta efectiva publicada por la cartelera oficial de este despacho dirigida a la ciudadana ABG. MARIA GABIRELA MARTÍNEZ y MILLY MOTA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano HANS PETER, (…) transcurriendo a partir de esa fecha (03) días hábiles y de despacho siguientes: JUEVES 04, VIERNES 05 y LUNES 08 del mes de mayo del 2023, no consignando contestación alguna…”.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), es decir al tercer día hábil siguiente a la fecha de la última notificación de las partes, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por parte SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), por parte de la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 1C-SOL-2953-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) por parte de la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-SOL-2953-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitada por la Fiscalía Sexta (06°) Nacional del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario









Causa 2As-429-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-SOL-2953-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-