REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de febrero 2024
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-415-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 016-2024
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha Quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ABG. YOLEIDIE BATISTA, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado: RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.174, contra decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Aragua, asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 7C-26.983-2023, el decide lo siguiente:
“PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal. PUNTO PREVIO B: Observa este tribunal que el ABG. YOLEIDIE BATISTA, se opuso por medio de un escrito a la admisión de la acusación fiscal sin precisar su excepción en la cual fundamenta su oposición, sin embargo entiende quien aquí decide que la misma está dirigida a atacar la falta de pertenencia y necesidad de los medios de prueba propuestos en la acusación fiscal, así mismo la defensa de los ciudadanos: 1- ANA LISBEHT GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756 y 2- RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; visto que se puede corroborar que en fecha 28-11-2023 en el auto de Refijación se pude observar que la mayoría de las partes quedaron emplazadas para la próxima fecha a la celebración de la audiencia preliminar así mismo en fecha 21-12-23 se recibió solicitud de parte de la ABG. YOLEIDIE BATISTA, en el cual manifiesta que su representado no habían sido debidamente notificados y solicita las copias del escrito acusatorio dándose una notificación tacita. Por tal motivo; Se declara INAMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la defensa privada no interpuso las excepciones en el lapso de los cincos días antes de la fijación de la audiencia preliminar, De igual manera se logo verificar que la defensa promovió en su escrito en su capítulo dos las siguientes testimoniales 1- ANDI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.990 y 2- CARLOS OMAR ZAPATA MENDONA, titular de la cedula de identidad N° V-11.918.561 y las siguientes documentales: 1- el contrato notariado de inversión, 2- El Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto El Estado y 3- La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadano que se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN. Se le sede el derecho de palabra al representante del ministerio público el fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, el cual expresar: no oponerse a la solicitud de la defensa privada en cuanto sean admitidos las testigos promovidos en el escrito de excepciones presentados, de igual manera me opongo a la admisión de las pruebas documentales signadas en el capítulo II signadas con las siglas numéricas 2 y 3 visto que la defensa no demuestra la necesidad y utilidad de las mismas durante el proceso ya que solamente la misma expresa que le entrego el dinero y como consta en el expediente que el dinero que le dio fue el que invirtió. Y ASI SE DECIDE. (omissis) QUINTA: En cuanto la solicitud de la Defensa Privada en relación a la consignación de la declaración del impuesto sobre la renta y la constancias de trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.010.499, este tribunal la declara Sin Lugar visto que dicha solicitud debió realizarse durante el lapso de investigación por ante el órgano correspondiente. SEXTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad del articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en 9° estar atento al proceso por el tribunal de juicio correspondiente, a favor del ciudadano 2- RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174…”
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada al asunto penal signado con el alfanumérico 2Aa- 415- 2024 asignándose la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Esta Alzada, se declara competente para conocer, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YOLEIDIE BATISTA, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado: RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una Sentencia Interlocutoria, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, y cuyo procedimiento se encuentra taxativamente preceptuado, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. y así seguidamente esta alzada procederá “…dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…” de esta manera se encuentra preceptuado en el artículo 442 de la ley in comento.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” Y así expresamente se declara.-
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que éstas tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Una vez decretadas, implica ilegitimidad del recurrente, extemporaneidad en la interposición del recurso e impugnabilidad de la decisión recurrida Rivera, R (2002) (p.587).
Asimismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado por la ABG. YOLEIDIE BATISTA, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado: RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174 en fecha, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por el A quo en esa misma fecha. En consecuencia, luego de revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, esta Sala 2 observa en las copias certificadas de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la comparecencia de la defensora privada a dicho acto, para representar al encartado penal teniendo así, estando debidamente legitimada para ejercer formalmente el Recurso de Apelación.
Aunado a ello, es de resaltar que todo aquel que se considere perjudicado por una decisión dictada por los juzgados de instancia y, tiene interés jurídico en su corrección, cumple los extremos exigidos por la ley en relación a la legitimidad subjetiva o derecho de conducción procesal, comprendiendo aquel límite que establece el legislador para que la interposición de un recurso sea de carácter propio de las partes que intervienen en el proceso penal, conditio sine qua non previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta alzada).
En conclusión, estando por tanto la recurrente acreditada en autos para ejercer el recurso de apelación; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se pronunció, declarando SIN LUGAR el escrito de excepciones presentados por la defensa privada, admitiendo parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su Acto Conclusivo y a su vez acordando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente esta Sala 2 advierte que: la decisión fue dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende del folio tres (03) al folio diez (10) del expediente. Igualmente, se observa a través del CÓMPUTO DE DÍAS HÁBILES tramitada por el A-quo, que corre al folio veintiuno (21) que transcurrieron los cinco días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: JUEVES 11-01-2024, VIERNES 12-01-2024, LUNES 15-01-2024, MARTES 16-01-2024 y MIERCOLES 17-01-2024, constatándose que la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) tal y como se avista sello húmedo recepcionado por el Funcionaria Alguacil JOSÉ SÁNCHEZ, a las doce y cinco (12:05) horas pos meridiano. De lo cual se desprende que el escrito impugnativo fue interpuesto dentro del lapso correspondiente previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal previa mente citado.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que: “…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Entonces, conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto, sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir.
Bajo ese tenor, se observa que la recurrente del Recurso de Apelación ABG. YOLEIDIE BATISTA, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado: RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, fundamenta su solicitud con base al artículo 439, numerales 2, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo sea declarada sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (…) 4. Las que declare las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la decisión que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. YOLEIDIE BATISTA, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado: RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. YOLEIDIE BATISTA, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado: RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA Nro. 2Aa-415-2024 (Nomenclatura interna de la Sala 2 de la Corte).
CAUSA Nº 7C-26.983-2023(nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo)
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd.-