REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de febrero de 2024
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-416-24
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 017-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado YILLY ARANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6J-3353-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró la interrupción del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-416-2024, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado YILLY ARANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6J-3353-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y declara la interrupción del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)


Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado YILLY ARANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCÍA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 6J-3353-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a la ciudadana YULEIBY CAROLINA GÍL GARCÍA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3353-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decreta la interrupción del juicio oral y público, conforme a lo señalado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el artículo 439 de la ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Por otra parte, establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En este sentido, se observa que en el sistema procesal penal venezolano existe una tripartición en la clasificación de las decisiones, existiendo sentencias cuando el pronunciamiento judicial verse sobre el fondo de la controversia, autos fundados para resolver cualquier incidencia procesal que planteen las partes, y autos de mera sustanciación que corresponden a aquellas actuaciones procesales tendientes a la dirección del proceso y que no poseen carácter controversial entre las partes.

Sobre estos últimos autos, considerados como de mera sustanciación o mero trámite no se encuentran sujetos a control de los tribunales superiores mediante la interposición de recursos impugnativos, pues el mismo Código Orgánico Procesal Penal, dispuso de medios idóneos para su impugnación. Lo anteriormente dicho ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 229, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, expediente N° C16-209, caso: Luis Enrique Mercado Contreras, en donde dispuso:

“…En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002)…” (Negritas y resaltados propios)
.
En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en donde decretó la interrupción del juicio oral y público, conforme a lo señalado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista que dicho pronunciamiento constituye un auto de mera sustanciación u ordenación del proceso, poseyendo un carácter irrecurrible, tal como lo ha delatado la Sala de Casación Penal, estiman quienes aquí deciden que el presente recurso de apelación versa sobre una decisión inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el numeral 3° del artículo 428 del la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que el abogado YILLY ARANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCÍA, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de sentencia, la recurribilidad de la decisión y la legitimidad de los recurrentes, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretario del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada GERARD GARCÍA, cursante en el folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, que luego “…Se deja constancia que desde la fecha seis (06) de noviembre de 2023 hasta la fecha 13 de noviembre de 2023, transcurrieron cinco (05) días hábiles para su interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 [del] Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MARTES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2023, MIERCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2023, JUEVES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2023, VIENRES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2023, LUNES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2023. Dejándose constancia que el recurso de apelación de autos incoado por parte del abogado YILLY ARANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCÍA, fue consignado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tal y como se evidencia al folio uno (01) del presente cuaderno separad sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por el Secretario del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dicho recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del lapso de los cinco (05) días que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Negritas propias)

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 42, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 21-0043, caso: Paul Grahan Stanley, lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme lo dispuso esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo…” (negritas y resaltados propios)

Asimismo, Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 199, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C21-177, caso: Robert José Licet Rengel, Benjamín Franklin Sánchez Dadure y otros, sostuvo lo siguiente:
Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia.


En tal sentido, y habidas cuentas que la decisión hoy recurrida en apelación fue dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se dieron por notificadas todas las partes, tal como se desprende del auto impugnado, así como del propio recurso de apelación de autos, en donde el recurrente explana lo siguiente: “…En su lugar le informaron que el juicio se había interrumpido debido a la incomparecencia de la acusada. Como defensa solicitamos por escrito al tribunal que fije nueva audiencia…”, siendo así el lapso para recurrir de la decisión en el presente caso comienza al día siguiente de la última de las notificaciones de las partes, siendo esta fecha el seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por parte del abogado YILLY ARANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es extemporáneos resultando en consecuencia inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado YILLY ARANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3353-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado YILLY ARANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCÍA, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, aunado a la extemporaneidad del recurso en cuestión, todo ello de acuerdo a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario






Causa 2As-416-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3353-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar