REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de febrero de 2024
213° y 164°

CAUSA Nº 2Aa-420-24.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 015-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho FELIX REQUENA, quien actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión de la audiencia especial de presentación de detenido dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y, publicada en esa misma fecha por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó la libertad plena de las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico no individualizó la conducta en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole previa distribución la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS:

1.- Ciudadana CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 03/04/2005, de 18 años de edad, estado civil: soltera de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Sector 4, José Félix Ribas, Vereda 8, Casa N° 7, estado Aragua, teléfono: 0412-432.59.87 (MADRE).

2.- Ciudadana MARIA TERESA ELLES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, natural de San Cristóbal estado Táchira, estado civil: soltera, nacida en fecha 16/07/1972, de 49 años de edad, de profesión u oficio: maestra, residenciada en: Urbanización José Félix Ribas, sector 4, Vereda 8, casa N° 07, Mario Briceño Iragorry, teléfono: 0412-892.87.27 (PADRE DE SUS HIJOS)

DEFENSA PRIVADA: abogados CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO WILLIAM, CHARLES LIZANDRO GONZALEZ, BENSHIMOL R. ANDRES ANTONIO, JOSE HELI GARCÍA GONZÁLEZ, JORGE ALBERTO PAZ NAVA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado FELIX REQUENA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la libertad plena de las ciudadanas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación con efecto suspensivo, esta Sala 2 observa que el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado FELIX REQUENA, se ejerció de forma oral en la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos:

“…recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal en relación a la ciudadana CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, por considerar que los delitos imputados exceden de la pena de 12 años, por cuanto el procedimiento inicia en relación a la persecución realizada por un órgano acreditado al ciudadano NEITHAN, adoptando las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, la mimas actitud entrando a la casa donde fue incautada la sustancia estupefacientes...”

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones....”.

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado FELIX REQUENA, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la audiencia especial de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los delios imputados TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, son delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva.

Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.

Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otros pronunciamientos acordó decretó la libertad plena de las ciudadanas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones.

CUARTO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (10°) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció el recurso de apelación con efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en audiencia especial de presentación de detenido, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal en relación a la ciudadana CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, por considerar que los delitos imputados exceden de la pena de 12 años, por cuanto el procedimiento inicia en relación a la persecución realizada por un órgano acreditado al ciudadano NEITHAN, adoptando las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, la mimas actitud entrando a la casa donde fue incautada la sustancia estupefacientes, es todo…”

En la misma oportunidad, la defensa técnica ejerció su derecho a contestar de manera oral en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, en el siguiente orden:

La defensa privada abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, quien expone:

“Buenas noches, tanto en el escrito anterior el fiscal del ministerio publico ejerció efecto suspensivo, por los vicios existentes en el proceso, se ha demostrado la forma en que se ha manipulado un procedimiento con apariencia de legalidad, para cercenar la integridad de una familia, vuelve el fiscal del ministerio publico a ejercer un efecto suspensivo, esos hechos no sucedieron de esa forma, se explico claramente la forma en la que apareció una droga de menor cuantía, donde señalan que en esa cocina apareció tanto la presunta droga como el facsímil, la pipa y una balanza, considera esta defensa que no solo se aparte de este recurso, sino que proceda a confirmar lo dictado por este tribunal, por cuanto este procedimiento está viciado de ilegalidad, por lo que solicito se desaplique por inconstitucional el recurso ejercido, en cuanto a la libertad plena, no vamos a variar la defensa, ni los hechos, solicito se mantenga la libertad plena y a fin de garantizar la libertad y la presunción de inocencia, se le otorgue la libertad plena, no es posible que una norma como lo es el acto suspensivo del tribunal, trastoque la libertad de una persona inocente, no existen los elemento para calificar ese delito por cuanto no reúne los requisitos, estos funcionarios sorprendieron la buena fe del ministerio público, los presuntos elementos criminalistico, la cadena de custodia ni siquiera está firmada por la testigo, ellos manifiestan que hallaron droga en la cocina, no fue una inspección realizada con la testigo incumpliendo con los requisitos legales, en este caso se vuelven a detener a las ciudadanas acá presentes, ambas inocentes sin cometer delito alguno, es Todo”.-

Seguidamente la defensa privada abogado ANDRES BENSHIMOL quien expone:

“la libertad sustitutiva se puede dar aun con esa pena, lo único es que deben cumplirse los requisitos necesarios establecidos en la Ley, ellos fueron agarrados dentro de su casa, ellos no se van a ir del país, no tienen dinero, el fiscal dice que tenían negocios de drogas, donde está la ganancia de la droga, donde lo consiguieron? Vendiendo? Los funcionarios policiales son quienes deberían estar presos y no ellos, no cumplieron el procedimiento establecido, por lo que debería anularse todas las actas procesales, esta defensa atacara en su oportunidad el fundamento de la decisión, pues considera que no es justa esta situación, es todo”.-

Por último el abogado JORGE ALBERTO PAZ NAVA, quien expone al momento de intervenir:

“Buenas noches, me adhiero a la opinión de mi codefensa, y quiero agregar algo que considero vital, por eso ratifico nuestra impugnación total de todas las actuaciones e impugno esa conducta delictiva de los funcionarios, no hay manera de tejer una decisión que le pueda dar valor a eso elementos que están allí, para que tenemos la leyes si no se cumplen, es una confesión de los funcionarios delincuentes, esto fue una simulación de delito, cuando este código se concibió, nunca estuve de acuerdo con que el fiscal fuera dueño de la acción penal, son 7 policías delincuentes que se metieron en su casa los robaron, pero resulta que quienes van presos son ellos, por lo que invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yo quiero ir a la corte de apelaciones y preguntar qué harán con esto otra vez, este es un hecho criminal, un reto a la justicia y a los jueces, permitiendo la violación de la Constitución, no vale nada porque el fiscal acaba con eso ejerciendo el efecto suspensivo, l decisión que acaba de tomar este tribunal es la correcta, por lo que solicito se aparte de este efecto suspensivo, es Todo”.

QUINTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se celebró ante el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia especial de presentación de detenido en la causa N° 1C-29.231-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida a los ciudadanos NEITHAN GABRIEL GÓNZALEZ ELLES, CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, tal como se evidencia en los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y siete (167) en las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas corre inserto a los folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento noventa y cinco (195), el auto fundado de la audiencia especial de presentación, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constituciónal de justicia fundada en el régimen Repúblicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de este Juzgado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

(omisis)…

DE LA LIBERTAD PLENA:

En el marco de la audiencia especial de presentación para oír al detenido se encuentra establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Subrayado de este tribunal).

Como es fácil ver una vez aprehendida una persona esta deberá ser puesta a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial donde fue aprehendida, debiendo el Ministerio Publico exponer las circunstancias que significaron su aprehensión a los fines justificar la detención, debe en este punto la representación fiscal especificar de manera individual la conducta desplegada la persona detenida que significaron en su aprehensión por estar incurso en un delito flagrante y por pesar en su contra una orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal.

En el caso que debe el Ministerio Publico especificar la conducta de la persona o personas detenidas que acreditan una detención flagrante, la cual sede dibujarse el contenido de las actas procesales que componen el expediente, lo que se entiende como el deber de la individualización que debe realizar el ministerio publico al momento de proceder a imputar la presunta comisión de un delito a un ciudadano o ciudadana detenida.

Tal refiere sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 050 de fecha 23 de febrero del 2022, sobre el deber de individualización por parte del Ministerio Publico lo siguiente:

“En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.”

De lo anterior se desprende que es deber del Ministerio Publico asentar en el marco de la audiencia especial de presentación en correlación con las actuaciones policiales individualizar la conducta desplegada por el procesado o procesada subsumible en el delito que pretende imputar y al que se basa su detención en los casos de la aprehensión en flagrancia.
En caso sub examine, la Fiscalía del Ministerio Publico basa sus alegaciones en las presuntas circunstancias de facto, que el ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, se encontraba siendo perseguido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ingresando el mismo al inmueble ubicado en la Urbanización José Félix Ribas, Sector 4, Vereda 8, casa N° 07, parroquia Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, encontrándose las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, frente a la puerta principal del inmueble y al avistar la situación entraron al inmueble en cuestión al igual que parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en persecución al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, encontrando presuntamente sustancia estupefacientes en el área de la cocina y un facsímil de arma de fuego, lo cual fue presuntamente vislumbrado por la testigo del procedimiento quien identifico que le habían incautado dicha sustancias a una de las personas presentes.

Ahora bien, del esbozo de las circunstancia de facto las cuales esgrime el Ministerio Publico, obvia a todas luces individualizar que conducta corresponde a las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, que la subsumen en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 7 ejusdem, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, como quiera que las mimas no se encontraban siendo perseguidas por la comisión por el contrario ingresan a su vivienda como motivo a la persecución de los funcionarios a su familiar, no ostentando una participación en el proceso no indicando los funcionarios la tenencia perse de alguna sustancia estupefaciente.

No asienta el Ministerio Publico realmente como es subsumible en la ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, los delitos supra referidos cuando los hechos despegados desde su génesis a su determinación por la testigos refiere de manera inicial al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936.

Sobre este particular se desprende del artículo 01 del Código Penal Venezolano:

“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

En relación a las circunstancias desgranadas por el Ministerio Publico, advierte este Juzgador no es posible vislumbrar la conducta desplegada por las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, que se subsuman en alguno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena como cuanto no existe delito alguno que calificar.
(omsis)…

DECISION.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad incoadas por las defensas privadas. PUNTO PREVIO C: Se decreta la libertad plena de las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, por cuanto no evidencia este tribunal que la fiscalía del Ministerio Publico individualice una conducta desplegada por su persona subsumible en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, no existiendo delito alguno que calificar de conformidad con lo previsto en el artículo 01 del Código Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Publico en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 7 ejusdem, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y se declara sin lugar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de calificación en relación al ciudadano supra referido. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en relación a la INCINERACION DE LA DROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936. SEXTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936. En consecuencia se acuerda se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a que le se aperturada una investigación a los funcionarios actuantes. OCTAVO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada en cuanto a que la investigación sea llevada por otro órgano auxiliar de la investigación distinta al que realizo el procedimiento, por cuanto la practicas de las diligencias propias de investigación se realizan previa designación del órgano competente siendo para este caso el Ministerio Publico. NOVENO: Se declara Improcedente la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ABG. CHARLES LIZANDRO GONZÁLEZ, por cuanto tienen que agotar el procedimiento establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de incautación preventiva de vehículo tipo moto por cuanto no se cumplen los extremos requeridos en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Droga. ONCEAVO: Se declara con lugar la solicitud de copia certificada de la presente acta una vez cumplido el trámite legal correspondiente. Seguidamente pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. FELIX REQUENA quien expone: “Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal en relación a la ciudadana CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, por considerar que los delitos imputados exceden de la pena de 12 años, por cuanto el procedimiento inicia en relación a la persecución realizada por un órgano acreditado al ciudadano NEITHAN, adoptando las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, la mimas actitud entrando a la casa donde fue incautada la sustancia estupefacientes, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, quien expone: “Buenas noches, tanto en el escrito anterior el fiscal del ministerio publico ejerció efecto suspensivo, por los vicios existentes en el proceso, se ha demostrado la forma en que se ha manipulado un procedimiento con apariencia de legalidad, para cercenar la integridad de una familia, vuelve el fiscal del ministerio publico a ejercer un efecto suspensivo, esos hechos no sucedieron de esa forma, se explico claramente la forma en la que apareció una droga de menor cuantía, donde señalan que en esa cocina apareció tanto la presunta droga como el facsímil, la pipa y una balanza, considera esta defensa que no solo se aparte de este recurso, sino que proceda a confirmar lo dictado por este tribunal, por cuanto este procedimiento está viciado de ilegalidad, por lo que solicito se desaplique por inconstitucional el recurso ejercido, en cuanto a la libertad plena, no vamos a variar la defensa, ni los hechos, solicito se mantenga la libertad plena y a fin de garantizar la libertad y la presunción de inocencia, se le otorgue la libertad plena, no es posible que una norma como lo es el acto suspensivo del tribunal, trastoque la libertad de una persona inocente, no existen los elemento para calificar ese delito por cuanto no reúne los requisitos, estos funcionarios sorprendieron la buena fe del ministerio público, los presuntos elementos criminalistico, la cadena de custodia ni siquiera está firmada por la testigo, ellos manifiestan que hallaron droga en la cocina, no fue una inspección realizada con la testigo incumpliendo con los requisitos legales, en este caso se vuelven a detener a las ciudadanas acá presentes, ambas inocentes sin cometer delito alguno, es Todo.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. BENSHIMOL R. ANDRÉS ANTONIO quien expone:” la libertad sustitutiva se puede dar aun con esa pena, lo único es que deben cumplirse los requisitos necesarios establecidos en la Ley, ellos fueron agarrados dentro de su casa, ellos no se van a ir del país, no tienen dinero, el fiscal dice que tenían negocios de drogas, donde está la ganancia de la droga, donde lo consiguieron? Vendiendo? Los funcionarios policiales son quienes deberían estar presos y no ellos, no cumplieron el procedimiento establecido, por lo que debería anularse todas las actas procesales, esta defensa atacara en su oportunidad el fundamento de la decisión, pues considera que no es justa esta situación, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JORGE ALBERTO PAZ NAVA, quien expone: “Buenas noches, me adhiero a la opinión de mi codefensa, y quiero agregar algo que considero vital, por eso ratifico nuestra impugnación total de todas las actuaciones e impugno esa conducta delictiva de los funcionarios, no hay manera de tejer una decisión que le pueda dar valor a eso elementos que están allí, para que tenemos la leyes si no se cumplen, es una confesión de los funcionarios delincuentes, esto fue una simulación de delito, cuando este código se concibió, nunca estuve de acuerdo con que el fiscal fuera dueño de la acción penal, son 7 policías delincuentes que se metieron en su casa los robaron, pero resulta que quienes van presos son ellos, por lo que invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yo quiero ir a la corte de apelaciones y preguntar que harán con esto otra vez, este es un hecho criminal, un reto a la justicia y a los jueces, permitiendo la violación de la Constitución, no vale nada porque el fiscal acaba con eso ejerciendo el efecto suspensivo, l decisión que acaba de tomar este tribunal es la correcta, por lo que solicito se aparte de este efecto suspensivo, es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ pasa a decidir: ACUERDA: en razón del recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público dar el trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal a los fines que sea emitido el pronunciamiento de Ley, permaneciendo el ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, en resguardo en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación de la defensa privada y el fundamento establecido por el Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto a la libertad plena acordada a favor de las ciudadanas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO, por cuanto la representación fiscal no individualizó la responsabilidad penal de la prenombradas ciudadanas en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”.(Negrillas y Subrayado añadido).
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 12, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente N° A19-133, caso: Jenny del Valle Delgado León y Yorma Josefa Delgado León Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación.
Asimismo, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso, 24 horas para remitir a la instancia superior y, una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas...” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:
El representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar la libertad plena de las imputadas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO, conforme a lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, por considerar que no existe delito alguno que imputar a las prenombradas ciudadanas.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional se encuentra enmarcada dentro del margen de la legalidad, por cuanto se desprende de los fundamentos de la imputación fiscal realizada por el representante del Ministerio Público, una indeterminación fáctica sobre la participación de las ciudadanas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO; debido a que las calificaciones jurídicas que fueron subsumidas no se encuentran vinculadas mediante los elementos de convicción recabados al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación, lo que hace procedente la decisión dictada por el juzgado a quo, quien se aparta de la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del fiscal del Ministerio Público en relación a las ciudadanas supra mencionadas, y por cuanto no existe delito alguno que imputar, procede a declarar la libertad plena sin restricciones..

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, por parte de la representación fiscal abogado FELIX REQUENA, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

“…En el marco de la audiencia especial de presentación para oír al detenido se encuentra establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Subrayado de este tribunal).

Como es fácil ver una vez aprehendida una persona esta deberá ser puesta a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial donde fue aprehendida, debiendo el Ministerio Publico exponer las circunstancias que significaron su aprehensión a los fines justificar la detención, debe en este punto la representación fiscal especificar de manera individual la conducta desplegada la persona detenida que significaron en su aprehensión por estar incurso en un delito flagrante y por pesar en su contra una orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal.

En el caso que debe el Ministerio Publico especificar la conducta de la persona o personas detenidas que acreditan una detención flagrante, la cual sede dibujarse el contenido de las actas procesales que componen el expediente, lo que se entiende como el deber de la individualización que debe realizar el ministerio publico al momento de proceder a imputar la presunta comisión de un delito a un ciudadano o ciudadana detenida.

Tal refiere sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 050 de fecha 23 de febrero del 2022, sobre el deber de individualización por parte del Ministerio Publico lo siguiente:

“En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.”

De lo anterior se desprende que es deber del Ministerio Publico asentar en el marco de la audiencia especial de presentación en correlación con las actuaciones policiales individualizar la conducta desplegada por el procesado o procesada subsumible en el delito que pretende imputar y al que se basa su detención en los casos de la aprehensión en flagrancia.

En caso sub examine, la Fiscalía del Ministerio Publico basa sus alegaciones en las presuntas circunstancias de facto, que el ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, se encontraba siendo perseguido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ingresando el mismo al inmueble ubicado en la Urbanización José Félix Ribas, Sector 4, Vereda 8, casa N° 07, parroquia Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, encontrándose las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, frente a la puerta principal del inmueble y al avistar la situación entraron al inmueble en cuestión al igual que parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en persecución al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, encontrando presuntamente sustancia estupefacientes en el área de la cocina y un facsímil de arma de fuego, lo cual fue presuntamente vislumbrado por la testigo del procedimiento quien identifico que le habían incautado dicha sustancias a una de las personas presentes.

Ahora bien, del esbozo de las circunstancia de facto las cuales esgrime el Ministerio Publico, obvia a todas luces individualizar que conducta corresponde a las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, que la subsumen en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 7 ejusdem, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, como quiera que las mimas no se encontraban siendo perseguidas por la comisión por el contrario ingresan a su vivienda como motivo a la persecución de los funcionarios a su familiar, no ostentando una participación en el proceso no indicando los funcionarios la tenencia perse de alguna sustancia estupefaciente.

No asienta el Ministerio Publico realmente como es subsumible en la ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, los delitos supra referidos cuando los hechos despegados desde su génesis a su determinación por la testigos refiere de manera inicial al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936.

Sobre este particular se desprende del artículo 01 del Código Penal Venezolano:

“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

En relación a las circunstancias desgranadas por el Ministerio Publico, advierte este Juzgador no es posible vislumbrar la conducta desplegada por las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, que se subsuman en alguno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena como cuanto no existe delito alguno que calificar...”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador, consideró conforme a la investigación penal llevada a cabo e inserta en las actas procesales, el Ministerio Público procedió a precalificar los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en contra de las ciudadanas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO, sin existir dentro de las actas procesales elementos de convicción que vinculen y acrediten la participación o autoría de las prenombradas ciudadanas en los hechos punibles adosados.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público al momento de realizar la adecuación típica de los hechos con el contenido de la norma penal sustantiva, no acompañó los elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir que las encartadas pudieran ser autores o participes de dicho ilícito, por lo que estima esta Superioridad que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con una adecuada motivación que conlleve a la certeza que tengan las partes procesales de los razonamientos expuestos por el Juzgador al momento de dirimir una controversia.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una correcta motivación, analizando los distintos elementos de convicción recabados y presentados por la representación fiscal; indicando únicamente en el acta de investigación penal de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la cual se encuentra inserta a los folios cuatro (04) al folio seis (06) y su vuelto, que las ciudadanas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO, se encuentran vinculadas con el hecho punible únicamente por estar en el lugar de los hechos y ser familiares del ciudadano NEITHAN GABRIEL GÓNZALEZ ELLES, desprendiéndose de los elementos de convicción que su aprehensión se realizó en su vivienda en virtud que las mismas habitan con el coimputado NEITHAN GÓNZALEZ, quien ingresa a la vivienda en veloz carrera intentando huir de la persecución realizada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Concluyendo la Jueza a quo, que los hechos enunciados por parte de la representación fiscal al momento de realizar el acto de imputación no pueden subsumirse bajo la figura de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, por tanto estimó que los elementos de convicción no son conducentes a señalar participación alguna de las ciudadanas CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y MARIA TERESA ELLES CABALLERO en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, efectuando de esa manera la juzgadora a quo, en la oportunidad procesal de la audiencia especial de presentación de detenido un correcto control de la imputación fiscal ejercida por el Ministerio Público, cumpliendo con su labor contralora que se ejerce en la fase preparatoria del proceso penal venezolano.

Una vez plasmado lo anterior, evidencia esta Superior Instancia que la recurrida actuó ajustada a los parámetros legales y constitucionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así a los justiciables el efectivo goce de los principios y garantías constitucionales, tal como el principio de legalidad y el debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Asimismo, el artículo 1 del Código Penal Venezolano, consagra:

Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”

Por su parte, respecto al control del principio de la legalidad Reátegui Sánchez, sostiene:

“no cabe ninguna duda que el principio (constitucional) de legalidad, actualmente, constituye un principio “madre” con proyección en todo el Derecho Penal: sustantivo, procesal y ejecutivo. Para algunos los principios rectores y limitadores del ius puniendi estatal tienen su fuente de germinación en el referido principio de legalidad (…)
De más está decir que el juicio de tipicidad es de suma importancia ya que constituye el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho a la ley penal sustantiva. Su conocimiento nos permitirá o impedirá el avocamiento a la investigación de un caso penal. (…) uno de los elementos para la apertura de instrucción es la determinación de que el “hecho denunciado constituya delito”. Igualmente, una de las formas de terminación anticipada de un proceso penal es la excepción de naturaleza de acción que justamente se refiere a que los hechos no constituyan delito, es decir, no sean típicos. Sin un hecho investigado no es típico en términos penales, entonces si quiera debe abrirse instrucción, o si ya se abrió, deberá absolverse al inculpado con la sentencia…” (Negritas y resaltados de esta Superioridad).

De similar criterio es el autor Hildemaro González Maznur, quien es del criterio con relación a los jueces de control al momento de conocer en las audiencias de presentación de detenido la imputación realizada por el Ministerio Público, que:

“…Para colmar el juicio de tipicidad, al momento de celebrarse el Acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos, el fiscal del Ministerio Público, debe tener presente que la tipicidad penal o el juicio de subsunción típica general está compuesto por los siguientes elementos:

1. Los sujetos: activos (especial o común) y sujeto pasivo
2. Conducta típica
3. Relación de causalidad e imputación objetiva
4. Medios determinados
5. Resultado típico
6. Tipicidad subjetiva
7. Algunos otros elementos subjetivos distintos al dolo

(…) Por consiguiente, es un asunto de constatar si existen o no, en las actuaciones de la investigación, los anteriores elementos y como es la etapa del acto de imputación formal o instructiva de cargos, no hace falta que otorguen la certeza sino la probabilidad de que, fulano de tal, se ha participado en la ejecución del hecho punible o que es por ejemplo encubridor. En consecuencia, la inexistencia de los mismos con respecto a las personas, o a una de ellas, señaladas como imputado, demuestra la arbitrariedad o abuso de poder del fiscal del Ministerio Público, por lo que el juicio de tipicidad es controlable desde estos parámetros, porque aún siendo una apreciación valorativa debe tener congruencia con los elementos de convicción recaudados en la investigación….” (Negritas propias)

En consecuencia con las disposiciones legales y doctrinales supra transcritas, se evidencia que el legislador otorgó a los distintos órganos jurisdiccionales la función de garantizar que en la fase preparatoria los actos llevados a cabo por las partes sean llevados a cabo en estricto apego a las garantías constitucionales.

De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.

En este orden de ideas, se desprende de lo anterior, que en el caso de marras, la representación fiscal realizó una subsunción errada de los hechos con el derecho, motivo por el cual el Juzgador a quo pasó a ejercer el control judicial del error en la imputación fiscal, observándose tal y como lo estima a lo largo de la decisión recurrida que de las actuaciones procesales no se señala participación alguna en el hecho punible, dando como consecuencia la libertad plena, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna y artículo 1 del Código Penal. Ya que si bien es cierto, el presente proceso se encuentra en la fase incipiente, no puede pretender la representación fiscal encausar a determinadas personas mediante la mera sospecha de la participación en un delito, siendo menester por parte del titular de la acción penal que al momento de celebrar la audiencia de imputación realice una exposición clara, detallada e individualizada de los hechos atribuidos a cada una de las personas imputadas en el caso de multiplicidad de imputados, así mismo deberá acompañar en ese momento los elemento de convicción que este cuente al momento.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A21-47, caso: Wisander José Cler Marval, indicó respecto a los elementos de convicción:

“…esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo…”

Por otra parte, resaltando la importancia de la individualización de la acción en el proceso penal, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 280, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente N° C14-240, caso: Jesús Miguel Oliver Rodríguez, estableció:

“…Los distintos grados de participación dispuestos en el Código Penal responden a los requisitos estructurales contenidos en los principios de individualidad y no comunicabilidad de la responsabilidad penal, según los cuales, cada sujeto, según la presunta actividad típica desplegada (y aun cuando en la perpetración del hecho hayan participado varios) sólo responderá por los actos realizados individualmente en pro de la obtención del resultado esperado.
De la revisión de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia de juicio, se evidencia que el mismo no individualizó la actuación realizada por el ciudadano (…), no separó ni deslindó cuál fue la conducta realizada por el ciudadano (…)en relación con los otros presuntos participantes en el hecho, por lo que según la sentencia de primera instancia todos habrían ejecutado la misma conducta. Esta situación no fue advertida por la Corte de Apelaciones, la cual consideró que la sentencia del tribunal de primera Instancia se encontraba motivada y ajustada a Derecho, incumpliendo con ello su función revisora, al no verificar si la decisión impugnada había incurrido en el vicio alegado.

Por lo tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en atención a lo reflejado por la recurrida importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no puede ser atribuida a las imputadas de autos participación alguna en la comisión del hecho punible objeto de investigación. Y así se observa.

Así pues, una vez analizada la presente denuncia, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales decreto la libertad plena de las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico no individualizó la conducta en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por la representación fiscal, abogado FELIX REQUENA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el prenombrado juzgado, decreto la libertad plena de las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado FEÑOX REQUENA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto la libertad plena de las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468 y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada.

CUARTO: SE ORDENA librar lo correspondiente, a los fines de materializar la libertad plena y sin restricciones acordada a favor de las ciudadanas CAMILA DE LOS ÁNGELES ACOSTA APONTE y MARÍA TERESA ELLES CABALLERO.

QUINTO:ORDENA remitir la causa al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.

Regístrese la presente sentencia, remítase el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dr. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario










Causa 2Aa-420-24 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-29.231-24 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.