REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de febrero de 2024
213° y 165°

CAUSA N° 2Aa-403-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 036-2024

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano: ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP-MA-S-0019-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no admite la investigación preliminar llevada por la representación fiscal y decreta la nulidad de la investigación preliminar llevada a cabo por el Ministerio Público.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: Ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.366, natural de distrito capital, fecha de nacimiento 14-12-1964, de 56 años de edad, estado civil: casado, oficio: ingeniero civil, residenciado en Avenida Francisco de Loreto, cruce con calle Campo Elías, Edificio Victoria Plaza, piso 8-2, La Victoria, estado Aragua.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARÍA DÍAZ, defensora pública provisoria segunda (2°) del estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADELSO DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano SAUL EDUARDO GÓNZALEZ POMPA, titular de la cédula de identidad N° 12.828.723.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogados VICTOR GIRÓN y WILMER NIEVES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 160.278 y 266.844 respectivamente.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP-MA-S-0019-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, asistido por el abogado RAFAEL VICENTE VIVAS QUILELLI, en su carácter de representante judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en La Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada y la Fiscalia (sic) General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 16 numeral 1° de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre del año 2023, en la cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de (sic) el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V6.853.366, venezolano, Residenciado en Avenida Francisco Loreto, Sector Centro, Calle Andrés Belo, Edificio Victoria Plaza, Piso 08, Apartamento 82, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, por los hechos denunciados a través de QUERELLA, debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo la nomenclatura 5C-SOL-3403-2022, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

(omsis)…

El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a Cabalidad los derechos y garantias (sic) en el proceso penal en cada uno de los actos celebrados, can la Finalidad de velar por al cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman al expediente DP-MA-5-0019-2023 (nomenclatura del Tribunal Municipal), Que la Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas estado Aragua. el acto por el cual informa a una persona que está siendo investigada como autor o participe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía realiza la acusación formal del imputado, y la aludida Jueza al no admitir la Imputación realizada por esta Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento la Jueza no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de no admitir la Imputación del Ministerio Público, no acoger la precalificación dada a los hechos ni acordar la Medida de Coerción solicitada por esta Representación Fiscal.
PETITORIO,

Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre del año 2023, mediante el cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de (sic) el ciudadano en la cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de (sic) el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V6.853.366, venezolano, Residenciado en Avenida Francisco Loreto, Sector Centro, Calle Andrés Bello, Edificio Victoria Plaza, Piso 08, Apartamento 82, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, por los hechos denunciados a traves (sic) de QUERELLA, debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo la nomenclatura 5C-SOL3403-2022, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal, y decreta la Nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole fin en una etapa tan incipiente de la investigación.

Es por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita: PRIMERO Se ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión de fecha 09 de Noviembre del año 2023 proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas la victoria la Chapa, mediante el cual no admite la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de (sic) el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V6.853.366, venezolano, Residenciado en Avenida Francisco Loreto, Sector Centro, Calle Andrés Bello, Edificio Victoria Plaza, Piso 08, Apartamento 82, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, por los hechos denunciados a través de QUERELLA, debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo la nomenclatura 5C-SOL. 3403-2022, por la comisión de los delitos de .APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura DP-MA-S-0019-23, ya que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, la victoria, la Chapa conoció del fondo del asunto…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación. Evidenciado esta Sala que inserto a los folios veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del cuaderno separado, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ, en su carácter de defensora pública segunda (2°) del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Quien suscribe: ABG, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio 2° en Materia Penal Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensora del imputado: NAEL MUSTAFA BRAMHIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.366, bajo el numero de causa DP-MA-S-0019-23, de conformidad con lo establecido con el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico en los siguientes términos:

Ahora bien el Ministerio Publico solicito al Tribunal antes mencionado la Imputación del Ciudadano: NAEL MUSTAFA BRAHIN, Titular de la Cedula de Identidad No 6.853.366, donde no indica la conducta del Investigado en relación a los delitos que en la audiencia le querían imponer, así mismo se evidencia en las actuaciones que mi defendido no tiene relación que guardan con los hechos, mas sin embargo el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, sin tener relación con los hechos, realizo el pago del repuesto que se le daño al ciudadano: SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, Titular de la cedula de identidad No 12.828.723, quien es la Victima, a su vez el ciudadano: SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, fue quien realizo la negociación con el esposo de la Directora de Bienes de la Alcaldía de Revenga Ciudadana YVOJANA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad No 14.823.339, donde la ciudadana autorizo al Ciudadano; SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, Titular de la Cedula de Identidad No 12.823.723, la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: IVECA, COLOR: BLANCO, SERIAL:ZCFALRFSG1U101098, En este caso, si existiera un delito, seria atribuible a las personas de la alcaldía de Revenga y no a mi defendido ut supra referid, quien desde el primer momento se responsabilizo del accidente con el vehículo y de buena fe llegó a un acuerdo con la víctima, dicho acuerdo no está sujeto a ninguna acción Judicial, y de mala fe redactan un documento en el cual indican que el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN, hizo entrega del dinero para pagar el chasis, mas bien no puede protocolizar una transacción sobre un bien que no se encuentra a nombre de ninguna de las partes.

En contexto el Recurso de Apelación interpuestos por el Ministerio Publico en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, es jurídicamente improcedente ya que la Fiscalía apela pidiendo a la corte de Apelaciones Revoque la decisión de fecha 09 de noviembre del 2023, cito la siguiente Circular No DFGR-015-2022 Y Sentencia No 902 de fecha 14-12-18. CIRCULAR No DFGR-015-2022, “de fecha 28 de junio de 2022, dirigidas a Directores, Directores de Línea, y Fiscales Superiores del Ministerio Publico, la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción convirtiendo al proceso penal en un medio de presión para hacer efectiva las obligaciones entre las partes, generalmente de indole civil y Mercantil, en que establece que el Ministerio Publico debe en lo posible de ser utilizado como terrorismo judicial”. SENTENCIA No 902, “De fecha 14 de diciembre de 2018, señala que esta establecido en nuestra carta Magna el deber que tiene el Ministerio Publico de investigar de Manera Suficiente y exhaustiva los hechos a los fines de verificar si existe o no un hecho punible por lo que manifestado por las partes y la conducta desplegada por la investigación no son típicas dentro de los delitos Menos Graves”. En base a lo expuesto, a criterio de la defensa, al que la fiscalía Apelo de la decisión de Tribunal, por lo que Solicito respetuosamente SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA 8° MINISTERIO PUBLICO, por ser jurídicamente improcedente,

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio diez (10) al folio diecisiete (17) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En relación a la solicitud de imputación realizada por parte de la fiscalía Octava (8º)del Ministerio Publico según oficio según oficio N°05--F8-1204-2023defecha12/09/2023,recibido por este Juzgado en fecha 18/09/2023 y recibida por ante secretaria de este Despacho en fecha 18/09/2023, en virtud de investigación iniciada en fecha: 13/10/2022, como la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSASPROVENIENTESDEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 470 del Código Penal, en contra del ciudadano investigado NAEL MUSTAFA BRAHIM titular de la cedula de Identidad N° V- 6.853.366, observa quien aquí decide que el acto de imputación a pesar de estar reservado para el representante del Ministerio Público entre una de sus atribuciones en el Juzgamiento de los delitos menos graves para lo cual está facultado este Tribunal a los fines de ejercer el control en relación a las condiciones que están establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su primer aparte lo siguiente:
(omisis)…

Al respecto de ello el representante Fiscal a través de su solicitud presentada ante este tribunal el cual realizo todas las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal además de estar ajustada a derecho en la norma Constitucional específicamente en lo que está establecido en el artículo 26, 49,realiza el acto de solicitud de imputación el día de hoy, y para lo cual debe cumplir con ciertas condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento de la norma y evitar la impunidad, pero al mismo tiempo la actuación de mala fe en relación a las partes involucradas ya que es una fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1. Determinar la existencia de un hecho punible; 2. Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3. Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal, en relación a ello la sentencia de la, Sala en número 058 de fecha 19 de julio de 2021, señalo:
(omisis)…

Es por lo que a los fines de garantizar lo establecido en la norma y en los postulados emanados de nuestro Máximo Tribunal es menester señalar que el representante del Ministerio Publico dentro de su participación de esta audiencia solo indico lo plasmado en la solicitud de querella interpuesta por parte de la presenta víctima, sin embargo al momento de realizar su narrativa y la promoción de los elementos que hasta ahora ha arrojado la investigación previa debe cumplir, a los fines de que los delitos que se imputen a los sujetos involucrados en el proceso se sustenten y se correspondan con la actuación desplegada por el mismo, del mismo modo identificar que el plenamente dentro de sus elementos que fueron arrojados en su investigación que el sujeto perpetrador evidentemente realizo una conducta antijuridica punitiva, esto con el fin de determinar si a quien se pretende imputar está relacionado con los hechos y con el delito que el ministerio público considera está estrechamente vinculado, en este caso los delitos de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 470 del Código Penal, debe ser acreditado con suficiente fundamento en los elementos de convicción de la investigación, que permitan encuadrar el tipo penal con la conducta del sujeto judicializado, por lo que el delito del cual se pretende imputar se encuentra establecido en el Código Penal Venezolano vigente el cual señala lo siguiente para que sea un tipo penal aplicable.
(omisis)…

En relación a lo manifestado en el desarrollo de la audiencia es importante e imprescindible indicar la relación del sujeto que se encuentra bajo investigación con la acción señalada por el Ministerio Publico y en la cual el día de hoy pretende hacer dicha imputación, al análisis de quien aquí decide los delitos cuya argumentación por parte del representante fiscal y por los manifestado por las partes , no se encuentran evidentemente señalados en la conducta desplegada por el ciudadano NAEL MUSTAFABRAHIM, titular de la cedula de IdentidadN°V-6.853.366, y los requisitos establecidos por la norma penal Sustantiva, sin embargo dentro del análisis de los elementos traídos por parte del Ministerio Publico no existe un elemento dentro de las actuaciones que permiten demostrar la presunta participación del ciudadano ut supra, para lo cual el Representante Fiscal debe no solo advertir lo dicho por la víctima en su solicitud de querella, sino que además debe tener la responsabilidad de que a través de su criterio más los resultados arrojados por la investigación permitan vislumbrar que la persona sujeta al proceso no solo sea señalada si no que las circunstancia, su conducta encuadren a la perfección en el tipo penal que pretende imputarse sino a los fines del proceso penal que no es solo castigar los actos punibles si no establecer la verdad de los hechos y la aplicación correcta de la justicia para evitar acusaciones infundadas o actuaciones de mala fe por parte de los operadores de justicia y como garantes de los derechos constitucionales.

Así mismo dentro de los elementos traídos al proceso que fueron arrojados mediante investigación preliminar, no existen indicios que permitan determinar que evidentemente el bien fue sustraído aun y cuando a ciencia ciertas no pueda señalarse el momento exacto de la perpetración del hecho punible, si podría determinarse el momento que permite suponer a la víctima de que fue objeto de un tipo penal como lo es el hurto, y que existen mecanismos que pudieron activarse para realizar la investigación por parte de los organismos auxiliares, del mismo modo las circunstancias que indica la víctima y que el ministerio público no especifico es realmente la individualización que en conclusión nos dé como resultado que la ciudadana investigada es la participe de ese hecho, ya que es una de las principales condiciones que se deben encontrar dentro de una investigación.

Por lo antes expuesto y en consideración de la intervención de las partes presentes en sala, aunado a la investigación preliminar realizada por el representante de la Fiscalía Octava(8º) del Ministerio Publico, y a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales y las disposiciones establecidas en la norma considera quien aquí decide que no vinculan al investigado con el tipo penal señalado por el representante fiscal como lo es los delitos de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 y 470 del Código Penal, ya que los elementos traídos al proceso por parte del representante de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público Abg. ADELSO DIAZ, no pueden atribuírsele al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM titular de la cedula de Identidad N° V-6.853.366, ya que no cumple con los requisitos mínimos que configurados permitan ser precalificados al ciudadano ut supra, ya que no cuenta con las condiciones básicas según los elementos traídos al proceso por lo que se evidencia la inexistencia de la estructura básica del delito como lo es el núcleo rector, el verbo que dirige la acción , sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material , bien o derecho jurídico tutelado, asimismo en su estructura complementaria como es las circunstancia de tiempo, modo lugar, agravantes, que en su totalidad a son necesarios para encuadrar un tipo penal en relación a una persona sometida al proceso por lo que no se acuerda la precalificación realizada por la Fiscalía Octava (8º) ABG, ADELSO DIAZ, por el delito de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 y 470 del Código Penal, en contra del ciudadano investigado NAEL MUSTAFA BRAHIM titular de la cedula de Identidad N° V-6.853.366, visto que no cumple con las condiciones establecidas en el articulo 356 del Código Penal. Y ASISE DECIDE

En referencia a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de los delitos Menos Graves en el presente proceso, este Tribunal observa que este procedimiento estáconsagradoenelarticulo354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(omisis)…

Por lo que el legislador es muy claro al momento que permite deslumbrar cuales son los delitos sujetos a este procedimiento y cuyas características específicas están señaladas en nuestra norma procedimentaria, por lo que en lo que respecta a la audiencia celebrada el día de hoy los hechos vinculados a la presente investigación por parte del Ministerio Publico son de la competencia de este Juzgado, sin embargo por estar en presencia de hechos los cuales no pueden atribuírsele al investigado NAEL MUSTAFA BRAHIM titular de la cedula de Identidad N° V-6.853.366, y dando cumplimiento a las atribuciones establecidas en el ,arco Constitucional y como Juez garantista en resguardo de la Constitucionalidad el debido proceso y la tutela judicial efectiva, observando con preocupación quien aquí decide la irregular actuación por parte del Representante Fiscal que aun y cuando pretende Precalificar un tipo Penal sin tener la certeza o los elemento que permitan determinar la presunta perpetración de un hecho punible pretende del mismo modo ventilar a través del Procedimiento de los Delitos Menos Graves situaciones que evidentemente como quedó demostrado según las actuaciones y lo manifestado por las partes presentes en la sala de este Tribunal, lo cual causa un gravamen irreparable al Proceso que se pretende iniciar el cual surge como producto de una querella interpuesta por la víctima, en Sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:

(omisis)…

Por lo que es necesario que el Representante del Ministerio Público basado en la investigación preliminar pueda determinar si los resultados que arrojen la investigación son atribuibles al investigado, si evidentemente existe un tipo penal y así mismo el derecho lesionado, ya que no puede pretender encuadrar en los tipos penales previstos sin ningún elemento de convicción que nos lleve a ello, rompiendo con el fin de los Órganos que administran justicia que no es el de presumir culpabilidad si nos mas bien llegar a la verdad y actuar de buena fe, además de no incurrir en la movilización de un aparataje judicial del Estado para desvirtuar hechos en relación al fin del proceso, así mismo por lo manifestado por las partes y la conducta desplegada dentro de la investigación traída a esta audiencia por parte de la vindicta publica las cuales no son atribuibles al investigado, corresponden en esencia a hechos que pudiesen ser atribuidos a otras personas y así mismo los elementos presentan ciertas irregularidades, por lo que según Sentencia Nº 902 de fecha 14/12/2018 señala que está establecido en nuestra Carta Magna el deber que tiene el Ministerio Público de investigar de manera suficiente y exhaustiva los hechos a los fines de verificar si existe o no un hecho punible. Por lo que lo manifestado por las partes y la conducta desplegada por la investigado no son típicas dentro de los delitos menos graves. Y ASI SE DECIDE.

(omisis)…

Una de las observaciones que se pudieron evidenciar y así mismo en relación a la solicitud realizada por la defensa Publica, observa quien aquí decide que una de las formas con la que inicia la investigación preliminar al respecto de la presunta perpetración de un hecho punible como lo es la ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 y 470 del Código Penal, en base a los elementos que trae a colación el representante del Ministerio Publico, es importante mencionar que dentro de los mismos aunque expresa la perpetración de un hecho punible no evidencia la vinculación del investigado NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cedula de Identidad N°V-6.853.366, a los fines de que a el mismo se le pueda precalificar un hecho punible sancionado por la norma Penal Adjetiva, para lo cual se debe hacer señalamiento preciso que conducta vincula a los investigado con el derecho lesionado a la presenta víctima, esta afirmación encuentra su justificación en las funciones que desempeñan el Ministerio Público, como órgano acusador, y el juez, como rector del proceso, las cuales no pueden concurrir, la función del juez es determinar si la actuación del Ministerio Público cumple o no con los estándares legales a efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad (sic) motivo de la consignación, fijando la materia del proceso con base, única y exclusivamente, en la imputación realizada por el Ministerio Público, sin que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor del Ministerio Público, pues ello tornaría al proceso penal en un proceso inquisitivo.

Ahora en el presente caso se puede observar que el Representante del Ministerio Publico pretende imputar delitos tipificados en la norma penal, y solicitar mediadas de coerción personal en contra del investigado ut supra, con carencia visiblemente en los elementos que conforman esa aseveración por parte de este representante, la cual pudo haberse dilucidado en la investigación preliminar que le permite a ciencia cierta actuar en búsqueda de la verdad y de buena fe, sin embargo para quien aquí decide los hechos no están vinculando al ciudadano investigado con la perpetración de un hecho punible, la aseveración por parte de la vindicta publica al momento de solicitar una precalificación a quien por la investigación no guarda relación con las aseveraciones de la víctima, por lo que dentro de que se debe valorar a los efectos de pronunciarse al respecto de la solicitud de nulidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, en relación al debido proceso lo siguiente:
(omisis)…

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público NO cumple las exigencias legales para estimar la imputación del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM titular de la cedula de Identidad N° V-6.853.366 (antes identificados), por los delitos de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 470 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Casa de La Justicia de La Victoria, sector La Chapa; administrando Justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PUNTO PREVIO: En relación a lo mencionado por el ABG. WILMER NIEVES Inpre Nº 266.844, en relación a lo establecido en el artículo 65 y 66, al respecto de la competencia este Tribunal advierte que las partes presente en la sala de esta Audiencia no representan ni forman parte de la administración Pública, así mismo se está ventilando hechos referente a la supuesta afectación del patrimonio del ciudadano SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPA, titular de la cedula de Identidad N°V-12.828.723, por lo que los interés explanados son de carácter particulares y no de orden Gubernamental, por tales razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del presente caso, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Ribas (La Victoria), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se declara competente y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acuerda la precalificación del ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cedula de Identidad N° V-6.853.366 por el delito de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 y 470 del Código Penal, realizada por el Ministerio Publico, visto que los elementos traídos al proceso por parte del representante de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público Abg. ADELSO DIAZ, los cuales fueron las resultas de las diligencias practicadas en la investigación preliminar no vinculan al investigado con el tipo penal señalado por el representante fiscal, por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acuerda el Procedimiento Especial Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, toda vez que los hechos ventilados en esta Audiencia corresponden en esencia a hechos que pudiesen ser atribuidos a otras personas y asi mismo los elementos presentan ciertas irregularidades, por lo que según Sentencia Nº 902 de fecha 14/12/2018 señala que esta establecido en nuestra Carta Magna el deber que tiene el Ministerio Público de investigar de manera suficiente y exhaustiva los hechos a los fines de verificar si existe o no un hecho punible. Por lo que lo manifestado por las partes y la conducta desplegada por la investigado no son típicas dentro de los delitos menos graves. TERCERO: No se acuerdan las Medidas de Coerción Personal solicitadas por el representante de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público Abg. Adelso Diaz, en sus ordinales 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se admite la investigación preliminar llevada por el representante de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público, visto y analizados los elementos que la conforman no se encontró elemento de convicción que individualice y ubique en tiempo, modo y lugar las circunstancias de hecho y de derecho en relación al investigado NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cedula de Identidad N° V-6.853.366, visto que esos elementos obtenidos en esa investigación deben subsumirse en hechos establecidos en la norma penal sustantiva a los fines del solicitar la imputación formal. El legislador exige una debida fundamentación al momento de atribuir un hecho punible a una determinada persona por lo que en consecuencia considera quien aquí Juzga que los elementos traídos al proceso en el día de hoy no constituyen la presunta perpetración de un hecho punible, de igual manera se hace énfasis en la Circular Nº DFGR-015-2022 de fecha 28/06/2022 dirigidos a Directores Generales, Directores de Línea y Fiscales Superiores de Ministerio Público, la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción convirtiendo al proceso penal en un medio de presión para hacer efectiva las obligaciones entre las partes, generalmente de índole civil y mercantil, en la que se establece que el Ministerio Público deben lo imposible de ser utilizado como terrorismo judicial. QUINTO: En relación a la nulidad solicitada por la defensora Publica ABG. MARIADIAZ, este Tribunal ACUERDA la misma, ya que en relación a la investigación y los elementos que la conforman no vinculan al ciudadano investigado NAEL MUSTAFA BRAHIM, titular de la cedula de Identidad N° V-6.853.366, con la conducta que requiere el tipo penal que pretende precalificar el Representante de la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admiten la consignación de las actuaciones por parte del representante de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público Abg. Adelso Diaz, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, dos (02) sobres cerrados sin foliatura y una boleta de Notificación sin foliatura, dejo constancia de que las mismas serán agregadas al expediente que conforman parte de la Causa Penal llevada por este Tribunal. Séptimo: acuerda las copias simples de la presente acta de Audiencia solicitadas por el Representante del Ministerio Publico. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo...”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la defensa pública en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la errada motivación del juez a-quo, en los siguientes términos:

“…al verificar en revisión de las actuaciones que conforman al expediente DP-MA-5-0019-2023 (nomenclatura del Tribunal Municipal), Que la Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas estado Aragua. el acto por el cual informa a una persona que está siendo investigada como autor o participe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía realiza la acusación formal del imputado, y la aludida Jueza al no admitir la Imputación realizada por esta Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo...”

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la inmotivación del fallo recurrido al momento de no admitir la imputación realizada por la representación fiscal en contra del ciudadano NAEL MUSTAFÁ BRAHIN.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el recurrente abogado ADELSO DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrime en sus alegatos que: “…el acto por el cual informa a una persona que está siendo investigada como autor o participe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía realiza la acusación formal del imputado…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, por parte de la representación fiscal abogado ADELSO DÍAZ, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hechos y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

“…considera quien aquí decide que no vinculan al investigado con el tipo penal señalado por el representante fiscal como lo es los delitos de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 y 470 del Código Penal, ya que los elementos traídos al proceso por parte del representante de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público Abg. ADELSO DIAZ, no pueden atribuírsele al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM titular de la cedula de Identidad N° V-6.853.366, ya que no cumple con los requisitos mínimos que configurados permitan ser precalificados al ciudadano ut supra, ya que no cuenta con las condiciones básicas según los elementos traídos al proceso por lo que se evidencia la inexistencia de la estructura básica del delito…”

Por lo que es necesario que el Representante del Ministerio Público basado en la investigación preliminar pueda determinar si los resultados que arrojen la investigación son atribuibles al investigado, si evidentemente existe un tipo penal y así mismo el derecho lesionado, ya que no puede pretender encuadrar en los tipos penales previstos sin ningún elemento de convicción que nos lleve a ello, rompiendo con el fin de los Órganos que administran justicia que no es el de presumir culpabilidad si nos mas bien llegar a la verdad y actuar de buena fe, además de no incurrir en la movilización de un aparataje judicial del Estado para desvirtuar hechos en relación al fin del proceso, así mismo por lo manifestado por las partes y la conducta desplegada dentro de la investigación traída a esta audiencia por parte de la vindicta publica las cuales no son atribuibles al investigado, corresponden en esencia a hechos que pudiesen ser atribuidos a otras personas y así mismo los elementos presentan ciertas irregularidades, por lo que según Sentencia Nº 902 de fecha 14/12/2018 señala que está establecido en nuestra Carta Magna el deber que tiene el Ministerio Público de investigar de manera suficiente y exhaustiva los hechos a los fines de verificar si existe o no un hecho punible. Por lo que lo manifestado por las partes y la conducta desplegada por la investigado no son típicas dentro de los delitos menos graves. Y ASI SE DECIDE.


Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la juzgadora de mérito, consideró que la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público fue insuficiente para lograr acreditar la participación del encausado NAEL MUSTAFÁ BRAHIN, en los hechos subsumidos por la representación fiscal bajo los tipos penales estafa y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 462 y 470 del Código Penal.

Indicando posteriormente la recurrida, que los elementos de convicción aportados no permiten realizar una precalificación jurídica acorde, estableciendo que los hechos atribuidos no revisten carácter penal.

Partiendo de lo anteriormente dicho, en el libro tercero, título uno, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente en el artículo 353 y siguientes, dispone lo relativo al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Indicando el artículo 356 lo pertinente a la celebración de la audiencia de imputación, al tenor siguiente:

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables…

Del estudio de la referida norma, se observa que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación deberá realizarse en sede jurisdiccional, ello con la finalidad de someter a control judicial las imputaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, debido a la mínima gravedad de los hechos y por razones de política criminal, el legislador estableció la posibilidad de otorgar formulas alternativas a la prosecución del proceso tales como la suspensión del proceso o acuerdos reparatorios, aún cuando se esté en una fase incipiente del proceso.

Teniendo de esta manera, como norte el juez de control municipal la tarea de garantizar que en dicho acto de imputación se cumplan con todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y por ultimo verificar los supuestos de procedencia de la imputación, así como de las medidas de coerción personal solicitadas por la representación fiscal.

Esgrimido lo anterior, se observa que la recurrida al momento de dictar su pronunciamiento al término de la audiencia especial de imputación, llevada a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), precisó que no admite la imputación fiscal por cuanto: “los elementos traídos al proceso por parte del representante de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público Abg. ADELSO DIAZ, no pueden atribuírsele al ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIM…”

Sobre la base anterior, no comparte esta Alzada los fundamentos de derecho sostenidos por la Jueza de Instancia, ello debido a que del estudio de la motivación adoptada puede interpretarse en un principio que los hechos por los cuales no admite la imputación fiscal, es la ausencia de tipicidad de la acción desplegada por el ciudadano NAEL MUSTAFA BRAHIN. Sin embargo, para llegar a esa conclusión la recurrida indica que el Ministerio Público no realizó una investigación preliminar exhaustiva, aportando insuficientes elementos de convicción que lograran demostrar la participación del prenombrado ciudadano en el hecho punible.

En atención a ello, resulta imperioso indicar lo señalado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. (Negritas y resaltados de esta Alzada)

Por consiguiente, se observa que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el legislador dispuso de un lapso de sesenta (60) días continuos para que sea desarrollada la fase preparatoria del proceso, disponiendo de esta manera el Ministerio Público de un lapso preclusivo para solicitar y recabar el cumulo probatorio que sirva para sustentar el acto conclusivo que bien haya de presentar.

Sobre la finalidad de la fase preparatoria, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, al tenor de lo dispuesto en el artículo 353 euisdem, dispone:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Como bien puede inferirse, la fase preparatoria del proceso es la fase procesal dispuesta a realizar los actos de investigación pertinentes para esclarecer los hechos litigiosos, dicha investigación no deberá ser direccionada únicamente a la inculpación del imputado, sino que también servirá para recabar las pruebas que sirvan para exculparlo.

En tal sentido, conforme a lo anterior yerra el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, a indicar que los elementos de convicción recabados no son pertinentes para atribuir el hecho penal al ciudadano NAEL MUSTAFÁ BRAHIM, más aún cuando sucedáneamente no acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y acuerda la nulidad de la investigación preliminar. Impidiendo de esta manera al Ministerio Público de desplegar su función investigadora en el lapso de sesenta (60) días para recabar los elementos de convicción que sirvan no solo para inculpar al supra señalado ciudadano, sino aquellos que sirvan para exculparlo.

Además de lo mencionado anteriormente, estima quienes aquí deciden que al momento de la recurrida dictar el dispositivo del fallo, incurre en un desacierto, por cuanto si bien no admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y no acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, creo una laguna jurídica respecto a la situación jurídica del proceso llevado a cabo en la causa DP-MA-S-0019-2023, por cuanto en el dispositivo del fallo no se evidencia en ninguno de los pronunciamientos adoptados por la recurrida el sobreseimiento de la causa del ciudadano NAEL MUSTAFÁ BRAHIN, de los hechos atribuidos por la representación fiscal.

Mencionado esto, considera esta Sala que la recurrida incurre en un vicio de motivación contradictoria, debido a que a lo largo de los fundamentos de derecho, indica el carácter atípico de los hechos y a su vez indica que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado debido a la insuficiente de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público.

Las anteriores circunstancias, si bien es cierto constituyen causales de sobreseimiento de la causa y por ende obligan al órgano jurisdiccional ejercer sus funciones contraloras, bien sea en fase intermedia ante la interposición de la acusación fiscal, o en fase preparatoria mediante la interposición de excepciones procesales o al momento de la celebración de la audiencia especial de imputación, en ejercicio de su función de control de la imputación fiscal. Dichas causales son de carácter excluyente, por cuanto para indicar que el hecho no puede ser atribuido al imputado, primero se reconoce la existencia de un hecho punible, pero el imputado no es autor ni participe en ese hecho.

Por otra parte al indicar que el hecho atribuido no es típico, el juzgador reconoce la comisión de un hecho realizado por el imputado, sin embargo esa acción desplegada no puede ser subsumida bajo un tipo penal debido a la no subsunción de la conducta con los elementos descriptivos y normativos de la disposición legal aplicada.

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, expediente N° C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:

“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)

Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia que el juzgador de control para estimar materializado el segundo supuesto, del numeral 1° del artículo 300 de la ley penal adjetiva, a saber que el hecho no es atribuible al imputado, deberá otorgarle el derecho al director de la acción penal para que lleve a cabo una investigación exhaustiva y suficiente que permita esclarecer los hechos y mediante diligencias de investigación determine la autoría o no participación del imputado de autos.

Sobre esta base, es menester indicar referido al acceso al sistema probatorio como garantía de base constitucional, prevista en el artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna la cual dispone:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho (…), de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Negritas y sostenidas propias)

Esta garantía de acceso al sistema probatorio responde no solo a los procesos judiciales instaurados, sino a todas aquellas actuaciones administrativas o procesos investigativos previos al proceso judicial.

Tal es el criterio del autor BELLO TABARES, quien indicó respecto al acceso del sistema probatorio, lo siguiente:

“…Como primer aspecto que comprende el derecho constitucional de acceso al sistema probatorio, precisamente observamos aquellas actividades ubicadas en el derecho probatorio o noción general de la prueba, fuera y antes del proceso judicial, con independencia del mismo, como actividad metajurídica, extrajurídica, a-jurídica o extrajudicial, tales como las fuentes de prueba que consisten en las personas, cosas, lugares o documentos donde los hechos brutos luego de ocurridos dejan su estampación, huella grabación, hechos que pueden tener relevancia y efectos jurídicos en procesos judiciales futuros al ser presupuesto de las normas jurídicas como consecuencia de su invocación o enunciación –afirmación- al fundamento de una pretensión o excepción en cualquier clase de procedimiento…”

Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente debido a que se evidencia en la decisión recurrida al momento de emitir pronunciamiento al término de la audiencia especial de imputación, resolvió no acoger la precalificación fiscal y no proseguir con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto de los elementos de convicción recabados en la investigación preliminar son insuficientes para subsumir los hechos realizados por el ciudadano NAEL MUSTAFÁ BRAHIN, en algún tipo penal, impidiéndole a la representación fiscal desplegar sus funciones investigadoras a lo largo de la fase preparatoria, conforme a lo señalado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Es por ello, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP-MA-S-0019-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no admite la investigación preliminar llevada por la representación fiscal y decreta la nulidad de la investigación preliminar llevada a cabo por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte del abogado ADELSO DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP-MA-S-0019-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP-MA-S-0019-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no admite la investigación preliminar llevada por la representación fiscal y decreta la nulidad de la investigación preliminar llevada a cabo por el Ministerio Público.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado celebre nueva audiencia especial de imputación, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario












Causa 2Aa-403-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº DP-MA-S-0019-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-