REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 20 de febrero de 2024
213° y 165°
CAUSA 2Aa-418-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 034-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-418-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibe proveniente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.783-24 (nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones), a los fines de su acumulación con la causa Nº 2Aa-418-24 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Por auto de esa misma fecha, se acuerda la acumulación de la causa 1Aa-14.783-24, proveniente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la causa Nº 2Aa-418-24 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-418-24 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS:

1.-NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/10/1971, de 51 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio Funcionaria Pública del INTT, residenciada en: COLINAS DE TORBES CALLE N° 4, CASA N° 4, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0424-331.93.52

2.-ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, natural de villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 27/12/1963, de 59 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio Policía Nacional, residenciado en: Colinas de Torbes, Calle N° 4, Casa N° 4 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-380.33.74

DEFENSA PRIVADA: abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscrita en el instituto de prevision social N° 182.288, con domicilio procesal: San José, Calle N° 11, con 3ra avenida, oficina N° B-31, Maracay, estado Aragua, telefono: 0424-327.03.67

VÍCTIMA: CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° E-81.538.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado REINALDO JOSE GONZALEZ, inscrito en el instituto de prevision social N° 166.854, con domicilio procesal: calle Páez, cruce con Brion, edificio Abreu, piso 3 oficinas 13 y 16, punto de referencia detrás del Teatro de la Opera, Maracay, estado Aragua, telefono: 0412-892.38.69.

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ADELSON DIAZ, Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Público del estado Aragua.


SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El recurrente abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, interpone recurso de apelación, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…YO, REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.944.882, de profesión abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 166.854 con domicilio procesal en la CALLE PÁEZ CRUCE CON BRION EDIFICIO ABREU PISO 3 OFICINAS 13 Y 16 PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL TEATRO DE LA ÓPERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA número telefónico de ubicación 0412-892.38.69.

Actuando en este acto como Apoderado de la víctima; ciudadano: CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número E-81.533.565, de nacionalidad portugués, natural de Portugal, de 60 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio; empresario con domiciliado en la calle doctor carias c/c calle Guzmán Blanco, municipio José Félix Ribas, la victoria estado Aragua. Teléfono de ubicación 0416-543-16-47. Según instrumento poder notariado y debidamente protocolizado ante la notaria 5ta de maracay estado Aragua.

Tengo el honor de dirigirme ante ustedes ciudadanos (as) Magistrados (as) de esta digna CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de realizar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Pena) en contra de la decisión dictada por el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en fecha 12 de diciembre de 2023 la cual fue el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el Artículo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad número V-12.480.983 Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número V-6.558.966.

ALEGATOS UTILIZADOS POR EL RECURRENTE PARA LA SUSTENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Honorables Magistrados (as) y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; ES PRECISO ACLARAR QUE LA DECISIÓ IMPUGNADA EN ESTE ACTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, un fallo judicial dictado por el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° DP04-S-2023-000139. En fecha 12 de diciembre de 2023, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, obteniendo como resultado que la decisión dictada por el mencionado tribunal además de ser INMOTIVADA; PONE FIN AL PROCESO causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado el cual funge como Víctima en el presente asunto penal.

A tales efectos invoco de la norma penal adjetiva nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo contenido en su articulo 439.

TITULO III
DE LA APELACIÓN

Capítulo 1
De la Apelación de Autos

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda-ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código. (negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien; Honorables Magistrados integrantes de la sala que les correspondió conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN se evidencia en la decisión tomada por el tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado aragua (sic) que la misma pone fin al proceso razón por la cual dicha decisión es apelable y asi (sic) se actua (sic)

Código Orgánico Procesal Penal

Capítulo V
(omisis)…

Honorables magistrados (as) bajo este orden ideas y estando debidamente facultado para la interposición de este Recurso de Apelación de Auto pase: en este instante a enumerar cuales son las tazones (sic) por las cuales considera esta representación de la Víctima que la decisión tomada por el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, es violatoria a los derechos de la víctima además de vulnerar el debido proceso en perjuicio de las partes en la fase intermedia con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica atributo de la tutela judicial efectiva al producirse una decisión inmotivada, contradictoria y con falta de fundamentación jurídica.

Ahora bien, ciudadanos magistrados (as) se logra observar en el Auto motivado que el mencionado tribunal toma la decisión de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los imputados argumentando que “NO PUEDE ATRIBUIRSELE EL HECHO A LOS IMPUTADOS” decisión que fundamenta conforme a lo establecido Artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el Artículo 28 numeral 49 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto de la controversia desea expresar quien aquí realiza el siguiente Recurso de Apelación que existe una ACUSACIÓN FISCAL la cual fue presentada en tiempo hábil por la digna representación del Ministerio Público, Fiscalía 8va de la Victoria Estado Aragua; que reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal donde puede evidenciarse entre otras cosas un cúmulo de Elementos de Convicción y de Medios de Prueba (PRUEBAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS TESTIMONIALES útiles, necesarias, pertinentes e idóneas con los cuales se pretende demostrar en el futuro Juicio Oral y Público la correspondiente Responsabilidad Penal y Culpabilidad de tos hoy imputados. Cosa que no se logra pues el Juez a quien le correspondió conocer del presente asunto penal USURPA LAS FUNCIONES de un Juez de Juicio argumentando que no puede atribuírsele a los imputados el hecho delictivo; pasando entonces el mismo a conocer del fondo del asunto y valorar las Pruebas que existen dentro del proceso tomando como criterio que las Pruebas no son suficiente para demostrar la culpabilidad de los imputados además de considerar que la Acusación no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 específicamente en su numeral 3° situación esta que no se corresponde con la realidad y se puede desvirtuar con tan solo revisar el cuerpo íntegro de la Acusación presentada por la representación fiscal.

En el Artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se encuentran establecidos los requisitos que debe contener la Acusación Fiscal.
(Omisis)

ANÁLISIS: De la exigencia requerida en el mencionado Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia claramente en el escrito Acusatorio presentado por el Abogado ADELSO DÍAZ, en su condición de Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Aragua, que el mismo reúne en su totalidad los mencionados requisitos

Es importante acotar que durante la declaración realizada por la imputada NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-12.480.983 en la Audiencia Preliminar la misma manifiesta lo siguiente. "Nunca me he negado a pagarte los cuatro millones y medio a carlos fonseca”

Esta es otra de las razones que nos hace ejercer el presente Recurso de Apelación pues parece ilógico que un Juez pueda dictar un fallo de esta manera.

PETITORIO:

Por todas las razones argumentadas en el presente escrito las cuales se encuentran fundamentadas conforme a Hecho y Derecho se refieren solicita esta representación de la VÍCTIMA a los HONORABLES MAGISTRADOS (A) INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES A QUIEN LES CORRESPONDIÓ CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO PENAL que el RECURSO: DE APELACIÓN DE AUTO presentado por la parte recurrente SEA ADMITIDO toda vez que el mismo GOZA DE FUNDAMENTOS LEGALES que acreditan lo peticionado. Y como consecuencia se REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 12 de diciembre de 2023; emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua y se envíe la presente causa a otro tribunal distinto para la celebración de una nueva audiencia preliminar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

SE PROMUEVE EN ESTE MISMO ACTO PRUEBA DOCUMENTAL LA CUAL CONSISTE EN COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MOTIVADO DE AUDENCIA PRELIMINAR DE FE HA 12 DE DICIEMBRE DE 2023; EMANADO DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAQL DEL ESTADO ARAGUA DONDE SE LOGRA LEER LA DECLARACION DADA POR LA IMPUTADA EN LA MENCIONADA AUDIENCIA…”




Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación

Se observa incurso en los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y dos (82) del presente cuaderno separado escrito de recurso de apelación de autos, interpuesto por parte del abogado ADELSO DÍAZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ADELSO DÍAZ DEPOOL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-032023 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión -proferida por ese Honorable Tribunal, este representante de Ministerio Publico revisada las actuaciones, observa en las actas procesales la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 2023 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y declara con Yar la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánica Procesal Penal a solicitud de la Defensa Privada Abg. Gledys Carolina fuentes Guerrero, en representación de los ciudadanos: CORNEJO NIURKA RAMONA y VILLEGAS ELIU DAVID, titulares de las cédula de identidad N* V-12.480.983 y V-6.558.966 en la causa DP04-2023000139 ahora bien esta representación fiscal interpone el mencionado recurso basándome en los siguientes términos:

(omisis)…

El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por ese tribunal Municipal, En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 112, ésta en la cual el Órgano Jurisdiccional Ordena el Pase a Juicio Oral y Público en la causa DPO4-2023-000139. La Defensa entre sus alegatos durante la celebración de la Audiencia Preliminar Interpone la Excepción contenida en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CORNEJO NIURKA RAMONA y VILLEGAS ELIU DAVID, titulares de las cédula e identidad N° V-12.480.983 y V-6.558.966, respectivamente; manifestando que la acusación Fiscal no cuenta con los requisitos de formalidad exigidos por la norma.

En base a lo anterior, considera esta Representación Fiscal que en base de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho y la investigación preliminar le trae como resultado suficientes elementos de Convicción con vocación probatoria que genera la Imputación y posterior acusación del Delito de Estafa, de los Ciudadanos CORNEJO NIURKA RAMONA y VILLEGAS ELIU DAVID, titulares de las cédula de identidad Nv-12.480.983 y V-6.558.966, respectivamente, se encuentra plenamente comprobado en razón de la acción desplegada por los mismos y que están incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, los cuales fueron detallados en la respectiva audiencia de Imputación y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control Municipal, así como la solicitud de la medida de coerción personal.
(omsis)…

De lo anterior se desprende, que las Decisiones inmotivadas dictadas por el órgano jurisdiccional en su función constitucional de resguardo de Derechos y Garantías constitucionales relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial del estado Aragua crea una inseguridad Jurídica, no estableció el por qué no admitió el Escrito acusatorio ni los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; fueron promovidos una serie de Medios probatorios, que ciertamente relaciona, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia; asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué considera admitir la solicitud de la Defensa Privada interpuesta en relación a la Excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4 literal i.

Ahora bien, en relación a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, el Juez no determina la identificación de cuáles son los mismos, y además no ofrece al Ministerio Público la posibilidad que puedan ser corregidos en el Escrito Acusatorio o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 del Código Orgánico Procesal que establece:
(omisis)…

En tal sentido, la acusación cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados CORNEJO NIURKA RAMONA y VILLEGAS ELIU DAVID, titulares de las cédula de identidad N° V-12.480.983 y V-6.558.966 por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal, durante la celebración de la Audiencia preliminar el Juez de Control Municipal no actúo como Director del Proceso ya que en ningún momento informa al Ministerio Público cuál es su perspectiva del ejercicio del Control Material y formal de la acusación y si el escrito acusatorio presenta algún error susceptible a ser corregido.

La realidad en la consumación del hecho que forma parte del escrito acusatorio es que existe y fue comprobado durante la investigación realizada por el Ministerio Público, investigación durante la cual el imputado y su defensa solicitaron la práctica de diligencias de investigación que consideraron pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer el hecho y determinar la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, es decir, existen suficientes medios probatorios que resaltan un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos CORNEJO NIURKA RAMONA y VILLEGAS ELIU DAVID, titulares de las cédula de identidad N°V-12.480.983 y V-6.558.966 por la comisión del delito imputado, entre los que destacan el señalamiento expreso de la víctima CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA quien MANIFIESTA las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hace entrega del dinero a los Mencionados ciudadanos y las pruebas documentales que sustentan dicha declaración, la declaración de testigos del hecho quienes aportan información precisa del desarrollo de la acción desplegada por los autores del delito, hasta declaraciones de la ciudadana imputada CORNEJO NIURKA RAMONA en audiencia de imputación; reconoce que efectivamente le pidió una cantidad de dinero a la victima con el propósito de comprar una vivienda ubicada en vista Hermosa en La Victoria, Estado Aragua, ratificando su declaración en fecha 12-12-2023 en audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, contradictoriamente, El Juez considera que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que resulta ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuro, no se pudo determinar que los imputados participaron en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuró, no hay delito, en tal sentido para lograr determinar que el hecho no puede atribuírsele a los imputados necesita la evacuación de los medios probatorios para determinar una responsabilidad penal o no, y en el Control de la acusación el Juez no puede extralimitarse valorando pruebas, tal como se desprende de la Sentencia 0117 de fecha 30 de Septiembre del año 2021 Ponente MAGISTRADO JUAN LUIS IBARRA de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Es por lo anteriormente transcrito, que a criterio de esta Representación Fiscal, el Juez del juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2023 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal : El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, Para que el Juzgador pueda determinar tal apreciación debe verificar el contenido de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, el sistema acusatorio posee rasgos característicos entre los que destaca la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondientes las dos primeras al Ministerio público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, mientras que la de juzgar es atribuida al Juez, quien en la presente caso a demás de emitir un pronunciamiento infundado e inmotivado se extralimita en la función dada por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de control, tocando el fondo del asunto al valorar las pruebas que pudiera considera a su criterio que el hecho no se le puede atribuir a los imputados.

En consecuencia, SOLICITO PRIMERO: que el Sea admitido el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, interpuesto por esta Representación Fiscal contra de la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 2023 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánica Procesal Penal y declara con lugar la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa Privada Abg. Gledys Carolina Guerrero, en representación de los ciudadanos: CORNEJO NIURKA RAMONA y VILLEGAS ELIU DAVID, titulares de las cédula de identidad N° V-12.480.983 y V-6.558.964 en la causa DP04-2023-000139, ya que dicha sentencia es inmotivada creando inseguridad jurídica y violentando el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 2023 y sea remitido el conocimiento de la causa a otro Tribunal de control distinto para la celebración de la Audiencia Preliminar ya que el mencionado juzgado en el criterio emitido toca el fondo del asunto y se extralimito en sus funciones como juez de control asumiendo funciones propias dadas al juez de juicio. con ello establecer la seguridad jurídica y enaltecer la correcta aplicación de la justicia violentada por el error judicial...”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación. Evidenciado esta Sala que inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno separado, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada GLEDYS FUENTES, en su carácter de defensa privada de los imputados de autos, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe y dirige a usted, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.940.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N”. 182.288, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, TIf. N 0424-327.03.67.; e-mail: juridico.contablef@gmail.com, actuando en este acto como Defensora Privada y Técnica de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de ta cédula de identidad V12.480.893, V6.558.966 ambos en condición negada de imputados en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP04-S-2023-000139, que cursa por ante e Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, y con causa fiscal numero MP271170-2017, por a presunta comisión en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley invocando los Principios Constitucionales del “DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, según lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ejerciendo el derecho a la Defensa de mis representados de conformidad con el artículo 12 del Código Órgano Procesal Penal, con el propósito de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTO que ejerció el Apoderado Judicial Abg Reinaldo J. González Inpreabogado N” 166.854, en representación del ciudadano Carlos Manuel Fonseca Da Silva, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, ?, 26, 44, ordinal 1°, 49 numerales 4, 2 y 3, 51 y 257, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrado de nuestra digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo explanado por el abogado recurrente, no es lo ocurrido en la decisión tomada de manera ajustada a derecho por parte del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, en el expediente identificado bajo la nomenclatura alfanumérica pP04-S-2023-000139 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2023, ya que el referido tribunal A QUO paso a realizar dentro de sus atribuciones, una revisión pormenorizada de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, destacándose que es en esta audiencia donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si: existen o no motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos o no, para que inicie un juicio oral y público contra os acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado fas exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, tomando el Juez una decisión fundamentada en la norma penal adjetiva y adminiculada con las sentencias de nuestro máximo tribunal del la república.

Dentro de este mismo orden de ideas, igualmente, debe el Juez de Control analizar en dicha audiencia preliminar, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de Pruebas que ofrecen las partes, y en el caso específico fue lo que hizo el Juez A QUO a la acusación presentada por la Vindicta Pública ya que las pruebas que aporto la Fiscalía del Ministerio Público evidente y claramente carecen de solidez para generar un pronóstico de condena en contra de mis defendido y en ningún momento el Juez A Quo se abroga funciones de un Juez de Juicio, solo lo que hace es el control formal y material de la acusación fiscal dentro de sus atribuciones, realizando un análisis pormenorizado de la acusación fiscal, para así concluir y decretar el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale Igualmente señalar lo establecido según criterio de la Sala de casación Penal en sentencia N° 035 de fecha 02-02-2010 con la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas relacionado con el decreto del sobreseimiento:
(omisis)…
DEL PETITORIO

En base a lo precedentemente expuesto, en este acto de contestación, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, en forma categórica y absoluta el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado REINALDO JOSÉ GONZALEZ, en su condición de DE APODERADO DE LA NEGADA VÍCTIMA ciudadano Carlos Manuel Fonseca Da Silva, contra el AUTO fundado dictado en fecha 12-12-2023 por el Juzgado Primero de Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, oportunidad legal en la que fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, por parte de mis representados, los ciudadanos NIURKA RAMONA CORDENO Y ELIU DAVID VILLEGAS, toga vez que el contenido de dicho escrito recursivo es AMBIGUO, IMPRECISO e INMOTIVADO, por cuanto el AUTO atacado, en encuentra motivado y ajustado a derecho. Por tal razón Solicito:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 12 2023 por el Abogado REINALDO JOSÉ GONZALEZ, en su condición de APODERADO DE LA NEGADA VÍCTIMA ciudadano Carlos Manuel Fonseca Da Silva, contra EL AUTO DE FECHA 12/12/2023” dictado por el Juzgado Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se CONFIRME la decisión dictada en fecha 12-12-2023 por el Juzgado Primero de instancia Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 300 numeral la segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ratifique EL SOBRESIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sea ADMITIDO conforme a derecho, el presente escrito de contestación, así como las pruebas fueron promovidas por la defensa para que las mismas sean valoradas, de considerarla Procedente, por esa corte de Apelaciones, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veinticuatro (24) al folio treinta y seis (36) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En fecha, Martes doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se realizo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP04-S-2023-000139, seguida a los ciudadanos: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/10/1971, de 51 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio Funcionaria Pública del INTT, residenciada en: COLINAS DE TORBES CALLE N° 4, CASA N° 4, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0424-33193952 y ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, natural de villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 27/12/1963, de 59 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio Policía Nacional, residenciado en: COLINAS DE TORBES, CALLE N° 4, CASA N° 4 SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0424-3803374.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasar hacer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y nueve (159) de la Pieza II, de la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, se evidencia que fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y ante la secretaria de este despacho en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), escrito de excepciones incoado por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensa Privada de los imputados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….. Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…..”

En este orden de ideas, del artículo ut supra citado se desprende que, antes del vencimiento del plazo de la celebración de la audiencia preliminar, podrán las partes oponer las excepciones previstas por el legislador patrio, solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso.

En Este Sentido, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:

(omisis)…

En este orden de ideas, considera este Juzgador necesario hace mención del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…..Articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando adocumentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes…..”

En este sentido este Juzgador evidencia, que la Ley Adjetiva Penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Por ende, las excepciones se identifican con defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad.

De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso lo solicita la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensa Privada de los imputados en autos, mediante el escrito de excepciones del cual se desprende lo siguiente:

(omisis)…
De lo anterior, se observa que, la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, consigno la presente oposición del acto conclusivo presentado por la fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera arguyendo que dicha acusación fiscal incurre con los numerales del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede este juzgador a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, el cual presentado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaria del tribunal.

Ahora bien, es de menester citar lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

(omisis)…

Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.

De la revisión minuciosa del presente asunto penal, observa este dirimente que, en relación al tercer numeral, en el cual el legislador patrio plasmo que las actuaciones presentadas deberán contener los fundamentos de dicha imputación y a su vez los elementos de convicción que la motivan, observa este juzgador que, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público,“…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”,incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo, por existir precarios elementos de convicción, por lo que incumple con el referido requisito previsto en este numeral.

Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:

(omisis)…

De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:

(omisis)…

Una vez determinado lo anteriormente señalado, de la revisión de exhaustiva del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Octava (08°) Del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se evidencia que la referida accionante alega que la acusación realizada por la representación fiscal del Ministerio Público contra los imputados en autos, no reviste carácter penal subsumiendo la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que, el análisis plasmado por la defensa privada no es suficiente para demostrar que el presente asunto no reviste carácter penal.

A tenor de lo anterior, de igual manera la ut supra abogada señala que el escrito acusatorio presentado incumple con ciertos numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo avistado por este juzgador que el mismo carece de inmotivación en los elementos de convicción, incumpliendo con el numeral 3° de la ley adjetiva penal, por lo que considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho declara PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensa Privada de los imputados en autos,en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

A Luz De Estas Consideraciones, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iníciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento índico que;

(omisis)…

La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

(omisis)…

En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;

(omisis)

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:

“…..Artículo 300 del código orgánico procesal penal
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
(omisis)…

Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una institución de Orden Público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Con fuerza de la motivación que antecede, considera este Juzgador de Primera Instancia que los elementos de convicción, presentados en el escrito no fueron suficientes para demostrar la participación de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I eiusdem, toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, no fue posible atribuírsele el hecho delictivo a los imputados previamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.

Por consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de todas la Medidas de Coacción Personal que pesan sobre los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° DP04-D-2023-000139 ( Nomenclatura de este tribunal).

En referencia a la solicitud presentada por defensa privada de los imputados en autos, en cuanto a dejar sin efecto El oficio N° 3CM-2023-0229, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el cual fue dirigido al JEFE DE LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE LOS DELITOS CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SISTEMA INTEGRADO POLICIAL SIIPOL), DELEGACION ESTADA DE ARAGUA, a los fines de solicitar que sea incluido en el sistema de SIIPOL, como solicitado el vehículo con las siguientes características: PLACA: AG157DA, SERIAL DE CARROCERIA:1B3HBG8B97D5492952, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: DODGE, MODELO DOGE CALIBER S, AÑO: 2007, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por encontrarse incurso en el presente asunto penal.

En vista de lo anterior, determina este juzgador que, el vehículo PLACA: AG157DA, SERIAL DE CARROCERIA:1B3HBG8B97D5492952, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: DODGE, MODELO DOGE CALIBER S, AÑO: 2007, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, no formo parte de la presente investigación tal como se evidencia en la acusación presentada en fecha en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por lo cual se acuerda DEJAR SIN EFECTO el oficio N° 3CM-2023-0229, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Y ASI SE DECIDE

Y por último se acuerda a que sea remitida las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de los ciudadanosNIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…”.

TERCERO: Este Tribunal ORDENA el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesan sobre los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura

QUINTO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO el oficio N° 3CM-2023-0229, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por encontrarse incurso el vehículo con las siguientes características: PLACA: AG157DA, SERIAL DE CARROCERIA:1B3HBG8B97D5492952, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: DODGE, MODELO DOGE CALIBER S, AÑO: 2007, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en el presente asunto penal.

SEXTO: Remítanse las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR las copias simples solicitadas tanto por el Misterio Público del estado Aragua, como por la defensa privada, las cuales serán entregadas una vez cumplan con el trámite correspondiente para su expedición…”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos del Ministerio Público y del apoderado judicial de la víctima en sus respectivos escritos recursivos, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta de motivación en la decisión recurrida por parte del juez a-quo

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la inmotivación del fallo proferido por la instancia judicial respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por los recurrentes en sus recursos de apelación, se desprende lo siguiente

El recurrente abogado REINALDO GÓNZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, esgrime en sus alegatos que:

“…considera esta representación de la Víctima que la decisión tomada por el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, es violatoria a los derechos de la víctima además de vulnerar el debido proceso en perjuicio de las partes en la fase intermedia con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica atributo de la tutela judicial efectiva al producirse una decisión inmotivada, contradictoria y con falta de fundamentación jurídica.

Ahora bien, ciudadanos magistrados (as) se logra observar en el Auto motivado que el mencionado tribunal toma la decisión de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los imputados argumentando que “NO PUEDE ATRIBUIRSELE EL HECHO A LOS IMPUTADOS” decisión que fundamenta conforme a lo establecido Artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el Artículo 28 numeral 49 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Además, agregó en dicha denuncia que “…Cosa que no se logra pues el Juez a quien le correspondió conocer del presente asunto penal USURPA LAS FUNCIONES de un Juez de Juicio argumentando que no puede atribuírsele a los imputados el hecho delictivo…”

Por su parte, el abogado ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público, alega en su denuncia lo siguiente:

“(…)se desprende, que las Decisiones inmotivadas dictadas por el órgano jurisdiccional en su función constitucional de resguardo de Derechos y Garantías constitucionales relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial del estado Aragua crea una inseguridad Jurídica, no estableció el por qué no admitió el Escrito acusatorio ni los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; fueron promovidos una serie de Medios probatorios, que ciertamente relaciona, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia; asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué considera admitir la solicitud de la Defensa Privada interpuesta en relación a la Excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4 literal i…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, por parte del apoderado judicial de la víctima, abogado REINALDO GONZALEZ, y la representación fiscal abogado ADELSO DÍAZ, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hechos y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

“…De la revisión minuciosa del presente asunto penal, observa este dirimente que, en relación al tercer numeral, en el cual el legislador patrio plasmo que las actuaciones presentadas deberán contener los fundamentos de dicha imputación y a su vez los elementos de convicción que la motivan, observa este juzgador que, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público,“…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”,incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo, por existir precarios elementos de convicción, por lo que incumple con el referido requisito previsto en este numeral.

Con fuerza de la motivación que antecede, considera este Juzgador de Primera Instancia que los elementos de convicción, presentados en el escrito no fueron suficientes para demostrar la participación de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I eiusdem, toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, no fue posible atribuírsele el hecho delictivo a los imputados previamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, consideró que la investigación penal realizada y los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio la representación fiscal en contra de los ciudadanos ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ y NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, no fueron suficientes, por cuanto de los mismos solo se denota la comisión de un hecho punible, bien a saber el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Sin embargo no aportó elementos de convicción que comprometieren penalmente a los ciudadanos supra mencionados.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una correcta motivación, analizando los distintos elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal; tanto las pruebas testimoniales promovidas; tales como los testimonios de la víctima, testigos referenciales, y así como un análisis a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal.

Concluyendo el Juez a quo, que el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público resultaba insuficiente a los fines de presumir un pronóstico de sentencia condenatoria que haga necesario dictar un auto de apertura a juicio, puesto que estimó que el hecho punible si a ocurrido, pero no puede imputársele a los ciudadanos ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ y NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, por carecer el escrito acusatorio de fundamentos serios y suficientes que hagan presumir su participación en el hecho punible en cuestión.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente N° 15-0557, caso: Keller José Vivenes Muñoz, en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).

Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 461, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C23-403, caso: Fabio Aru y Jhony Frank Ferrer Farías, ratificando el criterio sostenido en sentencias números 174, de fecha 11 de junio de 2018, y 398, del 25 de noviembre de 2022, expresó respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento. (Negritas y sostenidos propios)

De modo semejante, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 305, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO, expediente N° A23-128, caso: Octavio José Mujica, estableció lo siguiente:

“...Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusación, cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Asimismo, la Sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente N° C20-18, caso: David Alfonso Suarez, en donde dispuso:

cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negritas y resaltados de esta Alzada)

En tal sentido, se observa la posibilidad que ostentan los jueces de control de decretar el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia del proceso, criterio este que fue sustentado por la ya mencionada sentencia N° 487-19 emanada de la Sala Constitucional, al tenor siguiente:

“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

(omisis)…

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación

(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

De seguidas, una vez formulado este control formal, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no aportó prueba alguna, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en una futura fase de juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 370, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente N° 40-0049, caso: Santiago Miguel Miguel, lo siguiente:
“…Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros)…” (Negritas y sostenidos de esta Sala)

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios que sustenten dichas pretensiones punitivas.

Teniendo como consecuencia, el incumplimiento por parte de los representantes del Ministerio Público de fundar los escritos de acusación fiscal, lo cual degenera en la obligación que recae ante el juez de control de efectuar el control formal y material de la acusación, y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa

A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A21-47, caso: Wisander José Cler Marval, estableció en cuanto las acusaciones infundadas lo siguiente:

“…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
(omisis)…
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”(negritas y subrayados de la Corte).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por el juzgador de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de la acusación fiscal, formulada por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, pues el mismo aportó una serie de elementos de convicción aislados, no individualizando la conducta punible realizada por los imputados ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ y NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, pues tal como lo ha sostenido la recurrida y lo ratifica esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de los actas procesales, así como del análisis del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, si bien se evidencia la ocurrencia de un hecho punible subsumible bajo el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el titular de la acción penal no efectúo durante la fase preparatoria una heurística suficiente que pudiera vislumbrar que el hecho punible ocurrido pudiera ser atribuido a los imputados de autos. Pues de los hechos por los cuales se pretende enjuiciar a los imputados de autos, se evidencia la ausencia total de animus nocendi o intencionalidad de causarle un daño patrimonial a la víctima de autos, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, expediente N° C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:

“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)

En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción que demostraran que la acción ejercida por los ciudadanos ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ y NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, constituía un hecho punible.
En este aspecto, el delito de Estafa se encuentra establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual reza:

“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Con base a lo anterior, la Sala Penal, mediante sentencia Nº 363 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, expediente N° C08-137, caso: Guillermo Cecilio Hernández, definió la acción como elementos esenciales para que se configure objetivamente el delito de estafa

“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.…”.

De igual forma para los doctrinarios Antón Oncea, “…la estafa es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero…”
Para Soler, “es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio…”

En cuanto a la posición de la tratadista VIOLETA GONZALEZ HORGANERO; “…en la estafa se debe dar una cadena causal, sin la cual no hay estafa: el ardid debe determinar el error, y este a su vez debe determinar la prestación…”

Otro criterio acertado es el de los doctrinarios Gianni Piva, Teresa Pinto y Carlos Piva, que sostienen en cuanto a la acción en el delito de estafa que:

“…El acto de disposición patrimonial debe ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida en error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en su misma o en un tercero…”

Así mismo sostiene el maestro Alberto Arteaga Sánchez que “…Si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre la prestación con medios engañosos, no podrá hablarse de estafa…”

En cuando a los medios comisivos de la estafa encontramos “el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma índole”

Para el jurista italiano Francesco Carrara, la simulación como medio de comisión del delito de estafa consiste en “fingimiento de condiciones o atribución de determinados cualidades personales que no se poseen, con el fin de inducir a otro a que entregue lo que se ambiciona”

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser apreciada de manera individualizada, que los ciudadanos ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ y NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, hayan desplegado una conducta activa u omisiva de manera dolosa consistente en simulación o disimulación que se materialice en un ardid como requisito esencial de la acción en el tipo penal de estafa, en virtud que los elementos probatorios solo se dirigen a demostrar la comisión del hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, únicamente en cuanto al ofrecimiento en venta de un bien inmueble por parte del ciudadano ELUID DAVID VILLEGAS y el recibo de dinero de parte de la víctima por parte de la ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, en calidad de préstamo para la compra venta del bien inmueble objeto del delito.

Siendo esto así, estimó la recurrida que en la acusación fiscal no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los hoy acusados, limitándose la representación fiscal a indicar la participación de los acusados de autos en el hecho punible, sin indicar detalladamente con los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria el nexo de causalidad que poseían estos con el vendedor del bien inmueble, y si la conducta desplegada por estos era además de voluntaria, intencional dirigida a conseguir un provecho injusto, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuentemente a ello, al efectuar un estudio de los elementos de convicción recabados en la acusación referida, se observa que no se cumple con la indicación de las diligencias de investigación y el ofrecimiento de los medios de prueba que llevaron a la convicción fiscal de presentar el escrito acusatorio, no pudiendo apreciarse la utilidad de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados como sujetos activos del hecho punible, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que los acusados tuvieren conocimiento de la ajenidad del inmueble objeto del delito, y hacer presumir que los acusados de autos realizaron una conducta típica y antijurídica que se subsuma en el tipo penal por el cual se les acusó, incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Por lo tanto, al no existir uno de los elementos esenciales del delito, mal podría atribuírsele un hecho punible a los ciudadanos, toda vez que en el caso bajo estudio se evidencia la exteriorización de una acción, dicha acción no puede ser constitutiva de delito alguno, pues al estar la ausencia de dolo o intencionalidad en la acción no procede la configuración del delito.

Así pues, estiman quienes aquí deciden que la decisión proferida por el juzgador a quo, fue proferida con estricto apego a los postulados Constitucionales y legales, indicando con meridiana claridad los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para decretar el sobreseimiento, pues del estudio del fallo recurrido, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, indicó mediante la exposición técnica, detallada y circunstanciada los motivos por los cuales consideró se encontraba satisfecho el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bien a saber, que el hecho punible no podría ser atribuido a los acusados.

Cumpliendo de esta manera con el deber legal de proferir una decisión fundada en derecho, que contenga una motivación suficiente que haga entrever a las partes de los argumentos que acompañaron al jurisdicente para adoptar un determinado fallo judicial, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada el Juzgador de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que decretó el sobreseimiento a los ciudadanos ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ y NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS. Pues tal como lo dejó sentado la recurrida “…Con fuerza de la motivación que antecede, considera este Juzgador de Primera Instancia que los elementos de convicción, presentados en el escrito no fueron suficientes para demostrar la participación de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I eiusdem, toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, no fue posible atribuírsele el hecho delictivo a los imputados previamente identificado en autos.…”

Adminiculado a lo anterior, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto el juzgador expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su decisión de sobreseimiento.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgador de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura de la recurrida, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia de inmotivación, Así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ y NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la, inmotivación del fallo alegada por los recurrentes y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CONFIRMAR la decisión referida supra. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por los abogados REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA.
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. LEONARDO HERRERA.
Secretario
Causa 2Aa-418-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-S-2023-000139 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.