REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 21 de febrero de 2024
213° y 165°

CAUSA N° 2Aa-422-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº037-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlos, declara extinta la acción penal conforme al artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESÚS, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° eiusdem.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los los recursos de apelación de autos interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, son ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlos, declara extinta la acción penal conforme al artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESÚS, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° eiusdem.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación de autos interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, son ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-2019, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico 1C-25.516-2019 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico 1C-25.516-2019, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado DANIEL DÍAZ, cursante en el folio ciento diecinueve (119) del cuaderno separado número uno (I), que “…en fecha 16 de julio de 2019, se dicto en audiencia y se publicó decisión (…) y que desde el día 16 de julio de 2019 hasta el día 30 de julio de 2019, han transcurrido CINCO DÍAS DE DESPACHO: MIERCOLES 17, JUEVES 18, VIERNES 26, LUNES 29 y MARTES 30 DE JULIO DE 2019, y en fecha 29 de julio de 2019, se interponen ambos recursos de apelación (…) En fecha 10 de diciembre de 2019 se dpesprende de cartelera las notificaciones libradas a los imputados (…) y desde esa fecha hasta el día 19 de diciembre de 2019, han transcurrido tres días de despacho discriminados así: miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 de diciembre de 2019…” Dejando constancia el referido secretario que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue consignado escrito formal de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada Mariossy Martínez, en su condición de defensora privada de los imputados de autos.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por el secretario del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ambos recursos de apelación de autos fueron interpuestos en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), es decir al cuarto día hábil siguiente a la fecha de la publicación del fallo recurrido, es por ello que considera esta Alzada que los presentes recursos de apelación de autos fueron interpuestos en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.

De igual forma en cuanto a la contestación del recurso de apelación interpuesta por parte de la abogada MARIOSSY MARTÍNEZ, en su condición de defensora privada de los imputados de autos, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:

“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado, esta Alzada considera que dicha figura se hace extensiva mutatis mutandi a la interposición del lapso para la contestación del recurso de apelación, de acuerdo al derecho a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS RECURRENTES

En relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal, consistente en:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 478-18, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Igualmente las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, consistentes en:

CITACIONES como imputados a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GÓMEZ DE JESÚS, de fechas 06/04/2016, 17/12/2015, 29/02/2016, 06/04/2016, 28/05/2016 y 28/08/2015, 17/12/2015, 29/02/2016, 06/04/2016, respectivamente.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2709, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).
EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 2008-2014, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 15/09/2014 y 04/06/2015, rendidas por el ciudadano JOSÉ ALVES.

ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE BARRIOS MATA.

ACUSACIÓN FISCAL, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE BARRIOS MATA.

ACTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

COPIA SIMPLE DEL AUTO FUNDADO que se apela, publicado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

PODER AUTENTICADO BAJO EL N° 40, TOMO 16, de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, que los referidos medios de pruebas resultan innecesarios para la resolución de los recursos sometidos al conocimiento de esta Superioridad, por cuanto no estima imprescindible esta Alzada el despliegue de una actividad probatoria para dilucidar los hechos denunciados, teniendo esta Corte la facultad de acudir a las actas procesales para verificar el iter procesal y las formas en la que se llevaron a cabo los respectivos actos procesales en el devenir procesal, además de ello, al momento de su promoción los recurrentes omitieron reflejar en sus escritos recursivos, de manera individual la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas mencionadas, siendo este un requisito al momento de la proposición de los medios de prueba, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en los escritos recursivos, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Sala. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que los recursos de apelación interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar los presentes recursos de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los recursos de apelación de autos, interpuestos ambos en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), por parte de la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES. Así como también se admite el escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, abogada MARIOSSY MARTÍNEZ Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación de autos interpuestos ambos en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), por parte de la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlos, declara extinta la acción penal conforme al artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESÚS, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° eiusdem.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, en los respectivos recursos de apelación.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-422-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-25.516-19 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-